REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL Nº 06


Barquisimeto, ___ de Junio de 2019.
Años: 208º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2018-000120
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-009673

De las partes:

Recurrente: Defensora Pública Octava Penal Ordinario Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en tal carácter del ciudadano ANTONI JESUS PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.816.085.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2018 Y fundamentada en fecha 04 de Junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro con Lugar la aprehensión en flagrancia y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONI JESUS PEÑA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PONENTE: ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO


En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 10 de Octubre de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional, Suleima Angulo Gómez.

Asimismo, en fecha 19 de Octubre de 2018 la Juez Profesional Suleima Angulo Gómez, presento formal Inhibición, el cual fue declarado con Lugar en fecha 27 de Noviembre de 2018.

Ahora bien, en fecha en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo.

Pues bien, en fecha 17 de Junio de 2019, vista la aceptación del Juez Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, se constituyo la Sala Accidental Nº 06, conformada por el Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones Luis Ramón Díaz Ramírez, la Juez Profesional de la Sala Nº 1 Abg. Issi Pineda Grandillo y el Juez Accidental Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, quedando bajo la ponencia por insaculación la Juez Profesional Abg. Issi Pineda Grandillo.

Asumiendo la ponencia del presente asunto la Dra. Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:


a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Defensora Pública Octava Penal Ordinario Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en tal carácter del ciudadano ANTONI JESUS PEÑA RODRIGUEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.


b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 30 de Mayo de 2018 Y fundamentada en fecha 04 de Junio de 2018, por lo que desde el día 05-06-2018, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 30-05-2018, hasta el día 12-06-2018, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado por la Defensora Pública Octava Penal Ordinario Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en tal carácter del ciudadano ANTONI JESUS PEÑA RODRIGUEZ, en fecha 06-06-2018, siendo interpuesto de forma tempestiva. Asimismo, se deja constancia que a partir del día 20/06/2018, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía 10º del Ministerio Público, hasta el día 22/06/2018, transcurrió el lapso de 3 días hábiles, sin que el mismo haya dado Contestación al Recurso de Apelación, por lo que el Recurso fue ejercido tempestivamente. Y ASI SE DECIDE.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:


“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”


Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal Ordinario Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en tal carácter del ciudadano ANTONI JESUS PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.816.085, en contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2018 Y fundamentada en fecha 04 de Junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro con Lugar la aprehensión en flagrancia y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONI JESUS PEÑA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Sala Accidental Nº 06
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara



Luis Ramón Díaz Ramírez


La Juez Profesional, El Juez Accidental,



Issi Griset Pineda Granadillo Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2018-000120
IPG//Jam.-