REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ___ de Junio de de 2019
Año 208° Y 160º
ASUNTO: KK01-X-2019-0000012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003852
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2013-003852, seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO RAMIEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-83.936.016, planteada por la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Mauris Carolina Rojas Sequera, mediante acta levantada en fecha 15 de Marzo de 2019, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Abril de 2019, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia a la Juez Profesional Abogado Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Mauris Carolina Rojas Sequera, con relación al asunto Nº KP01-P-2013-003852, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La abogada Mauris Carolina Rojas Sequera, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-003852, seguido al ciudadano MANUEL ANTONIO RAMIEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-83.936.016, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio N°06 de este Circuito Judicial Penal, en donde condenó por el procedimiento de admisión de los a los ciudadanos OMAR DAVID MARTINEZ VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 25.401.523 y ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.083, por la comisión de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano MANUEL ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-83.936.016.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, presente en el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Abogada Mauris Rojas Sequera, Jueza Provisoria de este despacho, quien expuso: “De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de celebrar debate oral, se observa que en fecha 220-06-2018, publiqué decisión mediante la cual dicté Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos OMAR DAVID MARTINEZ VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 25.401.523 y ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.083, por la comisión de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, es por lo que se ordena la división de la continencia de la causa en cuanto al co acusado Manuel Antonio Ramírez. En atención a lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta que ya emití pronunciamiento de fondo en el mismo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva que corresponde a la penada, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata redistribución del presente asunto a otro Juez de Juicio, mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Fórmese Cuaderno Separado. Remítase al Juez de Juicio que por distribución corresponda. Es todo.
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 6
Abg. Mauris Rojas Sequera....…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la inhibición planteada, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Del mismo modo es importante resaltar que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Sexta da en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Mauris Carolina Rojas Sequera, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal al haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio N°06 de este Circuito Judicial Penal, en donde condenó por el procedimiento de admisión de los a los ciudadanos OMAR DAVID MARTINEZ VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 25.401.523 y ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.083, por la comisión de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano MANUEL ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-83.936.016.
En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio N°06 de este Circuito Judicial Penal, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Mauris Carolina Rojas Sequera, mediante acta levantada en fecha 15 de Marzo de 2019, en el asunto KP01-P-2013-003852, seguido al ciudadano MANUEL ANTONIO RAMIEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-83.936.016,en virtud de haber omitido opinión como Jueza en función de Juicio N°09 de este Circuito Judicial Penal, en donde condenó por el procedimiento de admisión de los a los ciudadanos OMAR DAVID MARTINEZ VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 25.401.523 y ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.083, por la comisión de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano MANUEL ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-83.936.016.-
Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2019-000012
SAG/Mariann.-
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