REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de 2.019

ASUNTO: KP02-N-2017-000399
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JULIO LEONIDAS SANCHEZ PIEDRA, titular de la cédula de identidad número V-20.044.174.-
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogado Pedro José Duran Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.999.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado Elver Simón González Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.894; apoderado judicial del Procurador General de la República.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 29 de noviembre de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el abogado Pedro José Duran Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.999, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO LEONIDAS SANCHEZ PIEDRA, titular de la cédula de identidad número V-20.044.174, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
En fecha 30 de noviembre de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 05 de diciembre del 2017, se admitió el presente recurso y se ordeno librar las citaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 05 de junio de 2018.
En fecha 07 de febrero de 2019, vista la comisión devuelta del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 0410-18, se acordó agregarlo al presente asunto.
En fecha 07 de mayo de 2019, se dejó constancia mediante auto que en fecha 06 de mayo de 2019 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito el abogado Elver Simón González Mata, en su condición de apoderado del Procurador General de la República, en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 03 de abril de 2018, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellada el abogado Elver Simón González Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.894, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, asimismo se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; en el mismo acto solicitaron la NO apertura del lapso probatorio.
En fecha 15 de mayo de 2019 mediante auto se fijó el Cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 22 de mayo de 2019, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, encontrándose presente la abogada Karlyn Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.440, actuando como apoderado judicial sustituto de la Procuraduría General de la República asimismo se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 31 de mayo de 2019, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano JULIO LEONIDAS SANCHEZ PIEDRA, titular de la cédula de identidad número V-20.044.174, mantuvo una relación de empleo público para el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, cuya remoción y retiro del cargo, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 29 de noviembre de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) En fecha 28/08/2017 se produjo el Acto Administrativo que ordena la Destitución de [su] representado, quedando en suspenso hasta la fecha 14/04/2019 por encontrarse amparado por el Fuero Paterno dado que su esposa ha dado a luz un bebé, lo que origina la Inamovilidad para [su] representado. Así las cosas, a la presente fecha se mantiene la relación funcionarial con el órgano que produjo el acto, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien se encuentra adscrito a la Subdelegación de Ciudad Ojeda pero que al momento de ocurrir los hechos que motivaron su destitución se encontraba en Comisión de Servicios en la Subdelegación de El Tocuyo, Estado Lara. Los hechos en los que se basa la Administración radican en denuncia interpuesta por unos ciudadanos que alegan haber sufrido lesiones personales de las que señalan a [su] representado. La causa se encuentra incluso en trámite por ante los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de su esclarecimiento. Alegan los denunciantes que sufrieron heridas ocasionadas con armas de fuego en circunstancias que relatan implican a [su] representado como el causante de tales lesiones. Así las cosas, comparecen los ciudadanos Carlos Oviedo, Naudy Suarez, Antonietta Pérez, Amor Orellana y Cesar Garmendia a rendir información mediante entrevista que es ordenada por la administración una vez que tiene conocimiento del hecho y ha ordenado la apertura de la respectiva investigación. Se da inicio a la respectiva investigación y se ordena la práctica de una serie de diligencias a los fines de sustanciarla y tomar la decisión respectiva. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Señala los siguientes Vicios en el Acto Administrativo, “(…)
DE LA INCOMPETENCIA
De autos se evidencia que el funcionario ALEXANDER RAMÓN ARRIECHE ALBURJAS, promueve escrito de pruebas actuando en NOMBRE Y REPRESENTACION del Inspector General Nacional, Comisario Ilda Briceño, y de igual forma lo hace en la respectiva audiencia oral, pero es el caso de que no existe den autios [Sic] instrumento alguno que acredite la necesaria DELEGACION DE COMPETENCIAS que se impone a todo funcionario que actúe en representación de otro funcionario. Se debe precisar que la competencia ha sido entendida como un titulo formal de habilitación, como la aptitud de las personas que actúan en el campo del Derecho Público de emanar determinados actos jurídicos, por lo que la incompetencia como vicio de los actos administrativos se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías , a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones; esta ultima ocurre cuando la autoridad administrativa investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas. (…)
Se aprecia de autos que el funcionario Alexander Ramón Alburjas solo señala que actúa en nombre y representación del Inspector General Nacional pero no acredita el instrumento que le permite actuar de esa forma, a pesar de ello, la Administración no solo admite su actuación sino que también admite su escrito de pruebas y su participación en la audiencia oral. Todo esto vicia el Acto administrativo dado que es el Inspector General quien debe actuar y en todo caso, de no hacerlo, debe delegar sus funciones de forma expresa y escrita en otro funcionario para que actúe de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y cumpliendo con el Principio de Legalidad. La competencia se tiene o no se tiene, en ningún caso se presume pero este título para poder actuar debe ser expreso y este funcionario Alexander Arrieche, no acredito tal poder por tanto vicio con su actuación el acto administrativo que se ataca y que ordeno la destitución de [su] representado. (…)
FALSO SUPUESTO DE HECHO
(…) Rielan insertos a los autos una serie de entrevistas en el que se puede apreciar que los denunciantes en sede administrativa alegan una serie de hechos que señalan los cometió [su] representado. En sus declaraciones se contradicen de manera clara, tan así, que llegan a establecer que de manera cierta [su] representado no tenia arma de fuego en su poder y que no causo las lesiones que ellos sufrieron. [Debe] señalar que no se realizo la prueba técnica de Levantamiento Planimetrico que es la idónea para ubicar, sin margen a dudas, la ubicación de las personas al momento de ocurrir el hecho y establecer si [su] representado fue el causante del mismo. Los ciudadanos Joel Colmenarez, José Luis Colmenares, Julio Antonio Piedra y Alfonso Castillo son contestes en afirmar que [su] representado jamás acciono arma de fuego alguno y además tenemos el hecho de que no se colectó arma de fuego ni casquillos de balas. Todo esto ha debido ser tomado en consideración por la Administración al momento de establecer las responsabilidades respectivas y aun mas cuando existe una persona Víctor González, identificado en autos, que admitió haber sido el único que portaba arma de fuego y el único que la accionó. Estas circunstancias no son tomadas en consideración por parte del Inspector General Nacional al momento de presentar su Propuesta Disciplinaria, lo que trajo como consecuencia que el Consejo Disciplinario procediera a continuar la tramitación de las causas sin haber podido valorar los hechos anteriormente señalados. Así en fecha 16/08/2017 la Administración dicta su acto administrativo ordenando la destitución de [su] representado. Así, basa su decisión en un hecho que no quedo probado y aun cuando tenía elementos de prueba que así lo dejaron probado.
Al folio 161 y siguientes riela la decisión tomada por la Administración y se puede apreciar en este acto que carece de fundamentación alguna. La jurisprudencia ha dejado sentado que la Inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorio, (…) Se aprecia del acto impugnado, que la Administración lo dicto sin motivación alguna y por ello debe declararse Con Lugar el presente recurso de Nulidad. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 23 de abril de 2019, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En cuanto al objeto principal de la presente querella, el cual gira en torno a la solicitud de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, nulidad del Acto Administrativo de Destitución emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Centro Occidental de fecha 28 días del mes de agosto del año 2017, contenida en la Decisión signada con el número 029-17.
Esta representación judicial de la República [negó, rechazó y contradijo] que el hoy querellante no haya sido el causante de las lesiones que sufrieron los denunciantes como lo argumentó el recurrente en su libelo de demanda, todo lo contrario, se evidencia con total claridad en la relación de modo, tiempo y lugar, que el hoy recurrente actúo de manera consciente y en pleno uso de sus facultades, manifestando una conducta agresiva que generó lesiones físicas, directas y personales a un grupo de ciudadanos, así tenemos que al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo que aparece en el cuaderno separado que por auto de fecha 5 de diciembre de 2017 se verifica en el folio número trece (13), que este tribunal acordó abrir una (01) pieza separada con su respectiva foliatura separada; referente a la entrevista que le realiza el consejo disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la audiencia celebrada el 10 de agosto de 2017 al ciudadano Naudy Manuel Suarez Escalona, una de la víctimas de las agresiones físicas, directas y por ende testigo personal del hecho, (…)
…omissis…
(…) es totalmente falso que las acciones llevadas a cabo por el hoy querellante no guarden relación con los daños sufridos por las víctimas, y es totalmente falso que las victimas se contradigan en sus declaraciones, ya que lo cierto es que estas declaraciones son fidedignas, probadas y verídicas, y fueron estos testigos personales y victimas físicas directas, asertivamente contestes en afirmar que el hoy querellante es el causante de las lesiones sufridas por ellos, observando al querellante realizar directamente el disparo que le causó la lesión a Naudy Manuel Suarez Escalona y los golpes que le realizó a la ciudadana Antonietta Del Valle Pérez Orellana, así como las lesiones sufridas por el ciudadano Amor Stalin Orellana Sánchez, y por consiguiente ratifica[ron] que la conducta asumida por el hoy recurrente contraviene lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en su artículo 91 numerales 2, 6, 10, 11 y 12; y en cuanto al referido numeral 10 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicita[ron] que sea valorado por este digno tribunal toda vez que el recurrente si incurrió en las faltas contemplados en dichos artículos antes descritos. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [negó, rechazó y contradijo] que exista vicio del acto administrativo, y de la incompetencia tal como alego el recurrente, lo cierto es que si hubo notificación a la Inspectoría Regional Lara para la celebración de la audiencia oral de parte del Consejo Disciplinario según memorándum 9700-267-CD-306 de fecha 25-05-2017, recibido en fecha 26-05-2017 por parte de la Inspectoría Regional Lara del CICPC, en dicha documental que riela al folio ciento quince (115) del expediente administrativo, (…)
Es el caso ciudadana jueza que el representante de la Inspectoría Regional Lara tal cual como lo solicita dicha notificación, Abogado Alexander Ramón Arrieche Alburjas, presento el respectivo escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal respectiva para su admisión y evacuación, todo de conformidad con el procedimiento previo llevado en el caso ante el Consejo Disciplinario y según lo solicitado en dicha notificación. Asimismo al hoy querellante se le notificó para el acto de celebración de la Audiencia Oral y Pública, todo de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en la cual le manifestaron que debía nombrar defensor o apoderado, de lo contrario se le designaría defensor de oficio a fin de garantizarle sus derechos legales y constitucionales, notificación que fue recibida en fecha 29 de mayo de 2017, situación esta que se verifica al folio ciento dieciséis (116) del expediente administrativo (…) la defensora de oficio presentó formal escrito de promoción de pruebas, es así que en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública la defensora de oficio evacuó las pruebas promovidas en beneficio del hoy querellante, controló las pruebas promovidas por el representante de la Inspectoría Regional Lara, presentó su escrito de conclusiones, es decir; participó activamente en el respectivo procedimiento administrativo, no oponiéndose en su respectiva oportunidad procesal establecida en la ley, al escrito de promoción de pruebas promovido ni a su evacuación por parte del representante de la Inspectoría Regional Lara del CICPC, y más aun que la defensa de oficio que si representó al hoy actor tampoco presento formal oposición alguna en la oportunidad procesal correspondiente, por tal motivo las actuaciones del Abogado Alexander Ramón Arrieche Alburjas fueron legitimas y por ende gozan de pleno valor probatorio, y así solicit[ó] a este digno tribunal sea declarado.
Por tal motivo y visto que prescribió el lapso procesal para impugnar las actuaciones del representante de la Inspectoría Regional Lara del CICPC, como lo argumentó en su libelo el querellante, y tomando en cuenta la legitimidad de las actuaciones realizadas por éste, solicit[ó] a este digno tribunal le otorgue pleno valor probatorio a las actuaciones del representante de la Inspectoría Regional Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que goza de la cualidad jurídica para tales efectos y por ende sus actuaciones están plenamente ajustadas a derecho y actuó como representante legitimo de la Inspectoría Regional Lara del CICPC. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [negó, rechazó y contradijo] que exista vicios en el acto administrativo como lo alegó el recurrente, argumentando que por el hecho de que el Abogado Alexander Ramón Arrieche Alburjas actuara en la Audiencia Oral y Pública promoviendo, controlando y evacuando las pruebas; que las mismas son actos administrativos. Lo cierto es ciudadana jueza que las acciones que legítimamente realizó el representante de la Inspectoría Regional Lara del CICPC, no tienen la categoría de actos administrativos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) en su artículo 7 (…)
(…) el acto administrativo es sólo aquel que crea o extingue algún derecho, y se evidencia que no existe un acto administrativo dictado por el representante de la Inspectoría Regional Lara del CICPC Abogado Alexander Ramón Arrieche Alburjas como lo argumentó el recurrente, (…)” (Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [negó, rechazó y contradijo] en todas y cada una de sus partes que exista vicio de falso supuesto de hecho, y que las victimas en sus declaraciones se contradigan como lo denunció el querellante, lo cierto es ciudadana jueza que las declaraciones que dio la victima de nombre Naudy Manuel Suarez Escalona y que se pueden verificar al folio 148 del expediente administrativo que aparece en el cuaderno separado de este mismo asunto; el mismo es conteste en afirmar que el hoy querellante le causó personalmente las lesiones que anteriormente esta representación detalladamente la expuso a este digno tribunal, así como de las declaraciones de la victima ciudadana Antonietta Del Valle Pérez Orellana, y que se aprecian al folio 149 del expediente administrativo que aparece en el cuaderno separado de este mismo asunto; también recibió agresión física, directa y personalmente por el hoy recurrente como anteriormente ya lo [han] descrito en los primeros párrafos de la contestación de fondo y en las cuales se evidencia que no existen contradicción alguna, situación esta que se puede verificar en el expediente administrativo de la Audiencia Oral y Pública por parte del Consejo Disciplinario. Igualmente la victima de nombre Carlos Manuel Oviedo al folio 147 del expediente administrativo que aparece en el cuaderno separado de este mismo asunto; (…)
En tal sentido las evidencias físicas valoradas en juicio y las deposiciones de las víctimas fueron convincentes para determinar que la conducta asumida por el hoy recurrente se ajustan a la violación de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y por ende no existe un falso supuesto de hecho como fue alegado por el actor, sino que la decisión para su Destitución fue ajustada a derecho subsumiendo la conducta lesiva del recurrente en las causales establecidas en los artículos 91 numeral 2, numeral 6, numeral 9, numeral 10, numeral 11 y numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación (…)” (Corchetes del Tribunal)
Que, [negó, rechazó y contradijo] que exista vicio por inmotivación del acto administrativo y que el mismo carece de fundamentación y que no fue posible conocer cuales fueron los fundamentos legales para destituir al querellante como lo delato el querellante. Lo cierto es ciudadana jueza que del expediente administrativo llevado a cabo por el Consejo Disciplinario y en la Audiencia Oral y Pública, se evidencia que previa apreciación de los medios probatorios y evacuados en la oportunidad procesal prevista, fueron tomadas en cuenta para decidir que la conducta del querellante estaba subsumida en los artículos y numerales de las leyes aplicadas en el presente caso ya descritas anteriormente, en ese sentido se determino en el acto administrativo los fundamentos de hecho y de derecho para decidir, y por ende se determinó con todos los elementos probatorios como de las declaraciones de las victimas que la conducta del recurrente fueron lesivas de derechos humanos y transgresoras de las normas de conductas que deben regir la actuación de un funcionario público del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo se puede evidenciar objetivamente que en el Punto de Cuenta al Ciudadano Director Cuenta N° 016-17 de fecha 16 de agosto de 2017, se verificó detalladamente que la conducta asumida por el hoy actor está legalmente fundamentada en las causales de Destitución prevista en la ley. (…).
Por las consideraciones antes descritas esta representación judicial solicita a este digno tribunal que sea desestimada por improcedente la inmotivación alegada por el recurrente. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que sea ratificada la Providencia Administrativa N° 029-17, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de agosto de 2017; en consecuencia sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la parte querellante.
V
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellada el abogado Elver González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.894, actuando en su condición de apoderado judicial sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente querella funcionarial interpuesto por el hoy recurrente en contra de mi representada. En este sentido ratificamos la decisión emanada del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del CICPC decisión N° 029-17 de fecha 28 de agosto de 2017 relacionada con la causa disciplinaria N° 45.585-17 que determino la relación de hechos con el derechos y en la cual se decide la destitución al hoy recurrente de dicho ente de la administración pública. En este sentido solicitamos sea declarada sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto y que no se aperture el lapso probatorio. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación judicial de la parte querellada donde solicita la NO apertura del lapso probatorio; se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva, Es todo. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
VI
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A – Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 20 de octubre de 2017, el cual quedó anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública con el Número 4, Tomo 201, donde se acredita la representación que se atribuye al abogado allí mencionado. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
B-Copia fotostática de del expediente administrativo constante de 194 folio .Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 22 de octubre de 2019 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de realizo en los siguientes términos:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellada la abogado Karlyn Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.440, actuando en su condición de apoderado judicial sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: me encuentro presente en este acto a los fines de proceder a ejercer la defensa de los derechos bienes e interés patrimoniales de la República que pudieran verse involucrado esta causa, en este sentido ratifico el escrito de contestación oportunamente consignado en consecuencia niego, rechazo y contradigo en todas sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por el ciudadano Julio Leónidas Sánchez Piedra en contra del acto administrativo de destitución emanado del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalística. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el procedimiento disciplinario iniciado y llevado por mi representada así como también se procede a ratificar el acto administrativo de destitución. Finalmente solicito respetuosamente a este digno Juzgado declare sin lugar la presente querella. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO LEONIDAS SANCHEZ PIEDRA, titular de la cédula de identidad número V-20.044.174, asistido por el abogado en ejercicio Pedro José Duran Nieto , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.999, contra el CONCEJO DISIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.IC.P.C), y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano, JULIO LEONIDAS SANCHEZ PIEDRA, titular de la cédula de identidad número V-20.044.174, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE DURAN NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.999, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION CENTRO OCCIDENTAL (C.IC.P.C).
A tal efecto, se observa que el querellante solicita Nulidad absoluta del acto administrativo que ordeno la destitución de su representado, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO REGION CENTRO OCCIDENTAL (C.IC.P.C), en fecha 28/08/2017 notificada el 31/08/2017 signada con el numero 029-17.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada solicitó que: (…)[negó, rechazó y contradijo] que el hoy querellante no haya sido el causante de las lesiones que sufrieron los denunciantes como lo argumentó el recurrente en su libelo de demanda, todo lo contrario, se evidencia con total claridad en la relación de modo, tiempo y lugar, que el hoy recurrente actúo de manera consciente y en pleno uso de sus facultades, manifestando una conducta agresiva que generó lesiones físicas, directas y personales a un grupo de ciudadanos, se verificó detalladamente que la conducta asumida por el hoy actor está legalmente fundamentada en las causales de Destitución prevista en la ley…Finalmente solicitó que sea ratificada la Providencia Administrativa N° 029-17, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de agosto de 2017; en consecuencia sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la parte querellante. (…)”.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de agosto del año 2017, expediente N° 029-17, dictado por el Consejo Disciplinario Región Centro Occidental, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de:
-vicio de la incompetencia
-vicio de falso supuesto de hecho
Colorario a lo anterior pasa este órgano jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el querellante en los siguientes términos:
Vicio de la incompetencia

Para analizar la procedencia de esta denuncia, en igual término considera este juzgado oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado que ha establecido la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República el cual señala lo siguiente: “(…) En cuanto al vicio de incompetencia, “…debe resaltar la Sala que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Vid., entre otras, Sent. SPA N° 952 del 29 de julio de 2004).
En el mismo orden, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa reiteradamente ha señalado: “…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.(Vid. S.. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
Determinado lo anterior, pasa este órgano Jurisdiccional a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa:
Que conforme a las normas antes referidas, y para pronunciarse sobre el alegato del demandante donde expresa que” (…) Se aprecia de autos que el funcionario Alexander Ramón Alburjas solo señala que actúa en nombre y representación del Inspector General Nacional pero no acredita el instrumento que le permite actuar de esa forma, a pesar de ello, la Administración no solo admite su actuación sino que también admite su escrito de pruebas y su participación en la audiencia oral. Todo esto vicia el Acto administrativo dado que es el Inspector General quien debe actuar y en todo caso, de no hacerlo, debe delegar sus funciones de forma expresa y escrita en otro funcionario para que actúe de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y cumpliendo con el Principio de Legalidad. La competencia se tiene o no se tiene, en ningún caso se presume pero este título para poder actuar debe ser expreso y este funcionario Alexander Arrieche, no acredito tal poder por tanto vicio con su actuación el acto administrativo que se ataca y que ordeno la destitución de [su] representado. (…)
Ahora bien se observa en autos del expediente administrativo del caso bajo estudio, que hubo notificación a la Inspectoría Regional Lara para la celebración de la audiencia oral de parte del Consejo Disciplinario según memorándum 9700-267-CD-306 de fecha 25-05-2017, recibido en fecha 26-05-2017 por parte de la Inspectoría Regional Lara del CICPC, en dicha documental que riela al folio ciento quince (115) del expediente administrativo, con esto se observa que el representante de la Inspectoría Regional Lara tal cual como lo solicita dicha notificación, Abogado Alexander Ramón Arrieche Alburjas, presento el respectivo escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal respectiva para su admisión y evacuación, todo de conformidad con el procedimiento previo llevado en el caso ante el Consejo Disciplinario y según lo solicitado en dicha notificación. Asimismo el querellante se le notificó para el acto de celebración de la Audiencia Oral y Pública, todo de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en la cual le manifestaron que debía nombrar defensor o apoderado, de lo contrario se le designaría defensor de oficio a fin de garantizarle sus derechos legales y constitucionales, notificación que fue recibida en fecha 29 de mayo de 2017, situación esta que se verifica al folio ciento dieciséis (116) del expediente administrativo.
Asimismo se desprende que la defensora de oficio asignada para la defensa del recurrente presentó formal escrito de promoción de pruebas, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, evacuó las pruebas promovidas en beneficio del hoy querellante, controló las pruebas promovidas por el representante de la Inspectoría Regional Lara, presentó su escrito de conclusiones, es decir; participó activamente en el respectivo procedimiento administrativo, no oponiéndose en su respectiva oportunidad procesal establecida en la ley, al escrito de promoción de pruebas promovido ni a su evacuación por parte del representante de la Inspectoría Regional Lara del CICPC, y evidenciándose que la defensa de oficio que si representó el actor tampoco presento formal oposición en la oportunidad procesal correspondiente, por tal motivo las actuaciones del Abogado Alexander Ramón Arrieche Alburjas fueron legitimas y por ende gozan de pleno valor probatorio, ,en virtud de haber prescrito el lapso procesal para impugnar las actuaciones del representante de la Inspectoría Regional Lara del CICPC. Ya que las mismas no forman parte de la categoría de actos administrativos evidenciándose que no existe un acto administrativo dictado por el representante de la la Inspectoría Regional Lara del CICPC que haya resuelto destituirlo del cargo, como lo argumento el recurrente En consecuencia es forzoso para este órgano jurisdiccional desestimar los alegatos esgrimidos por la parte querellante, en consecuencia no ha lugar al vicio de incompetencia delatado. Así se decide.-
-Vicio de falso supuesto de hecho

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende del acta que riela al folio 06 y 07 del expediente administrativo copia certificada de “Memorándum”, con fecha de recibida 03 de enero de 2017, emanada de la Inspectoría Regional Lara, suscrito por la ciudadana LICDA. Ana Sofía Fernández, Comisario Jefe de la Inspectoría Estadal Lara que en parte expresa: “(…) En la oportunidad de notificarle que por ante este despacho cursa averiguación disciplinaria relacionada a los hechos suscitados en fecha 01-01-2017, donde se configuran como victimas los ciudadanos(…)quienes manifiestan haber sido agredidas físicamente por usted, quien en compañía de otras personas y sin motivo justificado alguno esgrimió un arma de fuego con la cual golpeo y efectuó varios disparos contra las victimas ya señaladas quienes presentaros múltiples lesiones(…) hechos por el cual se dio inicio a la averiguación Tocuyo estado Lara, por la comisión de una de los delitos contra las personas .por lo que se presume que su conducta se encuentra subsumida en el articulo 91 numerales 2,6,9,10,11 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el articulo 86 numeral 6 y7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Igualmente se le informa que tiene el lapso de 5 dias hábiles para la imposición de los hechos y tiene derecho de nombrar un defensor o apoderado para que le asista en su defensa (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 91 numerales 02,06,09,10 ,11y 12 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el articulo 86 numeral 6 y 7 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
Asimismo, en el escrito de la presente querella de fecha 29 de noviembre de 2017 y que riela la relación de los hechos del folio 01 al06, específicamente al folio 1 y 2, al vuelto, el querellante señala que:
“(…) los hechos en los que se basa la administración radican en denuncia interpuesta por unos ciudadanos que alegan haber sufrido lesiones personales de las que señalan a mi representado… una vez que tienen conocimiento del hecho es ordenada la apertura de la respectiva investigación y se ordena la práctica de una serie de diligencias a los fines de sustanciarla y tomar decisión respectiva. Evidenciándose todas las entrevistas a las victimas riela al folio 16 entrevista al ciudadano Carlos Oviedo, quien manifiesta entre otras cosas, que [su] representado le realizo varios disparos con arma de fuego pero no lo impacto pero hirió a otras personas…todos narran el hecho desde distintas ópticas y alguno de ellos señalan a [su] representado como el autor de las lesiones (…)”.
De lo señalado por el funcionario en su escrito libelar, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó unas denuncias por parte de los presuntos agraviados en el referido procedimiento y la apertura del procedimiento administrativo al querellante, que culminó con la destitución del mismo como funcionario. En tal sentido y dado a que el basamento legal en el cual se sustentó la Administración para dictar el acto administrativo hoy recurrido, reposa en el contenido del artículo 91, numerales 2, 6, 9, 10,11y12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cuales rezan:
Artículo 91: son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
“(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de investigación
“(…)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio cualquier otra intervención amparado por el ejercicio de la autoridad de policía , en interés privado o por abuso de poder , desviándose del propósito de la prestación del servicio de policía de investigación.
“(…)
9.violacion deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7,10,13,14y15 de el artículo 79 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Forenses.
(…)
10. cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución.( concordancia con la establecida en el articulo 86 numeral 11 la cual consagra “ solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio , valiéndose en su condición de funcionario público).
(…)
11. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, victimas o personas en general.
12. cualquiersupuestogravederechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvió.
De este modo, concluye quien decide, que la sanción impuesta a la parte hoy querellante fue sustentada en los numerales 2,6,9,10 11 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con el articulo 86 numeral 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de que a lo largo de la investigación realizada a los demandantes suficientemente identificados en autos, la Administración consideró que los mismos con su actuar incurrieron en una conducta intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho que afecto la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de sus Atribuciones, lo que se resume en la inobservancia total de los querellantes al no cumplir las funciones establecidas por ley .
En virtud de las anteriores consideraciones, estima este Tribunal, cónsono con la jurisprudencia patria y en atención a los principios que rigen la institución Policial de investigación Científicas Penales y Criminalísticas a la cual pertenecía el hoy querellante, que la sanción disciplinaria impuesta al ciudadano JULIO LEONIDAS SANCHEZ PIEDRA, titular de la cédula de identidad número V-20.044.174; estuvo ajustada a derecho, todo en virtud de considerar la Administración los hechos y faltas investigadas e imputadas al precitado ciudadano, por lo que mal puede alegar el vicio de falso supuesto de hecho, cuando ha quedado suficientemente evidenciado que en el caso de autos, la conducta imprudente y negligente del mencionado ciudadano, lo cual atenta contra los principios básicos y pilares fundamentales de la Institución de el Cuerpo de Policía de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, al no adoptar la conducta indicada ni realizar su labor como funcionarios de su investidura para tal situación ;lo que conllevó a no desempeñar el servicio ni las funciones para la cual fueron nombrados con honor y disciplina; aunado todos estos motivos hacen suficientes y notorias las razones de hecho y de derecho para desestimar el vicio esgrimido. Así se decide.
Así pues , del análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que:
“(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
En conclusión observa este Tribunal luego del análisis efectuado al expediente administrativo que al no constatarse en el mismo hecho alguno que demostrara la violación del vicio de falso supuesto alegado, ni de ningún otro vicio, le resulta forzoso establecer que la Providencia Administrativa que aquí se ataca es constitucional , ya que a juicio de quien aquí sentencia se encuentra ajustado a derecho, en razón de que el demandante, siempre se le respetaron sus derechos durante todo el procedimiento disciplinario, en tal sentido no se ajusta al supuesto alegado.
En mérito de las consideraciones explanadas este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO LEONIDAS SANCHEZ PIEDRA, titular de la cédula de identidad número V-20.044.174 debidamente asistido por el abogado Pedro Jose Duran Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.999, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION CENTRO OCCIDENTAL(C.I.C.P.C) Dejándose firme el acto administrativo impugnado en todos y cada uno de sus efectos, tal y como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano JULIO LEONIDAS SANCHEZ PIEDRA, titular de la cédula de identidad número V-20.044.174; debidamente asistido por el abogado Pedro José Duran Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.999, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION CENTRO OCCIDENTAL(C.I.C.P.C)
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se deja firme el acto administrativo impugnado en todos y cada uno de sus efectos.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve(19) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:03 p.m.
La Secretaria,