REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, ___ de Junio de 2019.
Años: 208 y 160º

ASUNTO: KP01-O-2019-000034
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-036070

PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensora Privada Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES I.P.S.A N°92.058, actuando en tal carácter del ciudadano VICTOR EMILIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18261946.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar en la causa principal signada con el número KP01-P-2019-002919.-

Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En tal sentido en fecha 29 de Abril de 2019, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez, Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el escrito de Acción de Amparo, la accionante entre otros aspectos alega, que acude a la Corte de Apelación con la finalidad de Interponer el Amparo Constitucional, en contra la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar en la causa principal signada con el número KP01-P-2019-002919; exponiendo la accionante que acude a fin de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la omisión o falta de pronunciamiento con respecto a la solicitud de fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar sin que haya respuesta por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal.

Motiva a su vez la accionante que en fecha 09 de Octubre de 2018, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal, fijara fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar toda vez que habían transcurrido un lapso grotesco de espera de siete meses sin fijar fecha desconociendo los motivos esta defensa del porque del grave retardo procesal existente en la presente causa, siendo que hasta la presente fecha de interpuesta la Acción de Amparo Constitucional el Juez A Quo no emite pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa, violentando todo ello los derechos fundamentales de su defendido como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 26 y 51.

Agrega la Accionante que la Acción de Amparo Constitucional constituye un medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales de las personas, con el fin de restablecer la situación jurídica infringida.

Señalando la accionante que por ello no tuvo otra alternativa que acudir a esta instancia por la violación al debido proceso con especial referencia a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición consagrados en los artículos 49 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente la accionante indica que ante todo lo expuesto Solicita se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos constitucionales y legales de su defendido VICTOR EMILIO COLMENAREZ.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa una vez estudiado el escrito de Amparo, que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Torrealba Gamarra y que el amparo es accionado por la Defensora Privada Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, actuando en tal carácter del ciudadano VICTOR EMILIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18261946, imputados en la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-036070.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional, es interpuesta en contra de un órgano judicial, por lo que en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra contra la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y obtener una oportuna y adecuada respuesta, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Torrealba Gamarra, en relación a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a la solicitud de fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar en la causa principal signada con el número KP01-P-2017-036070.

Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, de lo expuesto por los accionantes, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a petición, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Torrealba Gamarra, en relación a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a la solicitud de fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar en la causa principal signada con el número KP01-P-2017-036070, no obstante que desde el día 09 de Octubre de 2018 consignaron el escrito de solicitud de fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar en la causa donde cursa el imputado VICTOR EMILIO COLMENAREZ, sin obtener respuesta a lo peticionado.

En atención a ello, resulta oportuno destacar que, para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto es importante recalcar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, para lo cual es necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del las facultades que le confiere la ley, solicitó en fecha 30 de Abril de 2019, información acerca del estado actual del asunto principal KP01-P-2017-036070 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 27 de Mayo de 2019, el referido Tribunal A Quo, envía la siguiente información:

“…OFICIO Nº: 3734-2019
CIUDADANO
Presidente De La Corte De Apelaciones
Abogado Luís Ramón Díaz Ramírez
Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de saludarle y a su vez informar que el asunto signado bajo el N° KP01-P-2017-036070 tiene Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el Día 17 de junio de 2019 a las 08:30am es todo….”

Así las cosas, y tomando en cuenta que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, señalado como presunto agraviante, se pronunció acerca de la petición omisa denunciada por la accionante y que motivaron la presentación de la presente acción de amparo constitucional, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , fijando el acto de la Audiencia Preliminar para el día 17 de junio de 2019; y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado reiteradamente que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, por lo cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante ya CESO, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa, donde fijo fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal signado con el alfanumérico KP01-P-2017-036070, por lo que la presunta Violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Defensora Privada Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES I.P.S.A N°92.058, actuando en tal carácter del ciudadano VICTOR EMILIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18261946, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, cesó.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
Sag/Mariann.-