REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2019-000050
ACUMULADO: KP01-R-2019-000055
ASUNTO PRINCIPAL: KP05-S-2019-0000002

De las partes:

Recurrente: Fiscal Provisorio Abg. CARLOS ALBERTO LEON, Fiscal Auxiliar Interina Abg. JOHNNA CAROLINA COLMENARES MENDOZA, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y el ciudadano EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, en su condición de víctima asistido por el Abogado Asistente LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2019 y fundamentada en fecha 08 de Febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso el Fiscal Provisorio Abg. CARLOS ALBERTO LEON, Fiscal Auxiliar Interina Abg. JOHNNA CAROLINA COLMENARES MENDOZA, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y el ciudadano EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, en su condición de víctima asistido por el Abogado Asistente LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De acuerdo al cómputo efectuado por el Tribunal A quo, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 01 de Febrero de 2019 y fundamentada en fecha 08 de Febrero de 2019, por lo que desde el día 11-02-2019, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 01-02-2019, hasta el día 15-02-2019, transcurrió el lapso de cinco (05) días hábiles previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado el Fiscal Provisorio Abg. CARLOS ALBERTO LEON, Fiscal Auxiliar Interina Abg. JOHNNA CAROLINA COLMENARES MENDOZA, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y el ciudadano EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, en su condición de víctima asistido por el Abogado Asistente LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, en fecha 07-02-2019, Así mismo se deja constancia que la Defensa fue emplazada en fecha 27-02-2019, transcurriendo los tres días hábiles del lapso previsto en el artículo 441 ejusdem hasta el día 14-03-2019, venciendo el día 14-03-2019, dejando constancia que fue presentada Contestación al Recurso en fecha 07-03-2019; y que no hubo despacho los días 09 y 10 de febrero por ser sábado y domingo, el 28 de Febrero de 2019 y los días 01, 04, 05, de Marzo de 2019 no hubo despacho por ser decretados Feriados de Carnaval, los días 02 y 03 tres de Marzo de 2019 sin despacho por ser fin de semana, 08, 11 12, 13 de marzo del 2019 no hubo despacho por fluido eléctrico, y los días 09 y 10 de Marzo de 2019 no hubo despacho por ser sábado y domingo, todo ello conforme a lo expresado por la Secretaría Administrativa en el computo que riela al folio cuarenta cincuenta y ocho(58) del presente asunto.
Del cómputo antes transcrito, se desprende que la Secretaría Administrativa comienza a computar el lapso para recurrir del fallo impugnado, a partir del día 11-02-2019, día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en fecha 01-02-2019, pero sin hacer referencia en dicho cómputo sobre los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde la fecha en que dictó la decisión recurrida y la fecha en que se publicó su fundamentación, así como tampoco se hace referencia sobre el trámite de las notificaciones de las partes de referida decisión, pudiendo observarse de las actuaciones del Asunto Principal que no consta en autos que hayan sido libradas las boletas de notificación a las partes sobre el contenido de la sentencia.

En este orden de ideas resulta pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…”

En el mismo sentido, destaca la sentencia N° 942 con carácter vinculante dictada en fecha 21-07-2015 por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, estableció lo siguiente:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).

Se aprecia de esa manera la necesidad de notificar a las partes de las resoluciones que dicte el Tribunal mediante autos, cuando las mismas sean publicadas fuera del lapso de los tres días, a los fines de garantizar el conocimiento de su contenido y por consiguiente el ejercicio de los medios de impugnación a que haya lugar; e igualmente es necesario la constancia en autos de forma clara, de que la notificación fue efectivamente practicada; lo cual no sucede en el caso bajo examen.

No obstante se observa que la representación fiscal presentó el Recurso de Apelación en fecha 07-02-2019 y la víctima presentó el Recurso de Apelación en fecha 14-02-2019, sin que conste en autos que antes de tales fechas se haya notificado a las partes; por lo cual es preciso destacar lo dispuesto en la Sentencia N° 373 dictada en fecha 17 de mayo del 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido el 3 de agosto de 2015, luego de haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública, pero antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual tuvo lugar en fecha 7 de ese mismo mes y año.
(…)
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.” (negrillas nuestras)

Partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito, y visto que las partes recurrentes presentaron el Recurso de Apelación sin que se haya cumplido aun con el trámite de las notificaciones, y visto que el presente Recurso ya había sido devuelto al Tribunal A quo para la corrección del cómputo, esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso, especialmente garante de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de prolongar el retardo procesal, se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 1° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“… 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”

“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

En ese sentido, la decisión impugnada sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Abg. CARLOS ALBERTO LEON, Fiscal Auxiliar Interina Abg. JOHNNA CAROLINA COLMENARES MENDOZA, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, en su condición de víctima asistido por el Abogado Asistente LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, en contra la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2019 y fundamentada en fecha 08 de Febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira