REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2019-000091
ASUNTO: KP11-P-2018-000839
IMPUTADO: JESUS ALBERTO MENDOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.461.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N°11 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA.
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública penal del Estado Lara Abg. JUAN CORONADO, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.461; contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2018 y publicado sus fundamentos en fecha 19 de Diciembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual acordó mantener la calificación jurídica presentada por la fiscalía del Ministerio Público de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como también el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.461.
Se recibe el presente asunto en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, corresponde la ponencia a la Jueza Profesional Suleima Angulo Gómez .
En fecha ______ de Junio del Año Dos Mil Diecinueve (2019), la Jueza Superior Abg. Suleima Angulo Gómez, consignó ante la Secretaria de esta Corte, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2019-000091.-
DE LA ADMISIBILIDAD
De la revisión del presente Recurso de Apelación, se observa que el mismo fue ejercido bajo los fundamentos del artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, debe exponerse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Control en este caso.
Asimismo ha sostenido la Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
En tal sentido, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Al respecto se evidencia que el Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública penal del Estado Lara Abg. JUAN CORONADO, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.461, posee cualidad para ejercer el recurso de apelación, debido a que su legitimación se encuentra acreditada en autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación se tiene que, a partir del día 21 de Enero de 2019 día hábil siguiente a la ultima notificación de la fundamentación de la audiencia preliminar celebrada el día 26 de Noviembre de 2018 y publicado sus fundamentos en fecha 19 de Diciembre de 2018 (fuera del lapso de ley), hasta el día 25 de Mayo de 2019, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 09 de Enero de 2019, de forma tempestiva, dejando constancia la Secretearía Administrativa que los días 4 y 5 de de Mayo de 2018 el Tribunal A Quo no dio despacho.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la Impugnabilidad, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública penal del Estado Lara Abg. JUAN CORONADO, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.461, en el escrito recursivo determinó el punto impugnado objeto de apelación, el cual versa sobre el mantenimiento de la calificación jurídica presentada por la fiscalía del Ministerio Público de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.461, lo cual es irrecurrible por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el c aso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)
Ahora bien, habiéndose establecido en el referido artículo los motivos por los cuales únicamente puede apelarse del Auto de Apertura a Juicio, como es la inadmisión de una prueba o la admisión de una prueba ilegal, es claro que en el caso bajo examen, el recurrente al impugnar el mantenimiento de la calificación jurídica presentada por la fiscalía del Ministerio Público decretada en la Audiencia Preliminar, tal resolución no es susceptible de ser impugnada mediante el Recurso de Apelación.
Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad, dispone lo siguiente:
Artículo 250: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Negritas de esta Alzada)
Indica el referido artículo que la negativa del Tribunal de revocar o sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es decir el mantenimiento de la medida de privación de libertad, no tiene apelación, por lo cual la decisión impugnada por el defensor público mediante el presente recurso, es irrecurrible.
Una vez constatado que la decisión recurrida no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo el referido artículo “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley….”
Por consiguiente, el presente recurso se encuentra comprendido en lo que respecta a este pronunciamiento impugnado, dentro de las causales de inadmisiblidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c, es decir, INIMPUGNABLE E IRRECURRIBLE. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararlo inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto el Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública penal del Estado Lara Abg. JUAN CORONADO, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.461, contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2018 y publicado sus fundamentos en fecha 19 de Diciembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual acordó mantener la calificación jurídica presentada por la fiscalía del Ministerio Público de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.461.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2019-000091
Sag/Mariann.-
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