REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2019-000029
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014003

RECURRENTE (S): Defensor Privado Abg. GILBERT DIAZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos LISBIA NORELYS HERNANDEZ COLMENAREZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.919.692, JESUS DAVID ARTEAGA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.868.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO ITINERANTE Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Defensor Privado Abg. GILBERT DIAZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos LISBIA NORELYS HERNANDEZ COLMENAREZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.919.692, JESUS DAVID ARTEAGA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.868, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 9 de Enero de 2019 y fundamentada en fecha 01 de Febrero de 2019, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos LISBIA NORELYS HERNANDEZ COLMENAREZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.919.692, JESUS DAVID ARTEAGA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.868; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y el pago de de CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, por haberles encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
En fecha 25 de Abril de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suleima Angulo Gómez, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 14 de Mayo de 2019, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Lunes 27 de Mayo de 2019, a las 09:30 am.

En fecha 27 de Mayo de 2019, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.

En fecha ___ de Junio de 2019, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000029, interpuesto por el Defensor Privado Abg. GILBERT DIAZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos LISBIA NORELYS HERNANDEZ COLMENAREZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.919.692, JESUS DAVID ARTEAGA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.868, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 444 ordinales 2º y 5° del Código Orgánico Procesal a saber:
“…2° Falta, contracción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”
“...5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica....”

UNICA DENUNCIA: Alega el recurrente el vicio de inmotivación por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que la Juzgadora no especificó totalmente los fundamentos de hechos y de derecho, constituyendo ello una infracción a lo previsto en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio, toda vez que el Tribunal de Juicio Itinerante N° 07 valoró como plena prueba la declaración de los testigos sin realizar un análisis de su contenido ya que todos los testigos declaran sobre hechos aislados y bajo afirmaciones de incertidumbre sin certeza alguna, aunando al hecho que los testigos son los funcionarios del procedimiento que les fue ordenado en la fase preparatoria o de investigación, donde se limitan a aportar hechos referidos solamente con respecto a las funciones y ordenes que les fueron asignadas, siendo que para el momento del procedimiento no existió flagrancia, de acuerdo a la denuncia pues habían transcurrido un lapso de más de dos meses, motiva el recurrente que los funcionarios no podían tener conocimiento de los hechos propiamente dicho, puesto que ningún testigo podría afirmar haber visto que sus defendidos habían entrado bajo violencia u de una forma ilegal a la vivienda objeto del presente asunto.

Expone el recurrente que de acuerdo a la declaración del experto Sargento Mayor PEDRO ANTONIO NAVAS HERNANDEZ, la cual indica que realiza la inspección ordenada por el Ministerio Público donde encontró a una señora con dos niños que según su dicho no se negó a brindar declaración así como expuso la situación de invasión, así mismo señala que entrevisto a dos miembros del Consejo Comunal, donde tomo fijación fotográfica y todo ello fue remitido a la fiscalía del Ministerio Público. Así mismo hace énfasis el recurrente la declaración del funcionario HUGO SOLANO CASTILLO LÓPEZ quien indico que realizo una entrevista con la persona que ocupaba el inmueble donde señala dicha persona que se encontraban por necesidad en esa vivienda porque la misma se estaba sola, pudiendo observar quien hoy recurre que para el momento donde se realizaron las inspecciones descritas ya sus defendidos tenían más de un mes en el inmueble, toda vez que ella ingresa a esa vivienda en fecha 26 de Abril de 2018, donde la Alcaldía del Municipio Moran le adjudica la casa el día 20 de Abril del 2018, previo a la entrega de la llave de la casa que se la hicieron el día 16 y es en mayo cuando la señora coloca la denuncia como una invasión, donde a la ciudadana LISBIA NORELYS HERNANDEZ, le fue debida y legalmente adjudicada la casa por parte de la Alcaldía del Municipio Moran a través del entonces alcalde MAYOR PEDRO ALASTRE, lo cual consta en el documento de carácter público que el tribunal de Juicio se negó a recibir por considerar que no fueron consignados en el lapso establecido antes de la Audiencia Preliminar, la documentación debió ser aportada como prueba en dicha lapso por los abogados para ese entonces que fungían como defensores de sus defendidos, pero siendo cierto además que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos que bien pueden ser analizados y estudiados por quien juzga para así aplicar una verdadera justicia, que no se base en supuestos sino en verdaderos elementos de convicción así como ha establecido el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al deber del Juez que juzga para ampliar los elementos probatorios y así conseguir la verdad verdadera antes que una verdad procesal que puede constituir en una injusticia y más aun cuando la documentación se quiso consignar constituyendo documentos de carácter público emanados ante un ente del Estado venezolano como lo es la municipalidad, pues la casa fue asignada a su defendida LISBIA HERNANDEZ previa inspección de la Alcaldía del Municipio Moran siendo reparada por ellos mismos en conjunto con su representada como consta en las documentales emanadas en dicha alcaldía.

Motiva el recurrente que la ciudadana quien funge como víctima no presento durante el juicio documento alguno debidamente protocolizado donde adquiere la vivienda que es objeto del presente proceso, sino que dice ser dueña de la vivienda presentando un documento que le acredita derechos porcentuales sobre un terreno de mayor extensión, evidentemente por una asociación civil donde tiene como función la acumulación de asociados para optar a una vivienda que puede ser asignada o no, tomando en consideración que eran viviendas de interés social y no de interés comercial, de manera que el Juez de Juicio no realizó la articulación debida de cada prueba en sus razonamientos, sentenciando a sus representados y estableciéndoles una responsabilidad basada en suposiciones, creencias e imaginaciones aisladas, lo cual se encuentra fuera de contexto de la vía jurídica como medio para lograr la verdad de los hechos.

Así como también destaca el recurrente que la fiscalía del Ministerio Público en el transcurso del Juicio Oral y Público no pudo determinar ni demostrar que sus defendidos hayan participado como autores en el delito por el cual fueron sentenciados usando la acción penal el Ministerio Público solo como una vía para recuperar una vivienda que no le pertenece a la ciudadana denunciante y a que todo evento debió discutirse por la vía civil, donde en la conclusión del juicio oral y público la denunciante aclaró tajantemente que ella no había adquirido ningún bien es decir a confesión de parte relevo de pruebas, destacando que su representada actuó de manera debida, ya que la casa objeto de juicio le fue debidamente adjudicada por la alcaldía del Municipio Moran. De manera que la Juzgadora baso su sentencia en situaciones no existentes, no probadas y producto de suposiciones indirectas es de hacer notar que la sentencia ni siquiera se pronuncia sobre un hecho de suma importancia como lo es la tipicidad jurídica del delito de Invasión, y se limita a citar de las normas aplicables en forma aislada sin la unificación del criterio que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia el cual exige que la configuración del delito de invasión así establece el artículo 471-A “QUIEN CON EL PROPOSITO DE OBTENER PARA SI O PARA UN TERCERO PROVECHO ILÍCITO, IVADA TERRENO, INMUEBLE O BIENHECHURIA AJENAS INCURRIRA EN PRISION DE CINCO A DIEZ AÑOS”

Agrega el recurrente que la supuesta víctima presenta un documento con el cual dice ser dueña sobre un porcentaje de terreno de mayor extensión y no con respecto a una vivienda en especifico, no pudiéndole hacer valer como propietaria de dicho bien pues el documento no contiene nada ni dice nada con respecto a la venta o traspaso de una vivienda ubicada en la urbanización Villa Acrópolis sector el Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, casa asignada con el numero 402, calle 4, sector la carabinera, siendo allí donde incurre el Juez de Juicio Itinerante N°07 en lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a valorar una prueba como documento de propiedad de la supuesta víctima.

Arguye el recurrente que existe la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues la forma en que la Juez usa su sana critica y máximas de experiencia para declarar culpable a su defendido, con razones basadas en elementos que solo sirvieron en el juicio para demostrar que la posesión legitima de sus defendidos sobre el bien inmueble y mas no demostrar la responsabilidad penal de ellos, estando clara que la denunciante no adquirió casa alguna, y en el juicio a preguntas confiesa no haber adquirido la casa, ni que tampoco vivía allí que tenía más de seis meses sin pagar vigilancia, destacando que la ilogicidad manifiesta elimina al marco jurídico mínimo de análisis y la valoración de las pruebas en el marco de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones que revisen la sentencia y el tratado de las pruebas en referencia a los resultados que se obtuvieron en el juicio, ya que existe una interpretación ilógica amparada en fundamentos endebles, carentes de certeza y suposiciones imaginarias subjetivamente.

Refirió, quien ejerció el recurso que la Juez incurre en lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedo demostrado en el juicio oral que el Ministerio Público no pudo demostrar que sus defendidos realizaron una conducta material y directa para que se tipificara el delito de Invasión, pues condenan a personas bajo parámetros de suposiciones e indicios indirectos no probados, constituyendo en una violación de garantías y derechos fundamentales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la protección de la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tener presente todo juzgador que para dictar una sentencia condenatoria debe obtener una prueba tratada en juicio y que la misma le dé la certeza de la culpabilidad del acusado, puesto en el presente caso existió una incertidumbre y por ello debía ser absuelto en atención al principio de INDUBIO PRO REO así como en la presunción de inocencia, pues al existir una duda acerca de la culpabilidad del hecho sin que existen elementos de convicción certeros y precisos debe resolverse en atención a lo que es más favorable al acusado.

Concluyó el recurrente en que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto no establece certeza de los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a dictar una sentencia condenatoria contra sus defendidos, sumando la falta de análisis del cúmulo probatorio y su adminiculación entre sí, violando el debido proceso, por cuanto implica tal omisión inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, ni se realiza ni se explica por separado la participación que considero el juez de cada uno de los dos acusados en los hechos que fueron condenados, hechos que deben ser determinados a los efectos de poder puntualizar la conducta. Señala también el recurrente que la decisión impugnada es contradictoria pues la Juzgadora no realizó el debido análisis de acuerdo a la sana critica y las máximas de experiencia con sus comparaciones probatorias, erróneamente valora y con falta de logicidiad de los órganos de prueba recepcionados es evidente que los mismos no eran suficientes para establecer la autoría o participación de los acusados en el hecho imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

De tal manera el recurrente indica que la juzgadora aplica erróneamente lo referido en el artículo 471-A para justificar su dispositiva, en virtud que no existió ni prueba documental sobre la supuesta propiedad de la víctima, así como tampoco los acusados reconocieron haber invadido la vivienda, al contra lo alegado por su defendida que no estaba pacíficamente en la casa sino que le fueron realizadas las inspecciones y estudios sociales por parte de la Alcaldía del Municipio Moran, sino que le fue adjudicada la casa en cuestión, no existencia en consecuencia el elemento de provecho injusto por cuanto su ocupación fue legitima y legal.

En base a los argumentos expuestos, solicita el recurrente sea admitido y sustanciado el Recurso de Apelación de Sentencia sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se anule la sentencia recurrida.

DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PRIVADO
La declaración del Experto SARGENTO MAYOR PEDRO ANTONIO NAVAS HERNANDEZ, (...) adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (...)”Este medio probatorio corrobora el dicho de la víctima en virtud de que se dejo constancia mediante inspección ocular y fotografía que en la casa se encontraban los hoy imputados en compañía de dos menores de edad, así como enseres cocina, nevera ropa de niños, entre otros certificando la habitabilidad del inmueble, con respecto a las personas hay encontradas, (...) por lo que efectivamente para el momento en que ocurre la inspección ocular los ciudadanos Arteaga Gutiérrez Jesús David y Hernández Colmenarez Lisbia Norelys, se encontraban habitando el inmueble ubicado en sector la carabinera de la población del tocuyo del municipio Moran del Estado Lara especifica comente en la pacerla 16 y 17 de la calle n° 4 segunda tapa casa N° 4-02, Además, evidenció el experto que al llegar a la vivienda les explicaron que se trataba de una inspección solicitada por el ministerio publico por el delito de invasión, informando también que la vivienda no tenia agua lo que tenía era un tanque y adminiculado este testimonio con la víctima al afirmar que no se encontraba en su vivienda ya que no podíamos habitar la casa, INAVI sugería no habitar porque no tenía agua blanca. En consecuencia considera esta juzgadora, que no existe incredibilidad subjetiva en lo manifestado por el Experto, sino por el contrario, verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones. Se observó en Sala que el referido Experto, tiene conocimientos y experiencia en la experticia ocular lo que hace fehaciente, clara y contundente su declaración la cual es consistente con lo manifestado por la víctima de que efectivamente si ocurrió la invasión descrita en la declaración de la víctima e igualmente esta declaración es conteste con el informe y fotografías incorporado por la lectura, suscrito por este experto y el cual fue ratificado en contenido y firma en su declaración, el cual se corresponde con la declaración del mismo, terminando de formarse de manera perfecta la prueba en el debate oral y público, motivos por los cuales se valora la declaración del experto en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
Declaración del funcionario actuante HUGO SOLANO CASTILLO LOPEZ adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara el oficial agregado, (...) Esta prueba aportó al proceso la información que pudo verificar el funcionario al momento de trasladarse al sitio donde ocurrieron los hechos, y participó en la realización de la inspección técnica policial, y describe las características del inmueble ilustrando a los presentes sobre este particular, siendo su declaración conteste con la deposición del Sargento Mayor Pedro Antonio Navas Hernández, en relación al resultado de la inspección sobre las características del sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual al ser cotejado con el informe que suscribe se puede verificar que es conteste la declaración con el contenido del mismo, el cual fue incorporado por la lectura y también concuerda con la declaración de la víctima, al momento de interponer la denuncia toda vez que ésta indicó cual era el lugar de los hechos y donde podían ser ubicados los acusados de autos, igualmente se adminicula con el testimonio del experto, ya que fue con su compañero los primeros en llegar al lugar, toda vez que éste refiere que los ciudadanos se encontraba en la vivienda y al ser entrevistada por la ventana al preguntar ¿Por qué estaban allí? dijo_ “por necesidad, que la casa estaba sola y por ende la ocuparon,”. De igual forma, indica el funcionario que al solicitarle a la propietaria que abriera la puerta con su llave la misma no pudo abrirla pues habían cambiado la cerradura, razón por la cual la defensa le pregunto ¿cómo sabía si esa era la llave? y el indico que la comparo con la llave de otra casa y constato que en efecto habían cambiado la cerradura, confirmando también el funcionario que al momento de levantar el acta se encontraba en la vivienda un ciudadano, una ciudadana y una niña menor de edad, corroborando así el testimonio del experto en la inspección ocular de fecha 28 de junio de 2012. (...)y finalmente adminiculado con el acta policial realizada en fecha 19 de mayo de 2012, realizada por los funcionarios policiales oficial (CPEL) Hugo Castillo y oficial (CPEL) Alexander Marín, pertenecientes al cuerpo de la policía del estado Lara y adscritos a la estación policial el tocuyo, la cual es ratificada en contenido y firma por el funcionario en la sala de juicio, donde deja constancia de que las personas presentes en la vivienda ubicada en el conjunto residencial villa Acrópolis sector la carabinera parcelas 16 y 17 de la ciudad de el tocuyo casa nº 4-02, calle 04 manifestaron que reconocían que habían invadido una propiedad privada por la necesidad de no poseer vivienda y como esa estaba sola se metieron allí, y que los testigos Loida Linarez titular de la cédula de identidad Nº 9.574.429 y Rosi Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.228.994, indicaron desconocer el motivo por el cual estas personas habitaron esta vivienda ”, en razón de ello esta Juzgadora valora en su totalidad la declaración de este funcionario. Y ASI SE DECIDE.
Declaración de la testigo DORIS CONSUELO CASTILLO COLMENAREZ, (...) Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre sí, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testimonio. (...) Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
DOCUMENTAL CONSTANCIA DE ADJUDICACION DE VIVIENDA y carnet de socio, Suscrita por José Gregorio Escalona en su condición de Presidente De La Asociación Civil Comunitaria De La Vivienda Horizonte 2000. (...) La siguiente documental es valorada por este Tribunal como una prueba documental perfectamente formada en el debate oral, la cual fue debidamente emitida por el presidente de la Asociación , y acredita en el presente asunto que efectivamente la víctima le fue adjudicado el inmueble signado con el Nº 4-02 ubicada en la calle 04 correspondiente a la segunda etapa del urbanismo conjunto residencial villa Acrópolis, ubicada en la población de el tocuyo, sector carabinera parcelas Nº 16 y 17, que al ser adminiculado con el carnet de la asociación en el cual se lee lo siguiente : ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 2000, nombres y apellidos del socio: PASTORA M ROJAS, CI Nº 7.377.931, fecha 18/11/2007, Nº De Vivienda ; 4-02, válido para la entrada del socio únicamente , José Gregorio escalona presidente, lo cual valida el dicho de la víctima (...) y que soporta las demás pruebas traídas el proceso, en tal sentido se valora esta documental en su totalidad, ya que ha generado convicción en esta juzgadora. Y ASI SE DECIDE.
INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR de fecha 28 de junio de 2012, (...) Esta prueba es valorada por este tribunal ya que determina el lugar donde ocurrieron los hechos y la cual ratificada por el funcionario que la practico y fue corroborada la información de las características de la casa con la deposición del funcionario Navas Hernández Pedro Antonio, en el juicio oral, asimismo, adminiculado con el testimonio de la víctima, la ciudadana Pastora Magdalena Rojas Parra ( quien también indico que la causa de que ella no estuviera en el inmueble es porque no tenía permiso de habitabilidad por falta del servicio de agua ) y el funcionario Oficial Hugo Castillo, quienes en su deposición en la sala de juicio dejaron constancia de la existencia y características de la misma, en este sentido quien aquí juzga le da el pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
TRASPASO DE PLENA PROPIEDAD, (...) Esta prueba es valorada por este tribunal ya que certifica que le fue cedido y traspasado a la ciudadana Pastora Magdalena Rojas Parra, el cien por ciento en plena propiedad de todos los derechos y acciones de la Asociación Civil Comunitaria Horizonte 2000 del ciudadano Fermín Izaguirre en su carácter de socio, que al ser concatenado con las documentales Acta Constitutiva de la Asociación Civil Comunitaria Horizonte 2000 y Acta Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Comunitaria Horizonte 2000, constituyen plena prueba, de que para la fecha en que ocurrieron los hechos la víctima Pastora Magdalena Rojas Parra era socia activa de la ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 2000, en este sentido quien aquí juzga le da el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DOCUMENTO PRIVADO de Pastora Magdalena Rojas Parra, dirigido a la Asociación Civil Comunitaria Horizonte 2000, donde deja constancia que su conyugue Fermín Izaguirre le cedió los derechos y acciones en la Asociación Civil para su común hija menor de edad de la ciudadana Izaguirre Rojas Magfer Mariana, venezolana titular de la cedula de identidad nº 21.192.793, y cuando su hija sea mayor de edad se harán los tramites concernientes para hacer entrega de la posesión y propiedad, esta documental la cual al momento de ser incorporada se verifico que la misma no se encontraba inserta en el expediente, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Documento DE COMPRA- VENTA suscrito entre la Alcaldía del Municipio Moran y la Asociación Civil comunitaria Horizonte 2000, (...). Esta prueba es valorada por este tribunal ya que determina que la alcaldía a través de su representante el alcalde Mayor Pedro Emilio Alastre vendió el lote de terreno de mayor extensión en donde se encuentra distinguido el inmueble ubicado en la urbanización villa Acrópolis sector la carabinera de la población de el tocuyo municipio moran estado Lara, específicamente en la parcela 16 y 17 de la calle 04, segunda etapa casa 4-02 , a José Gregorio Escalona presidente de la junta directiva en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 2000, con lo que fue transferido a la ASOCIACIÓN, la PROPIEDAD de la parcela antes descrita, que al ser concatenado con la documental CONSTANCIA DE ADJUDICACION DE VIVIENDA le da carácter legal a la ASOCIACIÓN la cual tiene personalidad jurídica y representada por su presidente José Gregorio Escalona para adjudicar a personas naturales las viviendas allí ubicadas, en este sentido quien aquí juzga le da el pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. Documental ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA HORIZONTE 2000 (...) Esta documental es plena prueba de que la ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 2000, fue debidamente registrada, teniendo personalidad jurídica, la cual le da carácter legal en la presente causa, es valorada de forma positiva. ASÍ SE DECIDE
ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA (...) , esta documental que fue debidamente incorporada para su lectura, es valorada por este tribunal ya que le da carácter legal a la asociación civil, describiendo su funcionamiento y de los procedimiento interno que rigen la asociación, junta directiva y socios en general, es valorada en su totalidad, ya que causó convicción en el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA HORIZONTE 2000 (...) esta documental debidamente incorporada para su lectura donde quedan asentadas las decisiones tomas por los socios de la asociación civil, motivos por los cuales se estima que la presente al ser concatenada con la declaración de la víctima y las documentales incorporadas para su lectura debe ser valorada en su totalidad, ya que causó convicción en el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
ACTA SE LA SÉPTIMA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA HORIZONTE 2000 (...) , esta documental que fue incorporada en la sala de juicio donde quedan asentadas las decisiones tomas por los socios, en asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 2000, llevando registro de su funcionamiento, lo que le da carácter legal, es valorada en su totalidad, ya que causó convicción en el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la testigo víctima PASTORA MAGDALENA ROJAS PARRA (...) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos, por las declaraciones del funcionario actuante oficial Hugo castillo, y la testigo Doris Consuelo Castillo Colmenarez, de la experticia y declaración del experto Pedro Antonio Navas que la suscribe, así como de las documentales incorporadas durante la investigación, elementos todos que confirman el dicho de la víctima y lo validan, al corroborar “por lo que podemos afirmar que dice la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso. Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual se ejecutó el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la declaración del oficial funcionario actuante Hugo Castillo, quien fue de las primeras personas que fueron informados de los hechos que le indicó la víctima, y que se ve corroborado por lo expresado por el experto Pedro Antonio Navas cuando éste manifestó las circunstancias que ocurrieron los hechos, todo lo cual fue corroborado en el juicio oral por la propia víctima, insistiendo en todo momento en que los acusados se encontraban en su vivienda impidiendo el acceso a la misma y que fue constatada con la declaración del funcionario Hugo Castillo funcionario actuante, ya que dejan constancia en el acta validando que efectivamente la víctima en mayo del 2012, al llegar a su vivienda se percata de que, en la misma, se encuentran unas personas, razón por la cual al no tener respuesta de porque se encontraban allí, formula denuncia en el puesto de la policía del tocuyo, y una vez que llegan -los oficiales acudieron a las señora Loida Linares vocera principal y también solicitaron a la señora Rosa Escalona, como testigos del procedimiento y las mismas manifestaron que lamentablemente no se atrevían hacer nada porque tenía niños menores de edad, pero como ese día que ella ocupo ellos no podía hacer nada, así mismo refirió la victima que poseía constancia de adjudicación otorgada por la Asociación Civil Horizonte 2000, de fecha cinco de noviembre de 2007, que fue corroborada en la sala cuando el funcionario informo que la vocera del consejo comunal dio fe de que la víctima era la persona que ocupaba el inmueble, que fue concatenado con la documental el ACTA POLICIAL de fecha 19 de mayo de 2012 suscrito por los funcionarios de la policía regional, en la cual dejan constancia de la ubicación del inmueble, y adminiculado con el testimonio del funcionario Hugo Castillo, quien en su deposición expone que la ciudadana PASTORA ROJAS, acredito su condición de socia y por ende de adjudicataria del inmueble con documentos que fueron certificados por la vocera principal del consejo comunal, y la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28 de junio de 2012, donde el experto dejo constancia de las características y ubicación del inmueble señalado por la victima, así como también de que los ocupantes no poseían documentos del inmueble objeto de la inspección, de igual modo dicho testimonio es concatenado con las documentales CONSTANCIA DE ADJUDICACIÓN, otorgado por el ciudadano José Gregorio Escalona en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 2000, propietario legal del terreno y por ende de lo que se encuentra construido sobre él, señala también la víctima que la razón por la cual no se encontraba en el inmueble al momento de ser ocupada por los hoy imputados, era que los socios no tenían permiso de habitabilidad ya que las viviendas no tenían tuberías de aguas blancas y que por su estado de salud, tenía que viajar constantemente para su tratamiento en la ciudad de caracas, dicho que fue confirmado por la testigo Doris castillo que indico que los hoy imputados ocuparon el inmueble porque la casa se encontraba sola, refiriendo además la victima que desde el año 2007 fecha en la cual le fue adjudicada la vivienda, le estuvo haciendo mejoras al inmueble, tales como rellenar parte del terreno, agrandamiento a las dos puertas, así mismo indico que le coloco a la vivienda rejas a la puerta principal y ventanas, realizo las paredes perimetrales y una mejora a la entrada de la casa es decir el porche, testimonio que es adminiculado con la declaración del experto y la documental de INSPECCIÓN OCULAR, en concordancia con el testimonio de la imputada Lisbia Hernández la cual libre de coacción declaro que los recibos de luz llegan a nombre de la ciudadana Pastora Rojas, siendo reiterado el señalamiento de la víctima que las personas que se encontraban en su vivienda y a los cuales señala como los invasores son los ciudadanos ARTEAGA GUTIÉRREZ JESÚS DAVID Y HERNÁNDEZ COLMENAREZ LISBIA NORELYS, y no otras personas, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y autoridades, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y último requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados de autos.
La declaración de la acusada HERNÁNDEZ COLMENAREZ LISBIA NORELYS, plenamente identificada en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por la misma, quedo desvirtuado su alegato (...)
El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471 A del Código Penal, en los siguientes términos: (...) Ahora bien del análisis anteriormente trascrito, esta juzgadora observa que en el presente caso seguido a los acusados ARTEAGA GUTIÉRREZ JESÚS DAVID Y HERNÁNDEZ COLMENAREZ LISBIA NORELYS, se le imputa el delito de invasión, valorados como han sido todos y cada uno de los elementos de prueba obtenidos en el juicio oral y público adminiculando y concatenando las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y producto de la investigación realizada en su oportunidad por el Ministerio Público, por cuanto se estableció en el trayecto de la misma la materialización del delito de Invasión de parte de los acusados de autos, ya que el mismo acreditó con documentos protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con Función Notarial del estado Vargas y el tocuyo Municipio Moran, la propiedad de la Asociación Civil Horizonte 2000, al valorar el Acta Constitutiva de la Asociación Civil Horizonte 2000, que le acredita como persona jurídica a realizar la compra de los terrenos a la alcaldía a través de la documental también incorporada documento de Compra- Venta, como el propietario de los terrenos adquiridos por la Asociación para la construcción de viviendas, tomando como marco referencial en nuestro Código civil específicamente en Artículo 361: (...) los cuales fueron pruebas documentales en el contradictorio, que demostraron en el juicio oral y público, la facultad para adjudicar, como en efecto lo hicieran a la victima de autos, con base a este principio fue valorada la Constancia de Adjudicación de Vivienda que fuera entregada por el presidente de la junta directiva ciudadano José Gregorio Escalona debidamente acreditado por las documentales incorporadas para su lectura Estatutos De La Asociación Civil Horizonte 2000 y Acta de Asamblea Extraordinaria Y Acta Séptima de Asamblea De La Asociación Civil Horizonte 2000 en representación legal de la Asociación Civil Horizonte 2000, a la ciudadana PASTORA MAGDALENA ROJAS, portadora de la cédula de identidad NºV- 7.377.931 Socia Activa de la Asociación debidamente certificada por la documental documento de Traspaso de Plena Propiedad y que le fue adjudicada una vivienda signada con el Nº 4-02, ubicada en la calle 04, correspondiente a la segunda etapa del urbanismo “ conjunto residencial villa Acrópolis, de la población de el tocuyo, sector carabinera, parcelas Nº 16 y 17 del Municipio Moran Estado Lara el 05 de noviembre del año 2007, así como también el carnet de socio de fecha 18/11/2007, acreditando con esta documental debidamente incorporada la condición de víctima de la ciudadana Pastora Magdalena Rojas, (...) Con lo que queda determinado que la adjudicación es un acto interno de la Asociación, que no infiere en el contrato de compra venta realizado entre la Asociación Civil Horizonte 2000 y la Alcaldía Del Municipio Moran. En consecuencia, para el supuesto de que se den todos los requisitos anteriormente indicados, el titular de la construcción se convierte en propietario del suelo o terreno ocupado, que la merma de éste suponga para el resto del terreno que le quede al propietario del terreno ocupado a fin de atender adecuadamente a principio de justicia equitativa. (...) siendo que en la presente causa penal ambos imputados reconocieron no poseer documento del inmueble que ocuparan a los funcionarios actuantes, dicho este certificado en el Acta Policial ratificada por el testimonio del oficial Hugo Castillo. (...) Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de INVASIÓN, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por los acusados de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave el derecho a la propiedad. Considerado también como un derecho humano que consagran todos los estados democráticos en los cuales tienen como norte que el dueño de un bien mueble o inmueble sea quien tenga el uso, goce y disfrute del mismo. (...) Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, en este sentido quedo demostrado, por las documentales Acta Policial, Inspección Ocular y testimonios de los funcionarios Oficial Hugo Castillo, Sargento Experto Pedro Antonio Navas, testigo Doris consuelo castillo, victima Pastora Magdalena Rojas Parra y testimonio de la imputada ciudadana Lisbia Norelys Hernández Colmenarez, que los imputados de auto ocupan el inmueble desde la 21 de mayo de 2012 hasta la actualidad, sin la autorización, de los socios de la Asociación Civil Horizonte 2000 para que usaran las instalaciones como residencia, e impidiendo a la socia activa de la Asociación ingresar a la vivienda conforme a la voluntad de la Asociación ya que la misma adjudico a la socia activa y actual victima de autos, en tal sentido, no implica la simple perturbación de la posesión a la socia, sino que al impedir el acceso a la misma, actúan como si fueran los dueños del inmueble, sin tener un derecho que ampare su permanencia con fines residenciales en dicho bien. En virtud de la falta de propiedad y la ausencia de un derecho que les permita mantenerse viviendo en el inmueble, acto que constituyen una posesión ilegitima. No obstante, dado que los hechos ocurrieron en la vivienda signada con el Nº 4-02, ubicada en la calle 04, correspondiente a la segunda etapa del urbanismo “conjunto residencial villa Acrópolis”, ubicada en la población de el tocuyo, sector carabinera, parcelas 16 y 17 del Municipio Moran del estado Lara, la misma queda incluida en los bienes inmuebles por su naturaleza. En este caso, el objeto material es conjunto residencial donde se encuentra la vivienda propiedad de la Asociación Civil Horizonte 2000, y el objeto jurídico o bien jurídico protegido es justamente tal propiedad. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD de los acusados LISBIA NORELYS HERNANDEZ COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.919.692 y JESUS DAVID ARTEAGA GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.352.868, de la comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana Pastora Magdalena Rojas Parra. Y ASI SE DECIDE (...)
DISPOSITIVA
Este Juzgado Itinerante en Funciones de Juicio Séptimo del Circuito Judicial del Penal Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos LISBIA NORELYS HERNANDEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.919.692, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1986, de estado civil, soltera, grado de instrucción: universitaria, de oficio, docente, residenciada en la urbanización Villa Acrópolis, calle 4 casa N° 4- 02 en la esquina una Cancha, Teléfono: 0414-5785619. El tocuyo Estado Lara y JESUS DAVID ARTEAGA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.352.868, de nacionalidad Venezolano de 39 años de edad, es nació el 22-03-1979, de estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, de oficio operador de transporte público residenciado la urbanización villa acrópolis, calle 4 casa 4 – 02 el tocuyo estado Lara. Teléfono: 0414-556.48.88, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del código penal. SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos LISBIA NORELYS HERNANDEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.919.692, y JESUS DAVID ARTEAGA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.352.868, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión. TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos LISBIA NORELYS HERNANDEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad n° 15.919.692, y JESUS DAVID ARTEAGA GUTIERREZ, titular de la Cédula Cedula de Identidad N° 15.352.868, al pago de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del código penal. En perjuicio de la ciudadana Pastora Magdalena Rojas Parra. CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos LISBIA NORELYS HERNANDEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.919.692, y JESUS DAVID ARTEAGA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.352.868, Se revisa la Medida impuesta a los acusados de Cuarenta y Cinco (45) días a presentaciones cada 60 días por ante la taquilla de este Circuito Judicial penal. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal, se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. SÉPTIMO: Se acuerda notificar a las partes del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
DE LA UNICA DENUNCIA:

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas así como el fallo recurrido y demás actuaciones del debate oral y público en cuyo marco se dictó la decisión recurrida, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Observa este Tribunal Colegiado, que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en fecha 9 de Enero de 2019 y fundamentada en fecha 01 de Febrero de 2019, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos LISBIA NORELYS HERNANDEZ COLMENAREZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.919.692, JESUS DAVID ARTEAGA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.868; a cumplir la pena de CINCO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y el pago de de CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, por haberles encontrado culpable y penalmente responsables de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
La impugnación de la sentencia dictada en primera instancia, está fundada en el vicio de inmotivación por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso, el cual debe aplicarse con estricta observancia a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En tal virtud, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).”
De dicha sentencia, se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este órgano colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso.
En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, hacer alusión lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
(…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…

Asimismo, el artículo 127 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el precepto constitucional como derecho del imputado en los siguientes términos:

(…)
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”
De forma más extensa el artículo 133 del mismo Código, consagra uno de los requisitos formales de la declaración del imputado, que indica lo siguiente:
…Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra…
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…

Establecido lo anterior, es preciso resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las formalidades que se deben cumplir en la declaración del imputado o imputada, ha establecido que:
“… Es el caso, que el artículo 131 de la referida ley adjetiva penal contempla los requisitos formales que deben ser satisfechos antes de comenzar la declaración del imputado, a saber: a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.” (Sentencia No. 582, de fecha 10-06-10) (Destacado de la Corte de Apelaciones)”

Siendo ello así, se evidencia que la declaración de los imputados o imputadas debe cumplir con ciertas formalidades de validez a los fines de garantizar los derechos constitucionales consagrados en el proceso penal, entre ellas, ser impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de manera que, la declaración del imputado o imputada es y debe ser tomado como un medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan, y por consiguiente no puede ser tomado como un elemento en su contra.
La no autoincriminaciòn constituye un Derecho humano, que permite que el imputado no pueda ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. En virtud de tal derecho, el imputado conserva la facultad de no responder, sin que pueda emplearse ningún medio coactivo ni intimidatorio contra éste y sin que quepa extraer ningún elemento positivo de prueba de su silencio, así como tampoco de que su declaración sea valorada en su perjuicio. El imputado es un sujeto del proceso, y como tal, debe ser tratado de conformidad con el principio acusatorio.
El derecho a la no incriminación deriva del respeto a la dignidad de la persona, que constituye una parte esencial del proceso en un Estado de Derecho, como una de las manifestaciones del derecho de defensa. El el derecho a no autoincriminarse tiene como fundamento el derecho natural que toda persona posee de intentar ocultar sus faltas, pues no podría exigírsele al ciudadano que vulnere su propia esfera jurídica a través de la declaración en su contra.
En el caso de autos, al revisar la sentencia recurrida se observa en la valoración de las pruebas y determinación de la responsabilidad de los acusados, que la Jueza señaló lo siguiente:
“DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS
(...)
Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la declaración del oficial funcionario actuante Hugo Castillo, quien fue de las primeras personas que fueron informados de los hechos que le indicó la víctima, y que se ve corroborado por lo expresado por el experto Pedro Antonio Navas cuando éste manifestó las circunstancias que ocurrieron los hechos, todo lo cual fue corroborado en el juicio oral por la propia víctima, insistiendo en todo momento en que los acusados se encontraban en su vivienda impidiendo el acceso a la misma y que fue constatada con la declaración del funcionario Hugo Castillo funcionario actuante, ya que dejan constancia en el acta validando que efectivamente la víctima en mayo del 2012, al llegar a su vivienda se percata de que, en la misma, se encuentran unas personas, razón por la cual al no tener respuesta de porque se encontraban allí, formula denuncia en el puesto de la policía del tocuyo, y una vez que llegan -los oficiales acudieron a las señora Loida Linares vocera principal y también solicitaron a la señora Rosa Escalona, como testigos del procedimiento y las mismas manifestaron que lamentablemente no se atrevían hacer nada porque tenía niños menores de edad, pero como ese día que ella ocupo ellos no podía hacer nada, así mismo refirió la victima que poseía constancia de adjudicación otorgada por la Asociación Civil Horizonte 2000, de fecha cinco de noviembre de 2007, que fue corroborada en la sala cuando el funcionario informo que la vocera del consejo comunal dio fe de que la víctima era la persona que ocupaba el inmueble, que fue concatenado con la documental el ACTA POLICIAL de fecha 19 de mayo de 2012 suscrito por los funcionarios de la policía regional, en la cual dejan constancia de la ubicación del inmueble, y adminiculado con el testimonio del funcionario Hugo Castillo, quien en su deposición expone que la ciudadana PASTORA ROJAS, acredito su condición de socia y por ende de adjudicataria del inmueble con documentos que fueron certificados por la vocera principal del consejo comunal, y la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28 de junio de 2012, donde el experto dejo constancia de las características y ubicación del inmueble señalado por la victima, así como también de que los ocupantes no poseían documentos del inmueble objeto de la inspección, de igual modo dicho testimonio es concatenado con las documentales CONSTANCIA DE ADJUDICACIÓN, otorgado por el ciudadano José Gregorio Escalona en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 2000, propietario legal del terreno y por ende de lo que se encuentra construido sobre él, señala también la víctima que la razón por la cual no se encontraba en el inmueble al momento de ser ocupada por los hoy imputados, era que los socios no tenían permiso de habitabilidad ya que las viviendas no tenían tuberías de aguas blancas y que por su estado de salud, tenía que viajar constantemente para su tratamiento en la ciudad de caracas, dicho que fue confirmado por la testigo Doris castillo que indico que los hoy imputados ocuparon el inmueble porque la casa se encontraba sola, refiriendo además la victima que desde el año 2007 fecha en la cual le fue adjudicada la vivienda, le estuvo haciendo mejoras al inmueble, tales como rellenar parte del terreno, agrandamiento a las dos puertas, así mismo indico que le coloco a la vivienda rejas a la puerta principal y ventanas, realizo las paredes perimetrales y una mejora a la entrada de la casa es decir el porche, testimonio que es adminiculado con la declaración del experto y la documental de INSPECCIÓN OCULAR, en concordancia con el testimonio de la imputada Lisbia Hernández la cual libre de coacción declaro que los recibos de luz llegan a nombre de la ciudadana Pastora Rojas, siendo reiterado el señalamiento de la víctima que las personas que se encontraban en su vivienda y a los cuales señala como los invasores son los ciudadanos ARTEAGA GUTIÉRREZ JESÚS DAVID Y HERNÁNDEZ COLMENAREZ LISBIA NORELYS, y no otras personas, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y autoridades, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y último requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados de autos.
La declaración de la acusada HERNÁNDEZ COLMENAREZ LISBIA NORELYS, plenamente identificada en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por la misma, quedo desvirtuado su alegato porque efectivamente en la fecha en que ocurrieron los hechos existe evidencia, objetiva y analizada, como lo es, el hecho que no quedo constancia en el acta policial de que la imputada refiriera ante el funcionario actuante que poseía documentación legal del inmueble, toda vez que el oficial deja constancia que al preguntarle si poseía documentos del inmueble contestara que no tenia, que al informarle que se le estaba señalando por el delito de invasión la misma respondiera que se encontraba en el inmueble por necesidad de no poseer vivienda y porque la casa estaba desocupada, información que el mismo funcionario ratificara en la sala de juicio a preguntas de la defensa, data y horas en que narró la víctima, que al llegar a su casa encontró unas personas en el interior de su vivienda, y que al impedirle la entrada a la misma realiza denuncia en el puesto policial del tocuyo, en virtud de ello, se comisionó a los funcionarios para acudir al lugar señalado por la victima, y más aún la imputada manifiesta en su declaración que le fue entregada la llave de la vivienda por el alcalde a través de un acto público en donde se le adjudico la vivienda previo estudio social realizado por el órgano correspondiente en fecha 20 de abril del año 2012, siendo que los hechos por lo que los acusa el ministerio publico son de fecha 19 de mayo del año 2012, ya tenía para ese momento la presunta adjudicación, y de la cual no hizo mención ni mostro ad effectum videndi al momento de ser entrevistada por los funcionarios y el experto al momento de realizar la inspección ocular en el inmueble, aun cuando el experto le informo que el objeto de la inspección obedecía a la solicitud del ministerio público por el delito de invasión, documental que la imputada ni su defensa promovieran para ratificar su inocencia, que al ser adminiculado con el testimonio de la testigo oída en la sala de juicio, la cual manifestó descomer si la alcaldía había rescatado viviendas por causa de utilidad pública, aun cuando dijo que estuvo por más de dos años trabajando en la casa ubicada detrás del inmueble objeto del debate en la urbanización villa Acrópolis, razón por la cual advierte esta juzgadora que quedaron individualizados los acusados, como los responsables del delito que se le atribuye. Y ASI SE DECIDE.
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
Asimismo, el tipo penal que se analiza infiere que el solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, basta con que exista el propósito, entendido como la ocupación voluntaria y sin consentimiento u autorización de la víctima, la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicha ocupación, cumpliéndose perfectamente el tipo penal calificado por el ministerio público, siendo que en la presente causa penal ambos imputados reconocieron no poseer documento del inmueble que ocuparan a los funcionarios actuantes, dicho este certificado en el Acta Policial ratificada por el testimonio del oficial Hugo Castillo. Como puede advertirse, se trata este tipo penal, de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto los imputados valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de que no se encontraba presente en el inmueble, lo ocupan lo cual exteriorizan al afirmar al funcionario actuante Hugo Castillo, que la vivienda estaba desocupada y que la ocupaban por su necesidad de no poseer vivienda, lo cual hicieron libres de toda coacción, con el ánimo de obtener un provecho ilícito para sí, consistente en disfrutar de un lugar donde vivir, puesto que no tenían vivienda propia.
(...)
(...)
(...)
Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, en este sentido quedo demostrado, por las documentales Acta Policial, Inspección Ocular y testimonios de los funcionarios Oficial Hugo Castillo, Sargento Experto Pedro Antonio Navas, testigo Doris consuelo castillo, victima Pastora Magdalena Rojas Parra y testimonio de la imputada ciudadana Lisbia Norelys Hernández Colmenarez, que los imputados de auto ocupan el inmueble desde la 21 de mayo de 2012 hasta la actualidad, sin la autorización, de los socios de la Asociación Civil Horizonte 2000 para que usaran las instalaciones como residencia, e impidiendo a la socia activa de la Asociación ingresar a la vivienda conforme a la voluntad de la Asociación ya que la misma adjudico a la socia activa y actual victima de autos, en tal sentido, no implica la simple perturbación de la posesión a la socia, sino que al impedir el acceso a la misma, actúan como si fueran los dueños del inmueble, sin tener un derecho que ampare su permanencia con fines residenciales en dicho bien. En virtud de la falta de propiedad y la ausencia de un derecho que les permita mantenerse viviendo en el inmueble, acto que constituyen una posesión ilegitima. No obstante, dado que los hechos ocurrieron en la vivienda signada con el Nº 4-02, ubicada en la calle 04, correspondiente a la segunda etapa del urbanismo “conjunto residencial villa Acrópolis”, ubicada en la población de el tocuyo, sector carabinera, parcelas 16 y 17 del Municipio Moran del estado Lara, la misma queda incluida en los bienes inmuebles por su naturaleza. En este caso, el objeto material es conjunto residencial donde se encuentra la vivienda propiedad de la Asociación Civil Horizonte 2000, y el objeto jurídico o bien jurídico protegido es justamente tal propiedad”

Como puede colegirse del contenido de la decisión parcialmente transcrita, la Jueza A quo aunque en una parte de la decisión señala que “La declaración de la acusada HERNÁNDEZ COLMENAREZ LISBIA NORELYS, plenamente identificada en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa”, luego, de forma contradictoria, se observa que tomó la declaración de la imputada LISBIA NORELYS HERNÁNDEZ COLMENAREZ, como un elemento probatorio para dar por acreditado el delito objeto del presente proceso y la responsabilidad de los acusados. Expresamente señaló que el delito de marras y su autoría quedó demostrada, entre otros medios probatorios, con el “testimonio de la imputada”, corroboró el dicho de otros testigos y el contenido de las actas de inspección ocular con lo manifestado por la imputada en su declaración durante el debate; obviando el Tribunal A quo que la declaración que libremente ofrezcan los imputados solo puede ser tomada como un medio de defensa , por lo tanto no puede ser valorada en su contra, porque se vulnera el derecho a la no autoincriminación.
La declaración del imputado o imputada no puede considerarse como fuente de prueba en sentido incriminatorio sino como expresión del derecho de defenderse; en otras palabras, el irrestricto respeto por el sistema garantista, implica que la declaración del imputado no pueda utilizarse en su contra; sus propios dichos deben de ser valorados de acuerdo a su posición adversarial, como un medio de defensa, salvo el caso de que el imputado haciendo uso de su mejor derecho decida confesar su culpabilidad.
En este contexto es conveniente recordar que el proceso penal se encuentra delimitado en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principios básicos y normas procedimentales que establecen imperativamente a las partes intervinientes, la forma, oportunidad y lugar en el cual deben hacer uso de sus garantías. De modo que estas pautas no pueden ser relajadas por las partes, por cuanto se violentaría el debido proceso, constituido éste último por una serie de derechos (defensa, recursos, audiencia, no confesión coactiva) y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino también del legislador.
Las garantías previstas en el ordenamiento jurídico realmente constituyen el núcleo esencial de un proceso penal adaptado a las exigencias del estado de derecho, no solo en cuanto implica el respeto a determinadas formalidades que deben ser observadas en la tramitación de un proceso penal, sino también en cuanto es y debe ser respetuoso con los derechos fundamentales del imputado en un proceso penal, que constituyen un límite que no puede ser franqueado nunca, ni siquiera en aras de una mayor eficacia en la búsqueda de la verdad. Dentro de estas prohibiciones, quizás la más importante de todas y la que supuso un avance fundamental frente al anterior proceso penal de carácter inquisitivo, es la derivada del principio “nemo tentur se ipsum accusare” conforme al cual nadie está obligado a declarar contra sí mismo, o aportar pruebas que lo incriminen. De tal principio se deducen derechos tan fundamentales en el moderno proceso penal como el derecho a la no autoincriminación.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando los derechos de los imputados; lo que hace que la sentencia condenatoria recurrida dicta en primera instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que la misma no se encuentra ajustada a Derecho.
Valga destacar en este orden de ideas, lo señalado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi:

“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).

Pues bien, al haberse valorado en el caso de autos, la declaración de la imputada como un medio de incriminación en su contra, con el cual, entre otros, se dio por demostrado el delito y su responsabilidad en el mismo, se violentó su derecho a la no autoincriminación, que deriva precisamente de lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a la nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Lo que establece el sistema procesal penal venezolano es que cuando las nulidades sean absolutas, es decir, todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, tales nulidades se hacen valer de oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
En consecuencia, siendo el debido proceso un derecho de rango constitucional, entendido como un compendio de garantías sustanciales para que exista un proceso debido, las cuales deben ser procuradas por el Estado, ya que sobre estas descansa el proceso penal y cuya violación implica la nulidad del proceso y de los actos procesales que le sirven de soporte a la sentencia que se pudiera dictar, quienes aquí deciden por las circunstancias antes expuestas hacen procedente la nulidad absoluta de la sentencia recurrida por violación del derecho al debido proceso, y por tanto no puede obviarse por esta Sala ni puede ser subsanado, debiendo producir como consecuencia la nulidad absoluta del acto por trasgresión de normas de rango constitucional y no constituye una reposición inútil, pues ha sido concebida como una formalidad esencial; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 783 de fecha 21 de Julio de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE M., expresó lo siguiente:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las consideraciones que preceden y con la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, sobre las violaciones de orden constitucional y legal, referidos a la vulneración del debido proceso en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, de valorar y utilizar la declaración de la imputada como un medio para su incriminación en el hecho juzgado, este Tribunal Superior Colegiado ante el vicio de nulidad absoluta supra advertido, ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación, y se ordena su inmediata remisión a un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo recurrido, a los fines de la celebración de nuevo juicio oral y público, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, el fallo recurrido dictado por el Juzgado Séptimo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de Enero de 2019 y fundamentada en fecha 01 de Febrero de 2019, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos LISBIA NORELYS HERNANDEZ COLMENAREZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.919.692, JESUS DAVID ARTEAGA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.868; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y el pago de de CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, por haberles encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de CELEBRAR NUEVAMENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos LISBIA NORELYS HERNANDEZ COLMENAREZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.919.692, JESUS DAVID ARTEAGA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.868, con un Juez o Jueza distinto al que pronunció la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se ordena mantener a los ciudadanos L LISBIA NORELYS HERNANDEZ COLMENAREZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.919.692, JESUS DAVID ARTEAGA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.868, bajo la misma medida de coerción personal que tenían antes de la realización del debate oral.
CUARTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto a que dictó el fallo impugnado, para que se realice sin dilaciones indebidas lo ordenado por este Tribunal Colegiado.-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
KP01-R-2019-0000029
SAG//Mariann.-