REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: KK01-X-2018-0000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-013720

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2015-013720, seguida al ciudadano ESLEITER JONAS GARCIA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.492.571, planteada por la Jueza Sexta Itinerante en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Janet Elvira Ibañez de González, mediante acta levantada en fecha 07 de Febrero de 2018, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Junio de 2019, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia a la Jueza Profesional Abogado Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza Sexta Itinerante en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Janet Elvira Ibañez de González, con relación al asunto Nº KP01-P-2015-013720, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Janet Elvira Ibañez de González, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-013720, seguido al ciudadano ESLEITER JONAS GARCIA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.492.571, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio N°06 itinerante de este Circuito Judicial Penal, en donde condenó por el procedimiento de admisión al ciudadano LUISCAR JOSE PERNALETE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 22.265.173, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 455 y 218 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04)MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISION DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano ESLEITER JONAS GARCIA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.492.571.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:


“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, ABG. JANET ELVIRA IBAÑEZ DE GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-7.574.663, observa de la revisión de las presentes actuaciones que en fecha 17 de Agosto de 2017 quien Juzga celebro el Juicio Oral y Público respecto al ciudadano LUISCAR JOSE PERNALETE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 22.265.173, oportunidad en la cual ADMITO LOS HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ROBO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 455 y 218 del Código Penal venezolano, resultando Condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04)MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISION más las accesorias de ley, y respecto al ciudadano ESLEITER JONAS GARCIA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-23.492.571se acordó dividir la continencia de la causa a quien se procesa por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículo 455 y 218 del Código Penal venezolano y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana: TANIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-.22.265.253, por esta razón, por cuanto quien Juzga conoció de los hechos y valoro el acervo probatorio a los fines de dictar la sentencia condenatoria al Ciudadano LUISCAR JOSE PERNALETE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.265.173, es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar en la presente causa respecto al ciudadano ESLEITER JONAS GARCIA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-23.492.571. Por las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas es por lo que estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer del presente Asunto, por lo que este Tribunal Itinerante Penal en funciones de Juicio Sexto, en aras del cumplimiento de de los Derechos y principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara….”


MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la inhibición planteada, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Del mismo modo es importante resaltar que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, considera quienes acá deciden, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Sexta Itinerante da en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Janet Elvira Ibañez de González, cumpliendo función como Jueza de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal al haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio Itinerante N°06 de este Circuito Judicial Penal, en donde condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano LUISCAR JOSE PERNALETE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 22.265.173, por la comisión de los delitos ROBO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 455 y 218 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04)MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias de ley; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano ESLEITER JONAS GARCIA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.492.571.

En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio Itinerante N°06 de este Circuito Judicial Penal, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Sexta Itinerante en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Janet Elvira Ibañez de González, mediante acta levantada en fecha 07 de Febrero de 2018, en el asunto KP01-P-2015-013720, seguido al ciudadano ESLEITER JONAS GARCIA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.492.571,en virtud de haber omitido opinión como Jueza en función de Juicio Itinerante N°06 de este Circuito Judicial Penal, en donde condenó por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano LUISCAR JOSE PERNALETE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 22.265.173, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 455 y 218 del Código Penal,, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04)MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano ESLEITER JONAS GARCIA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.492.571.-

Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.





POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira


ASUNTO: KK01-X-2018-000002
SAG/Mariann.-