REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ____ de Junio de de 2019
Año 208º Y 160º

ASUNTO: KK01-X-2019-000019
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020098

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2014-020098, seguido al ciudadano Jerson Ricardo Rodríguez Medina, planteada por la Jueza Primera Itinerante en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Marisela Coromoto Oropeza Méndez, mediante acta levantada en fecha 26 de Abril de 2019, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en reunión de fecha 11/12/2018 fue constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo.

En fecha 17 de Junio de 2019, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia a la Juez Profesional Abogado Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por Jueza Primera Itinerante en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Marisela Coromoto Oropeza Mendez, con relación al asunto Nº KP01-P-2014-020098, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Marisela Coromoto Oropeza Méndez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-020098, seguido a los ciudadanos José Manuel Peraza Puerta y Jerson Ricardo Rodríguez Medina, por haber emitido opinión como Jueza Itinerante en función de Juicio N°01 y haber realizado en fecha 09-10-2018 Juicio Oral y Público en relación al ciudadano José Manuel Peraza Puerta, emitiendo pronunciamiento en la cual declara Sentencia Condenatoria al ciudadano JOSE MANUEL PERAZA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.471.707, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, e impone la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano JERSON RICARDO RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.504.295.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:


“…INHIBICIÓN
Quien suscribe, ABG. ESP. MARISELA COROMOTO OROPEZA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.420.934, observa de la revisión de las presentes actuaciones que en fecha 09 de Octubre de 2018 quien Juzga celebro Juicio Oral y Público respecto al ciudadano JOSE MANUEL PERAZA PUERTA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.707, se acordó dividir la continencia de la causa a quien se procesa por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por esta razón, por cuanto quien Juzga conoció de los hechos y valoro el acervo probatorio a los fines de dictar sentencia condenatoria al Ciudadano MANUEL PERAZA PUERTA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 20.471.707, es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar en la presente causa respecto al ciudadano JERSON RICARDO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 21.504.295. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas es por lo que estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Me INHIBO de conocer del presente Asunto, por lo que este Tribunal Itinerante Penal en funciones de Juicio Nº 1, en aras del cumplimiento de los Derechos y principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana Administración de Justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.- Itinerese el presente asunto a otro Tribunal de Juicio que corresponda.
LA JUEZA ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1
ABG. ESP. MARISELA COROMOTO OROPEZA MENDEZ…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la inhibición planteada, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Del mismo modo es importante resaltar que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez Inhibida, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Primera Itinerante en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Marisela Coromoto Oropeza Méndez, cumpliendo función como Jueza de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber presidido en fecha 09-10-2018 el Juicio Oral y Público en relación al ciudadano JOSE MANUEL PERAZA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.471.707, emitiendo pronunciamiento en la cual Dicta Sentencia Condenatoria e impone la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano JERSON RICARDO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.504.295.
En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza Itinerante en función de Juicio, el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano JOSE MANUEL PERAZA PUERTA, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera Itinerante en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Marisela Coromoto Oropeza Mendez, mediante acta levantada en fecha 26 de Abril de 2019, en el asunto KP01-P-2014-020098, en virtud de haber presidido Juicio Oral y Público en relación al ciudadano JOSE MANUEL PERAZA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.471.707, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al ciudadano JERSON RICARDO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.504.295.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Pineda Gradillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KK01-X-2019-000019
IPG/Jam