REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: ADRIÀN RAFAEL MÀRQUEZ SÀNCHEZ y LISBETH DEL VALLE BELISARIO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.880.840 y V-8.475.092, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAMÒN ADOLFO RODRIGUEZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.311.385; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.261, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADRIÀN RAFAEL MÀRQUEZ SÀNCHEZ; y, asistiendo a la ciudadana LISBETH DEL VALLE BELISARIO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.880.840 y V-8.475.092, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAMÒN ADOLFO RODRIGUEZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.311.385; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.261, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADRIÀN RAFAEL MÀRQUEZ SÀNCHEZ; y, asistiendo a la ciudadana LISBETH DEL VALLE BELISARIO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.880.840 y V-8.475.092, respectivamente.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 14 de agosto de 2018; y, por providencia del 26 de septiembre de 2018, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial en las horas establecidas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.-
El 03 de diciembre de 2018, compareció el abogado RAMÒN ADOLFO RODRIGUEZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.311.385; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.261, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADRIÀN RAFAEL MÀRQUEZ SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.880.840; y, mediante diligencia delató error involuntario contenido en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, fechado 13 de agosto de 2018, con respecto al nombre de la cónyuge solicitante, dado que la identificó como: “LIZBETH DEL CARMEN BELISARIO QUIJADA”, siendo lo correcto “LISBETH DEL VALLE BELISARIO QUIJADA” tal y como consta en su cédula de identidad. Por providencia del 06 de diciembre de 2018, este tribunal en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejó constancia de la corrección del error material delatado en la solicitud, estableciendo en consecuencia; que la indicada actuación se tuviera como complemento del auto de admisión dictado el 26 de septiembre de 2018.-
El 09 de abril de 2019, compareció el abogado RAMÒN ADOLFO RODRIGUEZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.311.385; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.261, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADRIÀN RAFAEL MÀRQUEZ SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.880.840; y, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para que previa su certificación se librara la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 12 de abril de 2019, la Secretaria de este tribunal, dejó constancia en el expediente que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación al Ministerio Público, cumpliendo las exigencias de Ley, informando en tal sentido, en garantía de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la modificación de las horas de despacho para su asistencia ante esta sede judicial, en acatamiento a las directrices emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; previa certificación de los fotostatos aportados, en conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
El 15 de mayo de 2019, compareció el ciudadano JOSÈ FELIX DURÁN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas; y, dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Centésima Quinta (105°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al Ministerio Público el 12 de abril de 2019.-
El 12 de junio de 2019, compareció la ciudadana JEANNIE EUNICE AVILA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.948-467, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Décima (110º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y, consignó escrito suscrito por el abogado VICTOR JOSÉ SAEZ GUAITA, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del referido organismo; mediante el cual observó que se habían cumplido todas las formalidades legales, razón por la cual, nada tenía que objetar en la presente solicitud.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la respectiva opinión en el caso concreto, y; llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a conocimiento de este tribunal, trata de un divorcio sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 13 de agosto de 2018, por el abogado RAMÒN ADOLFO RODRIGUEZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.311.385; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.261, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADRIÀN RAFAEL MÀRQUEZ SÀNCHEZ; y, asistiendo a la ciudadana LISBETH DEL VALLE BELISARIO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.880.840 y V-8.475.092, respectivamente; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, incoada 13 de agosto de 2018, por el abogado RAMÒN ADOLFO RODRIGUEZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.311.385; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.261, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADRIÀN RAFAEL MÀRQUEZ SÀNCHEZ; y, asistiendo a la ciudadana LISBETH DEL VALLE BELISARIO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.880.840 y V-8.475.092, respectivamente.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1.994; por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL TIGRE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 469, asentada en el Folio 119 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.994, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Calle Ciega que comunica con la Avenida Santander, Residencias Las Islas, Piso Nº 1, Apartamento Nº 1-B, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador”.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SAMUEL e ISAIAS MÀRQUEZ BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.624.645 y V-28.304.090, respectivamente; que a la fecha cuentan con veintitrés (23) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el 28 de julio de 2004, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con sustento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, en los mismos términos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación Fiscal en el caso concreto emitió el 12 de junio de 2019, su opinión en los términos que siguen:

“…Vista y revisadas las actas que conforman la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, del Código civil Vigente, presentada por el abogado RAMÒN ADOLFO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano ADRIÀN RAFAEL MÀRQUEZ SÀNCHEZ y asistiendo a la ciudadana LISBETH DEL VALLE BELISARIO QUIJADA, esta representación Fiscal, como parte de buena fe y garante del estricto cumplimiento de normas de orden público, en aras de salvaguardar el Debido Proceso, la Celeridad Procesal y el Derecho a la defensa, como lo establece los artículos 285 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, Observa que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa. Motivo por el cual quien aquí suscribe No Tiene Objeción que formular en la presente causa y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme...”. (Negrita y resaltado del Tribunal).-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1.994; por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL TIGRE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 469, asentada en el Folio 119 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.994, que lleva dicho organismo; y, que se encuentran separados de hecho desde el 28 de julio de 2004.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a la solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADRIÀN RAFAEL MÀRQUEZ SÀNCHEZ y LISBETH DEL VALLE BELISARIO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.880.840 y V-8.475.092, respectivamente; y, de sus hijos, ciudadanos SAMUEL MARQUEZ BELISARIO e ISAIAS MÀRQUEZ BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.624.645 y V-28.304.090, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

*.- Original del ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 469, expedida el 22 de diciembre de 1.994, por la ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL TIGRE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, asentada en el Folio N° 119 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.994, que llevó dicho organismo; donde consta que se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos ADRIÀN RAFAEL MÀRQUEZ SÀNCHEZ y LISBETH DEL VALLE BELISARIO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.311.385 y V-8.475.092, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

*.- Copia fotostática del ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el Nº 1.890, que riela al Folio N° 420 del Libro respectivo del año 1.996; levantada el 19 de agosto de 1996, por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL TIGRE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, donde se hizo constar que el 27 de septiembre de 1.995; nació del ciudadano SAMUEL MÀRQUEZ BELISARIO, que es hijo de los solicitantes y, que a la fecha cuenta con veintitrés (23) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

*.- Copia fotostática del ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el Nº 829, levantada el 03 de julio de 2001, por ante la PRIMERA AUTORIDA CIVIL DE LA PARROQUIA EL PARAISO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL HOY DISYTRITO CAPITAL;, donde se hizo constar que el 19 de mayo de 2000; nació del ciudadano ISAIAS MÀRQUEZ BELISARIO, que es hijo de los solicitantes; y, que a la fecha cuenta con diecinueve (19) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

°.-Original del PODER otorgado por el ciudadano ADRIAN RAFAEL MÀRQUEZ SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.880.840, al profesional del derecho RAMÒN ADOLFO RODRIGUEZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.311.385; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.261, el 28 de mayo de 2018, por ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, signado bajo el N° 13, Tomo Nº 126; para actuar en el presente proceso; de donde verifica este tribunal el carácter que se arroga el referido profesional del derecho por interponer la solicitud en nombre de su mandante; por lo que se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 22 de diciembre de 1.994; por los ciudadanos ADRIÀN RAFAEL MÀRQUEZ SÀNCHEZ y LISBETH DEL VALLE BELISARIO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.880.840 y V-8.475.092, respectivamente; por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL TIGRE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según consta de Acta de Matrimonio Nº 469, asentada en el Folio Nº 119 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.994, que lleva dicho organismo, en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 13 de agosto de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 13 de agosto de 2018, por el abogado RAMÒN ADOLFO RODRIGUEZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.311.385; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.261, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADRIÀN RAFAEL MÀRQUEZ SÀNCHEZ; y, asistiendo a la ciudadana LISBETH DEL VALLE BELISARIO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.880.840 y V-8.475.092, respectivamente.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 22 de diciembre de 1.994; por los ciudadanos ADRIÀN RAFAEL MÀRQUEZ SÀNCHEZ y LISBETH DEL VALLE BELISARIO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.880.840 y V-8.475.092, respectivamente; por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL TIGRE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según consta de Acta de Matrimonio Nº 469, asentada en el Folio Nº 119 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.994, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo: se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.