REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2018-000724
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas NACARENA GIMENEZ MELENDEZ, FLOR DE MARIA GIMENEZ MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.420.340, V-3.878.210. y OTROS.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIANO DE JESUS MELENDEZ ISEA y RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.263.770 y V-7.363.233, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Ilber José Meléndez Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 257.236.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Partición de Herencia).
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-828, de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente relacionado con la demanda por motivo de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por las ciudadanas NACARENA GIMENEZ MELENDEZ, FLOR DE MARIA GIMENEZ MELENDEZ y OTROS; contra los ciudadanos MARIANO DE JESUS MELENDEZ ISEA y RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha treinta (30) de noviembre de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día nueve (09) de noviembre de 2018, por el abogado Ilber José Meléndez Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 257.236; contra el AUTO de fecha cinco (05) de noviembre de 2018.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de enero de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha once (11) de enero de 2019, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha treinta (30) de enero de 2019, se dejó constancia que el día veintinueve (29) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes el abogado Ilber José Meléndez Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 257.236, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia este Tribunal acordó continuar con el procedimiento de Ley.
En fecha once (11) de febrero de 2019, se dejó constancia que el día ocho (08) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, dejando constancia que no fue presentando escrito alguno diciendo “visto”; en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
En fecha 14 de marzo del 2019, el Tribunal acuerda auto para mejor proveer y requerir de oficio información relacionada al Juzgado A quo.
En fecha 13 de Junio de 2019, se da por recibido oficio N° 0900-224, emanado del Juzgado A quo, remitiendo lo solicitado.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil ( Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 05/11/2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto con el siguiente fundamento:

“(…) Este Tribunal indica a la parte que en fecha 08/10/2018, se hizo parte en el procedimiento mediante el poder otorgado, y se hace constar del mismo modo en virtud de la diligencia presentada en fecha 22/10/2018 y vista la solicitud de la parte, esta no es causal de reposición. Se hace de conocimiento que desde la citación del Defensor Ad-Litem se encuentra abierto el lapso de emplazamiento. (…)”

III
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha veintinueve (29) de enero de 2019 el abogado Ilber José Meléndez Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.236, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que ejerció recurso de apelación contra Auto dictado por el A quo donde niega la solicitud de Reposición de la Causa interpuesta por la parte demandada en razón de que, “(…) fue SOLICITADA en el tribunal de la causa por DOS (2) RAZONES: LA PRIMERA por cuanto la CITACION PERSONAL efectuada por el ciudadano alguacil de ese tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue practicada erradamente al acudir el alguacil hasta [su] vivienda ubicada en la carrera 29 cruce con la calle 37 de esta ciudad de Barquisimeto, Edificio Pirital, a practicar la citación de [su] persona y del ciudadano codemandado de autos RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA, según consta en diligencia consignada por el alguacil que corre inserta al folio 169 de este expediente, no dando así cumplimiento a lo señalado en el libelo de demanda que establece direcciones diferentes para ambos demandados, por cuanto [viven] en inmuebles diferentes y LA SEGUNDA y la cual es más causal de REPOSICION que la primera, en vista de que la CITACION practicada POR CARTELES que fue publicada por la parte actora, NO CUMPLE con los lapsos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ya que la misma no fue realizada dejando un intervalo de TRES (3) DIAS entre un cartel y otro, siendo esta la razón por lo que se SOLICITO a dicho tribunal REPONER LA CAUSA hasta el estado de practicar nueva CITACION PERSONAL a los codemandados de autos, en las direcciones indicadas en el libelo de la demanda. (…)
(…) está plenamente demostrado que ciertamente LAS CITACIONES FUERON PRACTICADAS ERRONEAMENTE, es por lo que solicit[ó] (…) en aras de lograr una tutela judicial efectiva, que el presente escrito de informe sea anexado a la presente causa y surta los efectos legales correspondientes y que la APELACION interpuesta sea declarada CON LUGAR y que por lo tanto se ordene que la CAUSA SEA REPUESTA hasta el ESTADO DE NUEVA CITACION. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha cinco (05) de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63. En relación a ello, tenemos que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que la parte recurrente aduce: Que ejerció recurso de apelación contra Auto dictado por el A quo donde niega la solicitud de Reposición de la Causa interpuesta por la parte demandada en razón de que, “(…) fue SOLICITADA en el tribunal de la causa por DOS (2) RAZONES: LA PRIMERA por cuanto la CITACION PERSONAL efectuada por el ciudadano alguacil de ese tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue practicada erradamente al acudir el alguacil hasta [su] vivienda ubicada en la carrera 29 cruce con la calle 37 de esta ciudad de Barquisimeto, Edificio Pirital, a practicar la citación de [su] persona y del ciudadano codemandado de autos RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA, según consta en diligencia consignada por el alguacil que corre inserta al folio 169 de este expediente, no dando así cumplimiento a lo señalado en el libelo de demanda que establece direcciones diferentes para ambos demandados, por cuanto [viven] en inmuebles diferentes y LA SEGUNDA y la cual es más causal de REPOSICION que la primera, en vista de que la CITACION practicada POR CARTELES que fue publicada por la parte actora, NO CUMPLE con los lapsos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ya que la misma no fue realizada dejando un intervalo de TRES (3) DIAS entre un cartel y otro, siendo esta la razón por lo que se SOLICITO a dicho tribunal REPONER LA CAUSA hasta el estado de practicar nueva CITACION PERSONAL a los codemandados de autos, en las direcciones indicadas en el libelo de la demanda. (…)
Así pues, se observa que en fecha tres (05) de noviembre de 2018, el Juez A quo en su auto expreso, “(…) Este Tribunal indica a la parte que en fecha 08/10/2018, se hizo parte en el procedimiento mediante el poder otorgado, y se hace constar del mismo modo en virtud de la diligencia presentada en fecha 22/10/2018 y vista la solicitud de la parte, esta no es causal de reposición. Se hace de conocimiento que desde la citación del Defensor Ad-Litem se encuentra abierto el lapso de emplazamiento. (…)”
Ahora bien, este Juzgado Superior a los fines de verificar lo expuesto por la parte recurrente, considera oportuno hacer un recuento cronológico de las actuaciones procesales pertinentes en el presente juicio, a objeto de comprobar la existencia o no del vicio delatado como infringido, de lo cual se observa:
En cumplimiento al auto para mejor proveer de fecha 14/03/2019, el Juzgado A quo, remite a esta Instancia Superior, copias certificadas del libelo, auto de admisión, resultas de la citación ordenadas, donde se indica que fue imposible localizar a cada uno de los demandados, de igual forma auto donde se ordena la publicación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma Poder Apud Acta, donde el demandado Mariano de Jesús Meléndez Ysea, comparece en fecha 08 de octubre del 2018 y confiere poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Ilber José Meléndez Cuevas, para que lo represente en el presente juicio.
Posteriormente en fecha 22 de octubre del año 2018, el apoderado judicial comparece por ante el Juzgado a quo en nombre y representación de su poderdante Mariano de Jesús Meléndez Isea, solicitando la Reposición de la causa al estado de nueva citación personal, en vista de que la citación por carteles publicada por las partes no cumplió con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De las precedentes consideraciones, se tiene que: el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La parte demandad podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencias suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

El legislador presume que por hecho de que el demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual el aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste.
Esta citación se dice que es presunta, porque conforme al Artículo 1.395 del Código Civil: "La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos". La presunción legal es así, una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho, contra el cual no se admite prueba en contrario.
En relación a la Reposición solicitada, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil pregona que ‘los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Debe apuntar esta superioridad que ha sido doctrina diuturna casacional que, la obligación de que las reposiciones persigan un fin de utilidad en la corrección de los vicios concurrentes durante el proceso. Esto deriva en la necesidad que tiene el sentenciador de una minuciosa revisión y verificación de la posible existencia de alguna lesión de las formas del proceso que conduzcan al menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, para que se acuerde una reposición. Nuestra Carta Magna, dispone en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, el artículo 257 ejusdem se señala que ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, En el caso sub-examine, con la sola presencia del Abogado, quien es designado como apoderado especial para atender esta causa por el demandado aquí recurrente, no hay duda, que a pesar de que no se le efectúo la citación personal que solo está destinado a garantizar al demandado el ejercicio de su defensa oportuna en un debido proceso, tuvo perfecto conocimiento de la demanda incoada en su contra al haber ejercido su apoderado designado, la defensa en plenitud, cuando procede a solicitar la reposición de la causa.
En innumerables sentencias de casación se ha sostenido que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En el caso que ocupa estando evidenciado en autos que el co-demandado Mariano de Jesús Meléndez Isea, al ejercer su derecho a la defensa en actos del proceso, de ordenarse la reposición solicitada, resultaría sin utilidad alguna, pues -se repite-, si lo que es importante preservar es el derecho a la defensa de los co-demandados supra mencionados, tal derecho no ha sido vulnerado desde el momento en que este, tuvo conocimiento de la demanda.
En tal sentido la Sala de Casación Civil en N° RC-436 de fecha 29-06- 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:
…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre
que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

Todo lo expuesto conlleva a concluir que aquel acto de citación en la persona del co demandado Mariano Meléndez, cumplió el fin para el cual estaba destinado y en consecuencia, forzoso es concluir que el a quo no incurrió en la violación del derecho a la defensa y, por vía de consecuencia, tampoco infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil puesto que habiendo estado citado pudo, efectivamente, ejercer todas las defensas que la ley le otorga. Así se decide.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala: (...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia.
Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
(…) Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “J.V.A.C.”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –J.- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
Este Tribunal Superior, considera que el sistema IURIS 2000, el cual constituye una herramienta que, a través de un soporte tecnológico, contribuye al desempeño de la labor de administración de justicia, entra dentro del renglón de la notoriedad judicial, por lo tanto de la verificación del mismo se evidenció que en fecha 09 de noviembre de dos mil dieciocho(2018), comparecen los co demandados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nº BP02-F-2008-000087, siendo esta causa el juicio principal de la cual nació esta incidencia, consignando poder original, contestando la demanda oponiendo cuestiones previas y llamamiento de terceros, por tanto, esta alzada considera que el presente recurso de apelación ha perdido su objeto e interés , en razón, que su finalidad era la reposición de la acusa al estado de la citación de los demandados., en tal sentido debe esta juzgadora forzosamente CONFIRMAR la decisión del auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2018 por partición de herencia y así se declara-.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia CONFIRMA lo dictado en fecha cinco (05) de noviembre del 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por la ciudadana NACARENA GIMENEZ MELENDEZ, FLOR DE MARIA GIMENEZ MELENDEZ, contra los ciudadanos MARIANO DE JESUS MELENDEZ ISEA y RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA,, antes identificados. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 257.236., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIANO DE JESUS MELENDEZ ISEA y RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA, parte demandada; supra identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara..
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria


Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 01:43 p.m


La Secretaria