REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2018-000216
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-P-2018-000904
De las partes:
Recurrente: Ciudadano JOSE LUIS ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002, asistido por los Abogados LAURA ADAMS CAMACHO y WILMER MUÑOZ BRAVO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002.
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Ciudadano JOSE LUIS ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002, asistido por los Abogados LAURA ADAMS CAMACHO y WILMER MUÑOZ BRAVO , contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002.
En fecha 09 de Mayo de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Suleima Angulo Gómez, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 14 de Mayo de 2019, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
En fecha ___de Junio de 2019, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000216, interpuesto por el Ciudadano JOSE LUIS ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002, asistido por los Abogados LAURA ADAMS CAMACHO y WILMER MUÑOZ BRAVO, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 4° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, “… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”y “…7. Las señaladas expresamente por la ley”, por las razones siguientes:
Fundamenta el recurrente su escrito contentivo de apelación de auto de conformidad con el artículo 439 numeral 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que acude a fin de interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado primero Municipal de este Circuito judicial penal donde decretó la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, expresado por auto en fecha 19 de Septiembre de 2018, pues se observa que el Tribunal A Quo impuso una medida cautelar sustitutiva sin haber escuchado a las partes, y se limitó a acoger las peticiones del querellante sin motivación alguna, olvidando la juzgadora que la norma antes citada se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona se le atribuye la comisión de un hecho punible y que se pretenda someter a un proceso penal, pues debe cumplir con los parámetros establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, además alegan que una medida debe ser impuesta en audiencia y a solicitud del titular de la acción penal es decir el Ministerio Público, o de oficio por el Tribunal, pero para que se de dicho ese escenario debe existir un proceso penal en contra del imputado lo que no ha ocurrido hasta la presente fecha, pues si bien es cierto la querella fue admitida como lo prevé el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se ha completado el trámite de ley a que hace alusión el artículo 283 ejusdem.
Agrega el recurrente, que el Juez no podía dictar medidas de coerción personal sin haber escuchado al imputado, de acuerdo a la dispuesto en la jurisprudencia numero 2866 de fecha 29 de julio de 2005, ponente Doctora Luisa Estella Morales.
El recurrente denuncia la violación al artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el referido artículo impone la obligación que posee el Juez a motivar sus decisiones, que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, con una resolución clara racional y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, siendo que la decisión objeto de impugnación carece de motivación, no explicando las razones de hecho y de derecho en las que se basó para otorgar una medida.
De tal manera exponen los recurrentes que la decisión dictada por la Juez A Quo en fecha 19 de Septiembre de 2018, la misma se limita a realizar una serie de citas textuales de párrafos de la Querella y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia pero no dio una explicación de cuáles fueron los motivos para imponer una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en base a las razones expuestas solicitan los recurrentes se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se deje sin efecto la medida cautelar impuesta.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“…AUTO FUNDADO
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal Primerode Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA, incoadapor los abogados ROCIO VALBUENA y JOSE ELEGNO MORA MOLINA, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nro. 53.199 y 68.188, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOAO INACIO SANTO DE CORTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.444.163, en su carácter de vicepresidente de la empresa DESTILERÍA TIUNA C.A, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2018, quedando anotado bajo el N° 10, tomo 256, folios 29 al 31 de los libros de autentificaciones llevados por ese despacho notarial; contra el ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 3.862.002, domiciliado en la Urbanización Chucho Briceño, II etapa, carrera 10 entre calles 2 y 3, casa N° 264, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, en su carácter de presidente de la empresa DESTILERÍA TIUNA C.A, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, constituida, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20/11/1991, anotado bajo el N°65, tomo 13-A, en inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-300453316, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 1° del Código Penal; por cumplir con los requisitos del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Como consecuencia de la Admisión de la Querella, se le confiere al ciudadano JOAO INACIO SANTO DE CORTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.444.163, JOAO INACIO SANTO DE CORTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.444.163, en su carácter de vicepresidente de la empresa DESTILERÍA TIUNA C.A, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, constituida, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20/11/1991, anotado bajo el N°65, tomo 13-A, en inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-300453316, el carácter de Parte Querellante con todas las cargas y derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena librar boleta de Notificación a la parte Querellado; CUARTO: por cumplirse los extremos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal decreta las mismas en los siguientes términos: a) SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista y sancionado en el artículo 242, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación ante este Tribunal cada vez que sea requerido; b) SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el nombramiento de un ADMINISTRADOR VEEDOR AD HOC de la empresa DESTILERÍA TIUNA C.A(anteriormente identificada), donde cuyo nombramiento recae sobre el ciudadano BRACAMONTE BARRIOS MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.034.343, quien es licenciado en Contaduría Pública, en consecuencia notifíquese mediante boleta a referido ciudadano para que comparezca antes este Juzgado al TERCER (3°) DÍA DE DESPACHON SIGUIENTE a su notificación a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos a prestar juramente de ley. Se advierte al mismo que en modo alguno su designación sustituye al órgano social natural, en tao que su actividad debe comprender las de simple administración; pero no limitarse exclusivamente, a la preparación del informe de gestión administrativa, revisión de los libros propios de la sociedad, así como de las cuentas e instrumentos financieros que la sociedad antes señalada mantenga en instituciones bancarias; ofíciese lo conducente al Registro Mercantil Primero del estado Lara en relación a la medida aquí decretada; c) SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la inmovilización de las cantidades de dinero disponible en el Banco de Venezuela signada con el N° 0102-0862-91-0000207751, abierta por el ciudadano el ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 3.862.002, domiciliado en la Urbanización Chucho Briceño, II etapa, carrera 10 entre calles 2 y 3, casa N° 264, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, en su carácter de presidente de la empresa DESTILERÍA TIUNA C.A, en consecuencia ofíciese lo conducente a la Superintendencia Nacional de Banco (SUDEBAN) y a la Entidad Financiera, Banco de Venezuela, Banco Universal S.A QUINTO: Notifíquese al querellante en la persona de JOAO INACIO SANTO DA CORTE SEPTIMO: A los fines del inicio de la investigación, y de conformidad con lo previsto en el dispositivo legal señalado, se ordena una vez que consten en autos las notificaciones de las partes y agotado el lapso de ley, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para su distribución a los fines de Ley.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Revisado como ha sido el presente Recurso de Apelación así como la decisión impugnada, esta Corte observa que el recurrente impugna la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002.
Es por ello que este Tribunal Colegiado debe indicar lo siguiente:
Es relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria….”(Negritas de esta Alzada)
Con relación a la norma antes transcrita, tenemos que el legislador le otorga la facultad al Juez, de imponer diversas medidas ya sean menos gravosas al imputado, en tal sentido el Juez debe realizar el análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así mismo tomar en consideración si el imputado o imputada tiene una conducta predelictual, y la magnitud del daño causado con la comisión del hecho punible.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, se entiende por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier ciudadano, por lo que tenemos entonces que las medidas cautelares sustitutivas, son de esta clasificación, en tal sentido tenemos que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
Encontramos que las medidas cautelares establecidas en la ley, son para asegurar la eficacia de los procesos, la protección de los derechos de las partes, a los fines de que las mismas ejerzan y hagan valer los medios de que dispone cuando se afirma titular de un derecho, para asegurar el ejercicio del mismo.
Ahora bien, esta alzada, a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, realizó una revisión del asunto principal Nº KP03-P-2018-000904, donde se logra verificar lo siguiente:
En fecha 24 de Octubre de 2018, la Jueza del Tribunal A Quo, se pronuncia con respecto a la solicitud realizada por la parte del querellado con respecto a la incidencia de oposición de las medidas decretadas por el Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2018, de la siguiente manera:
DE LA INCIDENCIA POR OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR
Revisadas las actuaciones y vista la QUERELLA interpuesta por los, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.444.163, en su carácter de vicepresidente de la empresa DESTILERÍA TIUNA C.A, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2018, quedando anotado bajo el N° 10, tomo 256, folios 29 al 31de los libros de autentificaciones llevados por ese despacho notarial; contra el ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002, domiciliado en la Urbanización Chucho Briceño, II etapa, carrera 10 entre calles 2 y 3, casa N° 264. Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, en su carácter de presidente de la empresa DESTILERÍA TIUNA C.A, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, constituida, mediante documento inscrito en la Oficina d Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20/11/1991, anotado bajo el N° 65, tomo 13-A, en inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) N° J-300453316, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 1° del Código Penal.-
Siendo la oportunidad procesal, para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a las medidas decretadas por ese Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2018 de la siguiente manera:
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Del escrito libelar esta Juzgadora evidencio que la parte querellante entre los pedimentos realizados fueron solicitadas un conjunto de medidas cautelares entre ellas las siguientes:
“…PRIMERO: A los efectos de la sujeción del querellado al proceso y garantizar las resultas del mismo, los cuales se hacen necesarias en virtud del principio de la proporcionalidad, en virtud de la conducta que ha desplegado el aquí querellado ciudadanos JOSE LUIS ANDRADE, que ponen en riesgo el patrimonio de nuestro representado YOAO INACIO SANTOS DE CORTE
Solicito se decrete medida consistente en: QUEDAR A DISPOSICION DEL TRIBUNAL CUANDO ESTE LO REQUIERA al ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, titular de la cédula de identidad número V.-3.862.002, medida cautelar esta que se encuentra prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Cautelar que solcito en virtud de los suficientes elementos de convicción que acompañan en la presente querella que comprometen la responsabilidad penal de dicho ciudadano por los hechos aquí narrados y los cuales son cierta y verdaderamente objetivos.
Siendo además que de la presente querella dimana para los referidos ciudadanos la condición de imputados tal como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia patria…”
Conforme a la cita antes realizada esta Juzgadora para a verificar el criterio del máximo intérprete de Venezuela como lo es el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, Sentencia N° 1636, de fecha 13-07-2005, expediente 05-0124, con ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray que estableció lo siguiente:
….Omissis…
Criterio a la que esta Juzgadora se acoge y hace suyo, trayendo como consecuencia el decreto de la medida solicitada, en consecuencia de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° de ordenar la presentación del querellado cada vez que sea requerido por este Tribunal. Así se decide.-
SEGUNDO: Solicito se decrete medida cautelar innominada real de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR AD HOC de la empresa DESTÍLERIA TIUNA C.A, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, constituida, mediante documento inscrito en la Oficina d Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20/11/1991, anotado bajo el N° 65, tomo 13-A.
Nombramiento que solicitamos recaiga en la persona del ciudadano BRACAMONTE BARRIOS MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.343, civilmente hábil, de profesión u oficio LICENCIADO EN CONTADURIA PUBLICA, inscrito en el Colegio de Contadores Público de Venezuela bajo el N° 81826, con domicilio en la Vereda manzana 17 casa N° 17ª-14 Urbanización El Trigal, Los Rastrojos, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, teléfono: 0424-5045311, a efecto que asuma como facultad y atribución la simple administración de la empresa hasta tanto culmine el proceso penal, debiendo solicitar autorización escrita del tribunal para los actos que excedan de la simple administración si estos son indispensables para la existencia misma de la empresa. Se fije su remuneración en el equivalente al DOS POR CIENTO (2%) DE LAS VENTAS DE LA EMPRESA por ser justa y adecuada a sus funciones en virtud que según los criterios jurisprudenciales que se expondrán más adelante al designar un administrador judicial el Tribunal deberá fijarles las facultades, atribuciones t remuneraciones de este debe tener, pero que, en todo caso, no serán iguales al del administrador sustituido, porque el administrador judicial no puede realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra. Las facultades conferidas se militaran a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del tribunal. La remuneración, por su parte, debe ser justa y adecuada a las funciones que cumple, bien con un porcentaje que cobrara al final de su gestión o bien con sumar periódicas de sostenimiento que puede concurrir con el porcentaje fijado, como un anticipo de éste. En manera alguna de las remuneraciones del administrador deben ser gravosas al patrimonio que administra. En consecuencia se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines que se inserte una nota participando la designación del ciudadano BRACAMONTE BARRIOS MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.343, como Administrador Judicial Ad Hoc de la empresa DESTÍLERIA TIUNA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en el tomo 13-A, N°65, de fecha 20 de Noviembre de 1991, con las facultades y remuneración arriba señaladas.
En este sentido, debe invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “pericumlum in mora”, “fomus bonus iuris” y “periculum in donmni” para que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se puede decretar las medidas solicitadas. En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante señalo que el fomus boris iuris emerge del comportamiento que la querellante calificada de “desleal y fraudulento” que se le endilga al querellado, al hacer uso de las facultades como parte administrativa de la Sociedad Mercantil que representa por lo que se evidencia el cumplimiento de tal extremo.
Seguidamente se indico que el periculum in mora se evidencia en el hecho de que el querellado, ya identificado, haciendo uso legítimo del cargo de Presidente comience a realizar ventas fraudulentas de los bienes pertenecientes a la empresa, así como la movilización de las cuentas bancaria, no cabe duda que el daño es inminente y que hay fundadas razones en criterio del querellante para pensar que se puedan causar daños que no puedan recuperarse después que exista un pronunciamiento en el asunto. Así se decide.
Y por último el periculum jn damni se evidencia del mismo que se vincula al daño patrimonial que pueda causársele al patrimonio social de la empresa DESTÍLERIA TIUNA C.A, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, constituida, mediante documento inscrito en la Oficina d Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20/11/1991, anotado bajo el N° 65, tomo 13-A.
Asimismo se observa que solicito esta última medida cautelar.
TERCERO: Solicito se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmovilización e incautación de las cantidades de dinero disponibles en la cuenta del Banco de Venezuela, signada con el número 862-020775-1, ALTAOR 0102-0862-91-0000207751, abierta por el ciudadano JOSÉ LUIS ANDRADE, a nombre de la persona jurídica DESTILERIA TIUNA C.A., por cuanto guarda intima relación con el hecho que se le atribuye al querellado.
Lo que respecta a la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 242, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante este Tribunal cada vez que sea requerido, ha de decretarse de pleno derecho como en efecto se realizara. Así se decide.-
En razón de la solicitud de medida Innominada formulada en el escrito libelar, este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los asuntos litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora”, “fomus bonus iuris” y “periculum in damni”, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar las medidas innominadas solicitadas.
Estos hechos fueron debidamente fundamentados a lo largo del escrito de la querella presentado en la oportunidad correspondiente por lo que ha de esta Juzgadora analizar cada uno de esos argumentos junto con los soportes presentados y así pronunciarse sobre las medidas innominadas, los cuales en efecto serán decretadas.-
AUTO FUNDADO
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal Primerode Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA, incoadapor los abogados ROCIO VALBUENA y JOSE ELEGNO MORA MOLINA, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nro. 53.199 y 68.188, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOAO INACIO SANTO DE CORTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.444.163, en su carácter de vicepresidente de la empresa DESTILERÍA TIUNA C.A, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2018, quedando anotado bajo el N° 10, tomo 256, folios 29 al 31 de los libros de autentificaciones llevados por ese despacho notarial; contra el ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 3.862.002, domiciliado en la Urbanización Chucho Briceño, II etapa, carrera 10 entre calles 2 y 3, casa N° 264, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, en su carácter de presidente de la empresa DESTILERÍA TIUNA C.A, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, constituida, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20/11/1991, anotado bajo el N°65, tomo 13-A, en inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-300453316, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 1° del Código Penal; por cumplir con los requisitos del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Como consecuencia de la Admisión de la Querella, se le confiere al ciudadano JOAO INACIO SANTO DE CORTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.444.163, JOAO INACIO SANTO DE CORTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.444.163, en su carácter de vicepresidente de la empresa DESTILERÍA TIUNA C.A, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, constituida, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20/11/1991, anotado bajo el N°65, tomo 13-A, en inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-300453316, el carácter de Parte Querellante con todas las cargas y derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena librar boleta de Notificación a la parte Querellado; CUARTO: por cumplirse los extremos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal decreta las mismas en los siguientes términos: a) SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista y sancionado en el artículo 242, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación ante este Tribunal cada vez que sea requerido; b) SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el nombramiento de un ADMINISTRADOR VEEDOR AD HOC de la empresa DESTILERÍA TIUNA C.A(anteriormente identificada), donde cuyo nombramiento recae sobre el ciudadano BRACAMONTE BARRIOS MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.034.343, quien es licenciado en Contaduría Pública, en consecuencia notifíquese mediante boleta a referido ciudadano para que comparezca antes este Juzgado al TERCER (3°) DÍA DE DESPACHON SIGUIENTE a su notificación a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos a prestar juramente de ley. Se advierte al mismo que en modo alguno su designación sustituye al órgano social natural, en tao que su actividad debe comprender las de simple administración; pero no limitarse exclusivamente, a la preparación del informe de gestión administrativa, revisión de los libros propios de la sociedad, así como de las cuentas e instrumentos financieros que la sociedad antes señalada mantenga en instituciones bancarias; ofíciese lo conducente al Registro Mercantil Primero del estado Lara en relación a la medida aquí decretada; c) SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la inmovilización de las cantidades de dinero disponible en el Banco de Venezuela signada con el N° 0102-0862-91-0000207751, abierta por el ciudadano el ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 3.862.002, domiciliado en la Urbanización Chucho Briceño, II etapa, carrera 10 entre calles 2 y 3, casa N° 264, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, en su carácter de presidente de la empresa DESTILERÍA TIUNA C.A, en consecuencia ofíciese lo conducente a la Superintendencia Nacional de Banco (SUDEBAN) y a la Entidad Financiera, Banco de Venezuela, Banco Universal S.A QUINTO: Notifíquese al querellante en la persona de JOAO INACIO SANTO DA CORTE SEPTIMO: A los fines del inicio de la investigación, y de conformidad con lo previsto en el dispositivo legal señalado, se ordena una vez que consten en autos las notificaciones de las partes y agotado el lapso de ley, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para su distribución a los fines de Ley.
Estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellada realizo Oposición formal a las medidas decretadas y ejecutadas en fecha 19/09/2018, por no guardar proporcionalidad, equilibrio, no cumplen con su objetivo de garantizar una eventual condena a su representada y homogenedidad entre la medida y el derecho debatido, ya que los daños alegados solo se encuentran en áreas comunes.-
Por otra parte refirió que las medidas cautelares tienen que cumplir con los requsiitos que conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil deben ser verificados de manera concurrente, señalndo lo concernitnet al fumus boni iuris y el periculum in mora, cito el autor Henriquez La Roche-
La incidencia de marras esta concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
Así las cosas y a fin de sentar cual es el tramite a seguir en caso de una oposición a las medidas cautelares decretadas en autos, esta juzgadora considera necesario cita sntencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-01-2002, Expte. N°00-312, en la que estableció lo siguiente:
…OMISSIS…
De manera que, la tutela cautelar, esta sujeta a un iter procedimental autónomo y especial, en el que la parte contra la cual obre la misma, puede formular oposición, aduciendo las razones que tiene para solicitar al tribunal su convocatoria por considerar que la misma esta mal decretada.
En otro orden de ideas, se debe tener en cuenta también que la materia cautelar ha sido objeto de diversos estudios y se ha señalado que las decisiones que se dicten en materia no causan cosa juzgada por encontrarse sometidas a la clausula rebús sin sitanibus. En ese sentido, resulta pertinente citar igualmente procedente sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2178 de fecha 06-12-2006, en la que señalo lo siguiente:
…OMISSIS…
Es por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-10-2009, Expte. N° 09-034, dispuso lo siguiente:
….OMISSIS…
Igualmente la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando al Maestro Piero Calamandrei, precio en sentencia Nro. 3385, de fecha 3 de diciembre de 2003, lo siguiente:
…OMISSIS…
Es por lo que, a pesar de haberse decretados las medidas cautelares inaudita parte, se hace posible un reexamen de las mismas en razón de la oposición planteada por la parte querellada. En efecto, los límites de la discrecionalidad del juez en el derecho de medidas preventivas o los argumentos explanados en la oposición, necesariamente deben ser objeto de valoración del juez, pues en su análisis debe realizar una ponderación sobre verosimilitud y la proporcionalidad de las cautelares solicitadas y/o decretadas en función a la prueba de los mismos. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-12-2002, Expte. N° 00-479 dispuso lo siguiente:
…OMISSIS…
Así las cosas se tiene que, aun cuando el prudente arbitrario del juez priva para el decreto de las medidas y que para ello el juzgador no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, pues debe insistirse en función a la garantía del debido proceso y la presunción, no es menos cierto también que únicamente su función cautelar está orientada a realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud.
Sin embargo, al haberse formulado la oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta juzgadora y conforme al precedente jurisprudencial, valorar las pruebas que promovieron ambas en el incidente a fin de pronunciarse sobre la pertinencia de la oposición y de las cauetales.
En ese orden de ideas, se tiene que la parte querellada basa su oposición en el hecho de considerar que las mismas carecen de motivación y no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 858 CPC y 236 COPP sic) para la procedencia de una medida cuatelar; de igual forma por considerar arbitrario el hecho de haber nombrado como administrador veedor ad hoc a una persona sugerida por una de las partes.
Señalo además que existe una ausencia de fomus boni iuri y que –a su criterio. Haría falta que el querellante demostrase un atisbo de que la futura sentencia definitiva le sea favorable en una suerte de cálculos probabilísticos, y que el fundamento de uso de un mandato falto, nombre supuesto o calidad simulada no se corresponde más que sospechas e intrigas sin base; por otro lado indico que existe ausencia de periculum in mora y periculum in damni ya que deben ser evidentemente probados al punto de que exista una presunción inequívoca de que, deno decretarse la medida ocurrirá sin lugar a dudas el riesgo de ser comprobadamente inmiunente, no bastando una sospecha o elucubración del querellante.
Para ello el querellado en el lapso de oposición hizo uso de su derecho de promover pruebas para la cual promovió las siguientes:
a) Documentales a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativas a merito de auto de admisión de la querella y decreto de las medidas cautelares de fecha 19-09-2018; acta de asamblea extaordinaria de accionista protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 04-03-2014 que cursa a los folios 60 al 63. En relación a tales probanzas, esta juzgadora observa que el merito de autos como tal no constituye un medio probatorio previsto por el legislador. En efecto, el auto de admisión de querella es un auto de instrucción del tribunal mediante el cual, el operador de justicia –en su rol de dirección del proceso- le da curso o entrada a la querella por cumplir con los requisitos formales del artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se desecha la misma por ser manifiestamente impertinente. En relación al acta de asamblea, se tiene que el mismo se promovió en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria por lo cual se tiene como fidedigno su contenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429del Código de Procedimiento Civil. Y del mismo, conforme lo consagra en el artículo 1.359 del Código Civil, el contenido de lo dispuesto en un documento publico tiene efectos erga omnes mientras no sea declarado falso. Y del Contenido de lo dispuesto en un instrumental se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, parte querellada, es el Presidente de la firma mercantil DESTILERÍA TIUNA C.A, con lo cual, dicho ciudadano puede actuar conforme a las facultades conferidas en sus estatutos que, como el mismo lo afirmo, debe ser de manera conjunta con el querellante en su condición de Vicepresidente.
b) De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, promovió la confesión espontanea ya que –a su decir- el querellante en su libelo indica que “si bien es cierto existe un mandato… tal facultad la puede ejercer solo de manera conjunta…”; con respecto al valor probatorio de la confesión judicial, esta juzgadora considera oportuno citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-04-2005, Expte. N° AA20-C-2003-000290, en la que estableció lo siguiente:
....OMISSIS…
De manera que, al ser hechos o alegatos constitutivos de la querella y que no pueden ser considerados como pruebas por no contar con el animus confitendi, es por lo que se desecha tal probanza por ser manifiestamente impertinente.
En otro orden de ideas, se tiene que la parte querellante no hizo uso de su carga probatoria de traer a los autos probanzas en torno a la oposición planteada,
Así las cosas, esta juzgadora observa que conforme a los precedentes jurisprudenciales que regulan la incidencia de oposición a las cautelares y que fueron supra transcritos, se tiene que las partes deben traer sus respectivas pruebas del incidente para que el juez las valore y pueda entrar a conocer sobre la procedencia de la misma o no. En ese sentido, se tiene que la finalidad de las cautelares no es otra que la de asegurar la futura ejecución del fallo, así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-04-2010, Expte. N° 09-618, dispuso lo siguiente:
…OMISSIS…
En tal sentido, y conforme lo precedente jurisprudencial, esta juzgadora considera que las medidas dictadas en fecha 19-09-2018, relativas a: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista y sancionada en el artículo 242, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante este Tribunal cada vez que sea requerido; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el nombramiento de un ADMINISTRADOR VEEDOR AD HOC de la empresa DESTILERIA TIUNA C.A (anteriormente identificada), donde cuyo nombramiento recae sobre el ciudadano BRACAMONTE BARRIOS MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.034.343, quien es licenciado en Contaduría Pública exceden el principio de proporcionalidad de las mismas, y siendo que al momento de su decreto esta juzgador se baso en su prudente arbitrario, y las razones o requisitos para su permanencia han debido ser demostrados por la parte querellamte, lo cual no ocurrió, es por lo que esta juzgadora considera que la oposición debe prosperar, pero no por las razones aducidas.
En otro orden de ideas, esta juzgadora considera oportuno señalar que dada la autonomía del presente cuaderno de medidas, el mismo es independiente de la causa principal, los cuales deben seguir cada uno su curso procedimental legalmente establecido e independientes uno del otro (Vid. Sentencia de fecha 309-09-2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expte. N° 03-1204)
En merito de las razones expuestas, es por lo que se revocan las medidas cautelares decretadas y ordenar en el dispositivo de la presente decisión la suspensión inmediata de las mismas ofreciéndose y comunicándose a las instituciones correspondientes a los fines de que actúen ajustado a lo aquí ordenado. Así se establece,-
DECISION
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS POR ESTE JUZGADO EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018, en consecuencia se suspenden los efectos en ellas recaídas, y se ordena librar las comunicaciones respectivas para que se de fiel cumplimiento a lo sentado por este Despacho, así como también se suspende la medida decretada prevista en el Art. 242 ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrense senda comunicaciones y oficios a los fines que proceden al levantamiento de las medidas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJE COPIA CERTIFICADA…” (negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)
Como puede observarse de la revisión del Asunto Principal en el cual se origina el presente recurso, se determina que la medida de coerción personal impuesta de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002, contra la cual se ejerció el presente Recurso de Apelación, ya FUE SUSPENDIDA por el mismo Tribunal A quo mediante resolución dictada en fecha 24 de Octubre de 2018. En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso, destinado a impugnar el decreto de la medida cautelar impuesta de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, perdió su utilidad en este momento procesal, por haber cesado en el asunto principal, la referida medida, de allí que resulte inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002, asistido por los Abogados LAURA ADAMS CAMACHO y WILMER MUÑOZ BRAVO, contra la decisión emitida en fecha 19 de Septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002, asistido por los Abogados LAURA ADAMS CAMACHO y WILMER MUÑOZ BRAVO contra la decisión emitida en fecha 19 de Septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que se encuentre conociendo de la causa principal KP03-P-2018-000904, a los fines de que sea agregado el presente recurso.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
SAG/Mariann.-
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