REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, ___ de Junio de 2019.
Años: 208 y 160º

ASUNTO: KP01-O-2019-0000049
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-007253

PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana ROSALIA TOVAR DE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.769.203, en su condición de víctima.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°08 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, consagrados en los artículos 257, 49 numeral 8°, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de fijar fecha para la celebración de la audiencia de imputación en la causa principal signada con el número KP01-P-2016-007253.-

Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En tal sentido en fecha 10 de Junio de 2019, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez, Quien con tal carácter suscribe el siguiente fallo:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el escrito de Acción de Amparo, la accionante entre otros aspectos alega, que acude a la Corte de Apelación con la finalidad de Interponer el Amparo Constitucional, en contra de la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, consagrados en los artículos 257, 49 numeral 8°, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de fijar fecha para la celebración de la audiencia de imputación en la causa principal signada con el número KP01-P-2016-007253; exponiendo la accionante que acude a fin de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la omisión o falta de pronunciamiento con respecto a la solicitud de fijar fecha para la celebración de la Audiencia de imputación sin que haya respuesta por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°08 Itinerante de este Circuito Judicial Penal.

Motiva a su vez la accionante que en fecha 18 de Marzo de 2016 la fiscalía del Ministerio Público introduce ante la Unidad de Recepción de Documento Penal, un escrito contentivo con la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, el cual lo devuelve ante la fiscalía del Ministerio Público para que mediante auto motivado ratificara o rectificara la petición fiscal, siendo rectificada según oficio número LAR-FS-3751-2016, por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien acordó rectificar la solicitud de sobreseimiento de la causa efectuado por la fiscalía sexta, por el delito de Invasión en perjuicio de Rosalía Tovar y Andrés Tovar Mogollón, siendo que en fecha 09 de Marzo de 2018 según oficio numero LAR-F1-258-2018, la representación de la fiscalía primera del Ministerio Público solicitó se fijara fecha para la celebración de audiencia de imputación a la ciudadana OMAIRA COROMOTO COLMENAREZ TOVAR, y a su vez sean libradas las boletas de notificación la cual debía ser fijada en un lapso de tres (03) días, sin embargo no se obtuvo respuesta por parte del Tribunal Primero en virtud que no había Juez, por ello se dirigen a la Inspectoria de Tribunales y a la Presidencia del circuito Judicial Penal quienes le asignaron la nomenclatura KP01-P-2016-007253 en fecha 16 de Abril de 2018 para agilizar el proceso siendo distribuido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°08 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, es así que la fiscalía del Ministerio Público ratifica la solicitud de fecha 25 de Abril de 2018, en la cual solicita se fija fecha la celebración de la audiencia de imputación pero hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de un año sin que el tribunal emita pronunciamiento alguno con respecto a lo peticionado por la fiscalía del Ministerio Público, siendo una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, consagrados en los artículos 257, 49 numeral 8°, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agrega la Accionante que en virtud de la omisión de pronunciamiento es por lo que introduce la Acción de Amparo Constitucional según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente la accionante indica que ante todo lo expuesto Solicita se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida como víctima en la causa signado con el número KP01-P-2016-007253.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa una vez estudiado el escrito de Amparo, que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°08 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, Abg. NANCY GRACIELA RODRIGUEZ BURGOS, y que el amparo es accionado por la ciudadana ROSALIA TOVAR DE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.769.203, en su condición de víctima.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional, es interpuesta en contra de un órgano judicial, por lo que en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra contra la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, consagrados en los artículos 257, 49 numeral 8°, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de fijar fecha para la celebración de la audiencia de imputación en la causa principal signada con el número KP01-P-2016-007253.

Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, de lo expuesto por la accionante, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, consagrados en los artículos 257, 49 numeral 8°, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de fijar fecha para la celebración de la audiencia de imputación en la causa principal signada con el número KP01-P-2016-007253, no obstante que desde el día 25 de Abril de 2018 consignaron el escrito de solicitud de fijar fecha para la celebración de la audiencia de imputación, sin obtener respuesta a lo peticionado hasta la presente fecha.

En atención a ello, resulta oportuno destacar que, para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto es importante recalcar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, para lo cual es necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del las facultades que le confiere la ley, solicitó en fecha 10 de Junio de 2019, información acerca del estado actual del asunto principal KP01-P-2016-007253 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°08 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 13 de Junio de 2019, el referido Tribunal A Quo, envía la siguiente información:

“…Recibido el Oficio N° 104-2019 emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto principal KP01-P-2016-007253 en donde solicita a este Tribunal el estado actual en el que encuentra la presente causa con el N° KP01-P-2016-007253, por cuanto fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal una vez revisado el Sistema Juris 2000 se evidencia que la causa en fecha 20/04/2016 fue remitida a la Fiscalía Superior del Estado Lara según Oficio N° 0314—2016 el cual fue devuelto por la misma, sin embargo el asunto fue remitido nuevamente al tribunal itinerante en funciones de Control Primero a fin de fije audiencia de imputación formal para imponer a los ciudadanos Omaira Coromoto Colmenarez Tovar titular de la cedula V-3.863.114 de los hechos por la cuales se apertura al investigación en su contra, por parte del Ministerio Público toda vez que se encuentra acreditado que el 21/07/201 la Víctima Rosalía Tovar Colmenarez C.I V-1.769.203 acudió antes el Ministerio Público con la finalidad de denunciar a la ciudadana antes identificada por el delito de invasión
Ahora bien en fecha 21/03/18 en el cual entra en oficio enviado por la Fiscalía, ya no se encontraba en funciones el Tribunal Itinerante en funciones de Control Primer, lo distribuyen al Tribunal Itinerante en funciones de Control Octavo, En consecuencia y dando respuesta a lo ordenado por la Corte de Apelación, este Tribunal indica que se encontraba en espera de respuesta por parte de presidencia del Circuito en atención a la competencia con respecto a la audiencia de imputación, en virtud a lo acordado en fecha 12/06/19 este tribunal se ABOCA al conocimiento de la presenta causa y fija audiencia de imputación de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo….”

Así las cosas, y tomando en cuenta que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, señalado como presunto agraviante, se pronunció acerca de la petición omisa denunciada por la accionante y que motivaron la presentación de la presente acción de amparo constitucional, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, consagrados en los artículos 257, 49 numeral 8°, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijando el acto de la Audiencia de Imputación para un lapso de cuarenta y ochos siguientes contados a partir de la notificación de la ciudadana Omaira Coromoto Colmenarez Tovar titular de la cedula V-3.863.114, según se desprende de los registros del Sistema Juris 2000; y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado reiteradamente que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, por lo cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante ya CESÓ, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa, donde fijo fecha para la celebración de la Audiencia de Imputación en el asunto principal signado con el alfanumérico KP01-P-2016-007253, por lo que la presunta Violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ROSALIA TOVAR DE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.769.203, en su condición de víctima, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, cesó.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
Sag/Mariann.-