REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 27 de junio de 2019.
209º y 160º

Asunto Principal: KP01-R-2018-000235
Asunto: IP01-P-2017-002882
Jueza Ponente: Dra. Milagro Pastora López Pereira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Abogada María de los Ángeles Giménez Parra, en su carácter de defensa pública quinta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en ejercicio de la defensa del ciudadano Adrián José Goyo López, titular de la cédula de identidad [...].

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Acusado: Adrián José Goyo López, titular de la cédula de identidad [...].

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia (Condenatoria)

Sentencia: Definitiva.

Delito: Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en su primer aparte en relación con el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante establecido en el artículo 217 ejusdem.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 19 de noviembre de 2018, se recibió y se le dio entrada al presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de sentencia, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada María de los Ángeles Giménez Parra, en su carácter de defensa pública quinta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en ejercicio de la defensa del ciudadano Adrián José Goyo López, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2018 y publicada su fundamentación en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual condena al precitado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en su primer aparte en relación con el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante establecido en el artículo 217 ejusdem, siendo designada como ponente la jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, abogada Milagro Pastora López Pereira.
En fecha 27 de noviembre de 2018, esta Corte de Apelaciones ordena la devolución del presente asunto al Tribunal de origen, por cuanto se verificaron anomalías y ausencia de notificaciones que imposibilitaban decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación incoado.
En fecha 14 de mayo de 2019, se reingresa el presente asunto.
En fecha 20 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual esta Alzada admitió el recurso de apelación, fijándose la correspondiente audiencia oral de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 27 de mayo de 2019.
En fecha 27 de mayo de 2019, constituida esta Corte de Apelaciones y luego de la espera de un lapso prudencial, se ordenó la verificación de las partes presentes, no compareciendo la representante de la fiscalía del Ministerio Público, la víctima con su representante legal, la defensa pública designada ni el traslado del ciudadano imputado, motivo por el cual se acordó el diferimiento del acto para el día 11 de junio de 2019.
En fecha 11 de junio de 2019, constituida esta Corte de Apelaciones y luego de la espera de un lapso prudencial, se ordenó la verificación de las partes presentes, no encontrándose presentes la ciudadana víctima con su representante legal, la defensa pública designada ni el traslado del ciudadano imputado, motivo por el cual se acordó el diferimiento del acto para el día 18 de junio de 2019.
En fecha 18 de junio de 2019, constituida esta Corte de Apelaciones en la sala de audiencias se realiza audiencia oral de conformidad con el artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de escuchar de forma oral los alegatos en los que se fundamenta el presente recurso de apelación, acogiéndose esta alzada al lapso legal de cinco (05) días para realizar la fundamentación del recurso.
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a las presentes actuaciones escrito presentado por la abogada María de los Ángeles Giménez Parra, actuando en su carácter de defensa técnica del ciudadano imputado, correspondiente al recurso de apelación inserto en los folios uno (01) al folio cuatro (04) del cuaderno recursivo del presente expediente, en el cual expone lo alegatos de su recurso bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

Quien suscribe, Abg. MARÍA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, en mi carácter de DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA(Sic), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano ADRIAN JOSE (Sic) GOYO LOPEZ (Sic), identificado plenamente en las actas del expediente y quien figura como acusados (Sic) en el asunto signado con el N° UP01-P-2017-2882, acudo ante su competente autoridad muy respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión proferida por ese Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 en fecha 8-5-2018 cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron publicados en la misma fecha, mediante el cual, ese órgano jurisdiccional declaró culpable a mi defendido y lo condenó a cumplir una pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente con la agravante del articulo 217 ejusdem.
Ahora bien, encontrándome dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Defensa Técnica para interponer el presente recurso: 445 de la norma adjetiva procesal penal en comento, toda vez que los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión fueron publicados en fecha 8-5-2018.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 8-5-2018 se reanudó el debate del juicio oral y público, en cuya oportunidad se presentaron las conclusiones del caso y la juez de la causa dictó el dispositivo del fallo declarando culpable al ciudadano Adrián José Goyo López y lo condenó a cumplir una pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente con la agravante del articulo 217 ejusdem.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL LESIONADA POR LA DECISION APELADA

Siendo que la vía recursiva está delineada para impugnar decisiones judiciales desfavorables, que lesionen disposiciones legales o constitucionales, es por lo que esta defensa solicita a la alzada la nulidad de la decisión recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio con un Juez distinto.
Al respecto, el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal establece la admisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. En tanto, que el artículo 444 eiusdem señala las causales taxativas en la que debe fundamentarse la impugnación de la sentencia que se produce al terminar el juicio oral y público, previendo que:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
Ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
(Resaltado de la defensa técnica)
Antes de proceder a explanar las razones de hecho y derecho que motivan la interposición del presente recurso de apelación, es menester hacer mención a la serie de actos procesales existente en el asunto penal y que son relevantes en lo que respecta a la calificación jurídica, como lo son:
1. - En fecha 15-2-2018 se inicia el Juicio en contra del ciudadano Adrián José Goyo López por la presunta comisión de unos hechos de los cuales se desconoce fecha y hora de ocurrencia y que fueron encuadrados en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente con la agravante del articulo 217 ejusdem en perjuicio de una presunta adolescente de trece (13) años de edad (presunta por cuanto no existe elemento probatorio que así lo demuestre)
2. El día 15-3-2018 se escucha la testimonial de la victima quien expreso entre otras cosas que para la fecha incierta de los hechos tenia trece 13 años de edad (adolescente), que ella estaba en la casa de él porque le ofreció 500 bolívares, que el(sic) la obligo (Sic) a acostarse con él , a pregunta de la defensa contesto(Sic) que él no la amenazo (Sic) de hacerle daño, y que le ofreció los 500 bolívares pero nunca le dio nada.
3. En 23-3-2018 compareció al Juicio la Médico Forense Marilena Rodríguez, quien manifestó entre otras cosas realizar el estudio en fecha 8-2-2017 en el cual reflejo(Sic) no observar lesiones de carácter médico legal que calificar y des floración antigua y a pregunta del fiscal ¿qué elementos se utilizan para determinar si una persona es abusada y es una persona con experiencia sexual? La experta respondió, se evalúan la presencia de otras lesiones en la zona para genital y otras partes del cuerpo, a pregunta del Tribunal respondió que los dedos pueden ocasionar desgarros.
De los actos procesales señalados, se desprende con meridiana precisión que mi defendido fue condenado por un precepto penal en la cual el actor debe realizar acto sexual, con adolescente, contra su consentimiento.
Ahora bien, honorables jueces esgrimido como ha sido el hecho que motiva la interposición de este recurso, esta defensa técnica denuncia que la decisión impugnada es ilógica en su motivación, por cuanto contiene errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable, puesto que las conclusiones que arroja la evaluación médico forense practicada a la víctima, explicada a viva voz en la sala de juicio por la experta, estima amplia inconsistencia en lo alegado por la adolescente víctima, acerca del hecho, la Juez manifiesta que el dicho de la victima(sic) es coherente y sin contradicción y que se constata con lo manifestado con los expertos, y es aquí lo ilógico de su sentencia ya que señala que del examen medico(sic) forense no observa lesiones de carácter médico legal que calificar y que las desfloraciones observadas son antiguas, de 8 a 10 después de ocurridos los hechos considerando con ellos acreditado que efectivamente la victima(sic) fue abusada sexualmente.
Observa la defensa que las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión objeto de esta recurrida, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. De igual forma, falta conformidad entre los razonamientos hechos por la jueza y el dispositivo del fallo.
La Juez no fue sensible ni acuciosa ante la evaluación de las pruebas aportadas, las cuales fueron incorporados al proceso penal, y deben ser objeto de un estudio ponderado y adminiculado al resto del conjunto probatorio llevado al contradictorio.

La sentencia publicada en fecha 8-5-2018 por la Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy no da razones lógicos de como quedó demostrado el hecho y la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, si se desconoce si hubo penetración o no, por ejemplo, pues el tribunal de juicio nisiquiera(sic) pudo afirmar cuando ocurrieron los hechos, solo que ocurrieron en la vivienda del acusado porque así lo señalo la víctima, no indicando a qué hora aproximada sucedió; tampoco indica cómo sucedió, es decir, una narración circunstancia de la presunta acción desplegada por mi representado, además, tampoco indica dónde estaba la víctima antes de los hechos y cómo fue el encuentro entre ellos, a pesar que se tuvo conocimiento a través del testigo Marcos Pérez que la distancia entre el lugar de habitación de la víctima y el acusado es lejano.
Asimismo, no quedó establecido por la juzgadora, la relación de causalidad ni la responsabilidad subjetiva del acusado en el hecho, mediante circunstancias fácticas que determinen, sin lugar a dudas, que el acusado estuvo en el lugar donde presuntamente aconteció el hecho; el hallazgo de elementos probatorios que relacionen de manera directa al acusado con el acto no consensuado con la adolescente, en fin, nada concluye la Juez al respecto, a fin de determinar una relación directa entre la conducta desplegada por el acusado con relación a lo dicho por la víctima, que a observación de la médico forense no hubo lesión alguna.
Así pues, como consecuencia de la ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos, también omitió la Juez la determinación de la responsabilidad subjetiva del acusado, siendo imprescindible establecer la culpabilidad del mismo en los hechos previamente determinados, a fin de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, efectivamente, la relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad del acusado en ellos, extremos que no fueron verificados en el presente caso.
El establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen, sin lugar a dudas, la comisión del delito y la responsabilidad de una persona, atiende al principio del debido proceso, pues las sentencias que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que llevaron a concluir en la sentencia dictada, la cual, sea cual sea su naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), debe bastarse a sí misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en los mismos, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o sólo demuestran las circunstancias posteriores al hecho, diferenciando cada una de esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de la justicia.
De allí que la determinación de las circunstancias de hecho sobre la comisión del delito y la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable debe ser específica, por cuanto, si las comprobaciones de hecho arrojan situaciones ambiguas, o probabilidades equiparables, no se cumple con el fin de la justicia al establecer la verdad y ante tal imposibilidad no puede ni absolverse ni condenarse. Si no quedaron establecidos los hechos, jurídicamente no se puede determinar ni la antijuricidad, ni culpabilidad, la responsabilidad penal subjetiva, del justiciable.
Tales requisitos -hechos, antijuricidad y culpabilidad-, deben concurrir y estar claramente diferenciados en caso de sentencia condenatoria, de lo contrario, deberá absolverse si se determinó el hecho antijurídico, pero no la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, o deberá sobreseerse la causa por alguna de las causales previstas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues, la sentencia debe ajustarse a las normas constitucionales, sustantivas y procesales penales, así como sustentarse en los principios que orientan el derecho penal, entre ellos, básicamente, el principio del debido proceso; el principio de la responsabilidad por el hecho o dicho de otra forma ‘derecho penal de acto'; el principio de la culpabilidad; el principio in dubio pro reo; el principio de protección a la víctima y, entre otros, el principio de igualdad ante la ley. Destacando que todos éstos convergen en la consecución de la justicia, por tanto, todos se encuentran en plano de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, para evitar la arbitrariedad que puede surgir en las decisiones basadas en la imprecisión, dudas o carencia de racionalidad conforme a la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, para determinar el hecho cometido y la responsabilidad del justiciable.
Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente:
La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar.
En este mismo sentido, el TSJ afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”
7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho
1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarlos o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos — indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar.
De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
También observa la defensa, y así lo alega, que la sentencia recurrida adolece de falta motivación en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, ya que la Juez en su dictamen aseveró:...que entre el acusado y la victima hubo contacto físico, el cual objetivamente ha comportado un sentido sexualmente evidente para el acusado, que con su obrar logró instrumentar el cuerpo de la víctima para abusar de él, accionando deshonestamente sobre ella introduciéndole el pene en sus partes genitales... se aprovecho de la condición y de cercanía de la víctima y el hecho banal de ofrecerle dinero para que se acostara con él, es decir que se aprovecho injusta, impropia e indebidamente de su cuerpo haciéndola objeto de acto sexual impúdico, obsceno, contra su voluntad valiéndose de la acción que el acusado realizo en espera de recibir algo a cambio, engañándola vilmente para lograr su cometido y que aseverado por la declaración de la medico(sic) forense ... por el paro de un objeto puede ser por el miembro, a los dedos en los niños pequeños los dedos pueden producir desgarros declaración que a criterio de esta juzgadora es contundente en virtud de que se demuestra que efectivamente se configuro el abuso sexual...

Se pregunta ésta defensa, ¿que le permite aseverar a la Juzgadora que los desgarros antiguos observados por la médico forense, en la vagina de la víctima, hayan sido producto de un abuso sexual?, y no obstante ¡que el autor de ese abuso haya sido el acusado de autos?, si el solo dicho de la víctima no describe las circunstancias de modo tiempo y lugar del presunto hecho, asimismo relata la victima que el hecho ocurrió en la residencia del acusado, el cual queda ubicado en una zona residencial y con varias viviendas adyacentes a la misma tal como lo menciono el funcionario Balmaceda Wilson, no se acredita en la escasa narrativa de los hechos, que se trate de un lugar aislado como es característico en los casos de abuso sexual, lejos de la presencia de terceros, en el contenido de la sentencia condenatoria no existe ninguna descripción de esas circunstancias ni de las pruebas que llevaron a tal conclusión en contra del acusado, circunstancias que además necesariamente deben ser determinadas como producto de la inmediación de quien deba juzgar sobre las pruebas evacuadas en el juicio y dada la indeterminación de las circunstancias de hecho y responsabilidad del justiciable.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión publicada el 8-5-2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró culpable al ciudadano ADRIAN JOSE GOYO LOPEZ y lo condenó a cumplir una pena de diecisiete (17) años y seis (6) de prisión, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente con la agravante del articulo 217 ejusdem. (…)

(…Omissis…)


(Negrillas y subrayado de lo anteriormente citado)

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 08 de mayo de 2018 fundamenta la sentencia dictada en esa misma fecha, bajo los siguientes términos:
(...Omissis…)
CAPITULO I.
DE LOS HECHOS.
La Fiscalía(sic) 08° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Yaracuy, presentó formal acusación contra del ciudadano ADRIAN JOSÉ GOYO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo(sic) 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante del articulo(sic) 217 ejusdem, en virtud que en el mes de diciembre de 2016 la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad se encontraba frente de la casa de su abuela Margarita Salcedo, aproximadamente como a las 10:30 horas de la mañana, momentos en que se le acerca un sujeto de nombre Adrian Goyo ofreciéndole la cantidad de 500,00 bolívares para que ella fuera a su casa, la adolescente hace caso omiso, y se dirige a la escuela, al regresar del colegio se le acerca nuevamente Adrián Goyo preguntándole la razón por la cual ella no había ido, asimismo le dice nuevamente que fuera en la noche, accediendo la adolescente, quien llega a la residencia de dicho sujetos en horas de la noche, el(sic) la deja entrar a su casa y la lleva hasta un cuarto donde mantiene relaciones sexuales, luego le dice que no le va a dar el dinero porque no lo tenía, posteriormente le hizo lo mismo a la centellador(sic) en cuatro oportunidades mas, ofreciéndole dinero pero no le daba nada, hasta que el día 05 de febrero de 2017, que fue vista por una tía de nombre Olga López, quien al percatarse de la situación de inmediato le dijo a los demás familiares, y luego de escuchar el relato de la adolescente, procediendo de inmediato a formular la denuncia. En fecha 07/02/2017, luego de tener conocimiento de los hechos, por la denuncia formulada por la madre de la adolescente, funcionarios adscritos al Centro(sic) de Coordinación(sic) policial, identificándolo plenamente como ADRIAN JOSÉ GOYO LÓPEZ, a quien se le manifestó que quedaría aprehendido a la orden del Ministerio Público. Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en fecha 15 de febrero de 2018, en forma oral por el Abogado(sic) Roimer Hernández, en su condición de Fiscal(sic) 08° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa pública penal 7° de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Yaracuy, Abogada(sic) María de los Ángeles Giménez en su condición de defensora del ciudadano acusado, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral. Seguidamente el acusado ciudadano Adrián José Goyo López, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó de manera voluntaria su deseo de NO declara(sic), asi(sic) como de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. CAPITULO II DE LOS HECHOS ACREDITADOS. POR LA INSTANCIA. Recibida en la Audiencia(sic) del Juicio(sic) Oral(sic) y Reservado(sic), como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que: En(sic) cuanto a la audiencia realizada en fecha 26 de febrero de 2018, se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas y se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Reconocimiento(sic) Médico(sic) Legal(sic) N° 356-2355-0312 de fecha 08 de febrero de 2017 en el cual suscribe la Dra. Marilena Rodríguez adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Yaracuy (folio 52, pieza I). En cuanto a la audiencia realizada en fecha 02 de marzo de 2018, se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas y se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: lnspección(sic) Técnica(sic) de fecha 08/02/2017 en el cual se practico(sic) la Inspección(sic) Técnica(sic) del sitio del suceso (folio 50 y su vuelto y folio 51 pieza I). En cuanto a la audiencia realizada en fecha 08 de marzo de 2018, fueron evacuados las siguientes pruebas: EI testimonio de la ciudadana Yenni Abigail Raga Alastre titular de la cédula de Identidad [...], edad 28 años de edad, residenciada en sector Domitila flores, calle bolívar(sic), Casa(sic) N° 5 en San Pablo, Municipio(sic) Aristides(sic) Bastidas, del estado Yaracuy, Profesión(sic) u oficio labores del hogar A(sic) Quien(sic) en este estado se le toma juramento y manifiesta no tener vínculo consanguíneo, con el procesado, y manifiesto(sic): la niña estaba en casa de la abuela y el dia(sic) domingo una tia(sic) la vio salir de la acasa(sic) del señor, el di(sic) amarte(sic) yo subi(sic) para la casa del abuelo, y me dijeron entonces yo le pregunte a la niña que que(sic) hacie(sic) ne(sic) la casa del señor, y me dijo que no había pasdo(sic) nada, yo le pregunte(sic) porque ese mes no le vino el periodo y pensé que estaba embarazada ese dia(sic) me fui, y mi hermana me dijo que ella hablaría con ella se encerraron en el cuarto y le dijo que había pasado con el señor. Es todo . ". Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico(sic) a los fines de que interrogue: P- diga el lugar donde sucedieron los hechos. R- en la casa del señor. P- dirección. R- carrizalito, calle 1 entre avenida 4 y 5. P-tiene conocimiento de los hechos porque se lo conto(sic) quien. R- me lo conto(sic) directamente mi hija. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica(sic) 10° Abg. Anrro Gomeza los fines de que interrogue: P- que fecha fueron los hechos. R- 07-02-2017. P- sabe la hora. R- no recuerdo pero el dia(sic) que paso fue el 05-02. P-que(sic) es la niña. R- mi hija. P- que le contaron a usted. R-que la vieron salir de la casa del señor. P-conoce usted al señor. R- si porque es vecino. P- cuando usted le informaron eso que hizo. R- la niña me dijo que no había pasado nada pero mi hermana me dijo que si y en eso fui para casa del señor. Es todo. Seguidamente el tribunal pregunta: P- usted conoce de los hechos por medio de quien. R- de mi hermana y luego de mi hija. P- Cuantas veces estuvo su hija con el señor .R- cuatro veces. En cuanto a la audiencia realizada en fecha 08 de marzo de 2018, fueron evacuados las siguientes pruebas: EI testimonio de la VICTIMA (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de edad 14 años, estudio primer año de bachillerato. Este tribunal no tomara(sic) juramento de la adolescente en relación del caso que nos ocupa, y manifiesto: yo estoy (…) acostara con él, no recuerdo cuando fue la última vez, eso fue el año que paso en la casa de él. Es todo. “Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de que interrogue: Este fiscalía del ministerio publico(sic) no tiene preguntas. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública 7° Abg. María de los Ángeles Giménez a los fines de que interrogue: P. Qué acto de violencia uso él. R me obligo a estar con él. P porque las tres primeras veces no dijiste nada. R yo tenía mucho miedo de decir, una tía de mi mama(Sic) me vio salir de la casa de él. P miedo a que, a que le pegue la mama (Sic). P le dije a mi tía maría(sic), no le dije a mi mama (Sic), yo estaba afuera y él me hacia seña para entrar, P te amenazo(Sic) con hacerte algo. R no. P alguna de las cuatro veces te ofreció los 500 bolívares. R me ofreció pero no me dio nada. En cuanto a la audiencia realizada en fecha 19 de marzo de 2018, se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas y se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Acta de Investigación penal, de fecha 08/02/2017, suscrita por el Funcionario Detective(sic) Agregado(sic) Ojeda adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Yaracuy, la cual deja constancia de las actuaciones recibidas por los funcionarios aprehensores (folio 49 Pieza l). En cuanto a la audiencia realizada en fecha 23 de marzo de 2018, fueron evacuados las siguientes pruebas: EI Testimonio(sic) de la Funcionaría Experta Dra. Marílena Rodríguez [...], Medico (Sic) Gineco-Obstetra, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense del CICPC, por lo que el juez con la anuencia de las partes acuerdan alterar el orden de recepción de las pruebas (…) de trece años, para la fecha, la evaluación que consistió en un reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal, para el momento del examen externo no se observaron lesiones de carácter médico legal que calificar, el examen ginecológico se evidenciaron genitales externos de aspecto y configuración acorde a la edad, himen con desgarros antiguos en horas 3 , 5, 9 y 10 según la esfera imaginaría del reloj, orificio himeneal que permite el tacto dedo rectal, pliegues anales conservados y esfínter tónico, se concluyo(sic) como desfloración antigua y sin evidencia de traumatismo anal. Cuando hablamos de desfloración es cuando ruptura del himen y antigua porque ya son hechos ocurridos porque las lesiones ocurrieron hace más de ocho o diez días después de ocurridos los hechos, es todo". Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico(sic) a los fines de que interrogue: P: cuando se menciona desgarro antigua como se determina R la antigüedad se estable con el proceso de cicatrización es por eso que se hace de desgarro antiguo es de 8 a 10 día(sic) de haber producido el desgarro P una persona que había experiencia sexual si es abusada que elemento se utilizarían para determinar R se evalúan la presencia de otras lesiones como la paragenital y lesiones en el resto del cuerpo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa(sic) Publica(sic) Penal n° 6: P a que se refiere la evidencia sin traumatismo anal R que no se encuentra lesión a la exploración externa del ano P en la experticia a la adolescente se evidencia, parte de su cuerpo humano R en el primera parte conprente(sic) todo desde la cabeza a pie, si evidencia la presencia de alguna violencia y en la otra parte se habla de la parte anal, es un examen externo de la victima P cuando habla a la cicatrización de 8 a 10 días se pudiera determinar si al momento existido(sic) un abuso a la adolescente R esta no es una conclusión por el examen físico simplemente. Es todo. El Tribunal pasa a interrogar al experto P que significa desgarro R es la ruptura de la membrana himenial(sic) que es la que rodea el la vagina en la entrada P los desgarros eran parcial R cual se evaluó se coloca a la en(sic) pacían(sic) acostada con las piernas abiertas, se hace una maniobra donde se abren los labios y se puede ver la membrana himeneal, el numero de los desgarros es de acuerdo a la elasticidad del himen, aquí se tiene desgarros des hora 3, 6, 9 en esas zona existe una clasificación que habla de los desgarros completos e incompletos, en la ubicación de desgarrón(sic) eran 4 completos. P porque se producen R por el paro de un objeto puede ser por el miembro, a los dedos en los niños pequeños los dedos pueden producir desgarros. En cuanto a la audiencia realizada en fecha 05 de abril de 2018, se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas y se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/02/2017, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Luis Ojeda Adscrito a subdelegación san a alterar el orden de recepción de pruebas y se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 322 ( numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ACTA POLICIAL DE FECHA 07/02/2017 en el cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos por Funcionarios (Sic) adscritos al Centro de Coordinación Policial de Arístides Bastidas (folio 45 pieza I). En cuanto a' la audiencia realizada en fecha 16 de abril de 2018, fueron evacuados las siguientes pruebas: EI Testimonio del funcionario policial Supervisor Agregado (C.P.E.Y), Rene(sic) Silva, titular de la cédula de Identidad N° [...], adscrito al Centro de Coordinación Policial Arístides Bastidas del estado Yaracuy, A(sic) Quien(sic) en este estado se le toma juramento y manifiesta no tener vínculo consanguíneo con el procesado, se le coloco de vista ACTA POLICIAL DE FECHA 07-02-2017, LA CUAL CORRE INSERTA AL DOSSIER AL FOLIO 45 DE LA PIEZA N° 01 DEL EXPEDIENTE, y manifiesto: "Ratifico mi firma y la actuación llevada a cabo en San Pablo el día 07-02-2017, el día antes mencionado recibo una llamada del 171 donde nos indican de una supuesta violación, dándole respuesta a lo indicado allí nos trasladamos al sitio, una comisión en San Pablo donde nos entrevistamos con una ciudadana familia y una adolescente, donde nos indico que la adolescente había sido objeto de una violación y que se encontraba en la residencia del mismo, nos trasladamos al sitio y le dijimos al señor que saliera, y salió lo abordamos le hicimos la inspección de personas, le leimos(sic) sus derechos, nos trasladamos hasta el Comando e(sic) San Pablo a el(sic) y a los familiares, allí llamamos al Fiscal del MP(sic) quien indico(sic) que lo dejáramos a la orden del MP(sic)." Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 8° Aba. Roimer Hernández a los fines de que interrogue: P: Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento R: Conmigo cuatro (04), P. El procedimiento realizado fue la aprehensión del ciudadano. R. Positivo. Es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra a defensa publica 7° Aba. María de los Ángeles Giménez quien pregunta: P. Recuerda si le correspondío(sic) a usted entrevistarse con algún familia(sic) de la víctima. R. Con la tía. P. Que le indico(sic) la tía. R. Que la sobrina había sido violada, pero una forma sucesiva. P. Le indico(sic) si ese día había ocurrido uno de esos hechos. R. Un día anterior todavía estaba desprendiendo algo de la vagina la niña. P. Que los motivo(sic) a ustedes como comisión llevarse detenido al Sr Adrián Goyo, sino tenían orden de aprehensión y no estaban en presencia de un procedimiento flagrante. R. Para garantizar el derecho a la supuesta agraviada y llevarnos a las dos partes hasta el Comando y allí se llamaba al Fiscal del MP(sic) para ponerlo al tanto de la actuación realizada. P. Qué función le correspondió realizar en ese procedimiento. R. La supervisión por cuanto yo era el más antiguo de la comisión y encabezar las actuaciones. "EI Testimonio del funcionario policial Supervisor Agregado (C.P.E.Y), Candymar García, titular de la cédula de identidad N° 21.049.185, adscrito al Centro de Coordinación Policial Arístides Bastidas del estado Yaracuy, a Quien(sic) en este estado se le toma juramento y manifiesta no tener vínculo consanguíneo con el procesado, se le coloco(sic) de vista ACTA POLICIAL DE FECHA 07-02-2017, LA CUAL CORRE INSERTA AL DOSSIER AL FOLIO 45 DE LA PIEZA N° 01 DEL EXPEDIENTE, y manifiesto: "Eso fue el 07-02-2017 nos encontrábamos en patrullaje por el sector centro, recibimos un llamado de la central donde nos indicaron al sector carrizalito(sic) donde un señor había abusado de una niña, nos trasladamos hasta allí y nos entrevistamos con la tía de la niña y nos indico(sic) que dos días antes le había violado a la niña, por lo que abordamos al Sr y lo llevamos al Comando(sic), allí entrevistamos a la niña y al Sr, por que la niña decía que le habían ofrecido 500 bs para que tuviera relaciones con el(sic). Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 8° Aba. Roimer Hernández a los fines de que interrogue: P: El Fiscal no tiene preguntos(sic). En este estado se le otorga el derecho de palabra a defensa publica 7° Aba. María de los Ángeles Giménez quien pregunta: P. Como funcionario que lo motivo a detener al ciudadano Goyo si no se encontraban en un procedimiento flagrante ni con una orden de aprehensión. R. La niña nos dijo que eso había sido el domingo en la noche y nosotros hicimos la aprehensión o las 6.30 por ahí, y todavía estaba dentro de las 48. El Testimonio del funcionario policial Supervisor Agregado (C.P.E.Y), José Peralta, titular de la cédula de identidad N° 12.080.905, adscrito al Centro de Coordinación Policial Arístides Bastidas del estado Yaracuy, a Quien en este estado se le toma juramento y manifiesta no tener vínculo consanguíneo con el procesado, se le coloco de vista ACTA POLICIAL DE FECHA 07-02-2017, CORRE INSERTA AL DOSSIER AL FOLIO 45 DE LA PIEZA N° 01 DEL EXPEDIENTE, y manifiesto: "Mi actuación gilí fue como conductor de lo unidad P90, en el (…) ciudadana se encontraba allí y necesitaba una entrevista con los funcionarios, porque posiblemente había una violación, acudimos al sitio mi compañero René sostuvo con la ciudadana de nombre Yenny, que un ciudadano el pasado día domingo del día 05 de Febrero(sic), un ciudadano de nombre Adrián Goyo le había tocado a su hija, la misma se traslado con nosotros hasta la casa del ciudadano, mi compañero le toca la puerta de la casa al ciudadano y le dice allí que queda detenido, posteriormente lo trasladamos hasta el CCP de San Pablo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 8° Aba. Roimer Hernández g los fines de que interrogue: P: El Fiscal no tiene preguntas. En este estado se le otorga el derecho de palabra a defensa publica 7° Aba. María de los Ángeles Giménez quien pregunta: P. Además de chofer le toco(sic) cumplir otra función dentro de lo comisión. R. No nada más el traslado. En cuanto a la audiencia realizada en fecha 23 de abril de 2018, fueron evacuados las siguientes pruebas: EI testimonio del testigo promovido por la Defensa(sic), el ciudadano Mario Yovera, por lo que la juez con la anuencia de las partes acuerdan alterar el orden de recepción de las pruebas e incorporan su testimonio: "Mario Rafael Yovera Guevara, venezolano, titular de la cédula de identidad N° [...], fecha de nacimiento 19-01- 70, 48 años de edad, agricultor, residenciado en calle 01 entre carrera 03 y 04 San Pablo Estado Yaracuy, quien manifiesto no tener familiar en esta sala de audiencias, y manifiesta: "Lo único que puedo narrar, es que conozco al señor Goyo, es una persona responsable, me hizo muchos trabajos a mí, doy fe que es una excelente persona, buen padre, es una bella persona, nunca imagine(sic) que le fuese a pasar algo así. "Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la Defensa Pública 7° Abg. María de los Ángeles Giménez: P. Para el día 07-02-2017, recuerda haber visto al Sr. Goyo. R. No, no lo vi. P. Es vecino del Sector donde reside el Sr. Goyo. R. Si, dos casas por medio. P. Alguna vez como vecino, llego a observar algún tipo de problema en su hogar de residencia. R. No. P. De que reputación goza el Sr. Goyo en el lugar donde reside. R. Como buen vecino y como latonero que es su trabajo." Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas al Ministerio Público: "P. Cuanto años tiene usted de vecino del Sr. Goyo. R. 15 años. P. Tiene conocimiento de los hechos por el cual se le acusa al Sr Goyo directo o referencia. R. Referencia! P. La relación de ustedes como ha sido. R. Cercanía ahí mismo con los vecinos, yo trabajo de agricultor, como vecino normal. P. Son amigos. R. Sí. "En cuanto a la audiencia realizada en fecha 27 de abril de 2018, fueron evacuados las siguientes pruebas: EI Testimonio del funcionario Balmaceda Wilson, titular de la cédula de identidad N° [...], adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, credencial N° 39001, años de servicio 03 años, A Quien(sic) en este estado se le toma juramento y manifiesta no tener vínculo consanguíneo con el procesado, se le coloco(sic) de vista ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, DE FECHA 08-02-2017, LA CUAL RIELA AL FOLIO CINCUENTA (50) DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE, y manifiesto: "Observo que llegamos a un sitio de una vivienda constituida con media pared de bloques sin frizar(sic), a través de esa cerca perimetral se observa una puerta blanca, realizamos una inspección técnica del lugar donde se observa la casa.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas al Ministerio Público: P. Realizada la inspección de la vivienda pudo ubicar algún elemento de interés criminalística. R. Solamente se realizo la inspección al sitio del suceso, la puerta principal presentaba signos de violencia. P. Había algún tipo de desorden dentro de la vivienda. R. Todo se encontraba parcialmente en su lugar, había un desorden, en los muebles por cuanto no se encontraban en su sitio.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la Defensa Pública 7° Aba. María de los Ángeles Giménez: P. Una vez que ingresaron a la vivienda llego(sic) observar(sic) signos de violencia dentro de lo vivienda. R. Solo(sic) lo puerta. P. El sector donde se encontraba la vivienda objeto de la inspección, es poblado o residencial o tipo campo. R. Vivienda residencial. P. Habían otras viviendas cerca de esa. R. Si. Recuerda que distancia más cercana a la vivienda de inspección. R. Sí. P. Tiene una idea aproximada entre una vivienda y la otra. R. No recuerdo." Es todo. El Tribunal procede a preguntar: P. Tu practicaste esa inspección solo. R. Me reflejo(sic) en esta acta con el detective Vásquez y Ojeda. P. El fin de la inspección del sitio del suceso cual es. R. Dejar constancia del lugar donde se cometió el delito."En cuanto a la audiencia realizada en fecha 30 de abril de 2018, fueron evacuados las siguientes pruebas: EI testimonio del ciudadano MARCOS PEREZ, quien es testigo promovido por la defensa publica(sic). Seguidamente se hace pasar a la sala al TESTIGO: MARCOS PEREZ, titular de la cédula de identidad (…) escuchan rumores de que violo(sic) a una niña, si existe mucha distancia entre el Sr y la niña, el(sic) es una persona ejemplar, ayuda a cualquier necesidad que tiene la comunidad." Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la Defensa(sic) Pública(sic) 7° Aba. María de los Ángeles Giménez: P. Cuanto tiempo tiene residiendo en el municipio donde reside el Sr. Goyo. R. Más de 38 años. P. Durante ese tiempo que ha escuchado de la conducta del SR. Goyo. R. Honesto, colaboradora, servicial un hombre que no se veía metido en bochinche ni de aguardiente ni de pelea, u(sic) hombre sociable a la comunidad. P. Como residente de ese municipio alguna vez llego a oir(sic) que el Sr Goyo se encontrara relacionado con un problema parecido al cual se encuentra señalado. R. No. P. Como residente de ese municipio llego(sic) a conocer si el Sr. Goyo tenía una relación de pareja estable o no estable. R. Tenía su esposa y con ella sus hijos, y de allí cuando se separaron estaba solo. P. Usted mentiría al estado venezolano para ayudar al Sr. Goyo. R. No. P. Como residente de ese municipio conoce al adolescente y familiares de la persona identificada como víctima. R. Conozco a la familia y a la niña la he visto en el barrio. P. Si le correspondiera dar una referencia de este grupo familiar que aportaría. R. La muchacha se escuchan muchos rumores en el pueblo, que es una niña de calle, la madre no la atendía, la familia son cristianos pero le falta mas(sic) atención de la mama a su hija. P. Cree usted que el Sr. Goyo haya realizado actos violentos en contra de esta adolescente. R. No. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas al Ministerio Público: P. Como tuvo usted conocimiento de los hechos que se le imputan al Sr. Goyo. R. Cuando paso, somos vecinos de casi dos cuadras eso fue un escándalo que hablo la gente. P. Que(sic) relación tiene además de vecino del Sr. Goyo. R. El reparaba los carros, uno le llevaba los carros y el(sic) los reparaba, latonero. P. Cuántos años tiene usted conociendo al Sr. Goyo. R. De 15 a 19 años. P. Considera usted que durante ese tiempo además de la relación de trabajo existe una relación de amistad. R. No, solo de trabajo. P. Cuando la defensa pregunta en cuanto a la referencia que puede dar en cuanto a la familia y a la adolescente, tiene una referencia porque le conoce o porque ha escuchado de la familia. R. Los conozco por cuanto vivimos cerca, lo que si uno ve es que la mama tiene que estar más pendiente. P. Cuál es la condición de esa muchacha. R. Esta siempre en la calle, se escuchan muchas cosas en el pueblo. Como conclusiones el Representante del Ministerio Público expuso: "Esta representación fiscal hará un conclusiones sucintas y precisas que fue el desarrollo del juicio, a los fines de que esto juzgadora pueda emitir de acuerdo al principio de inmediación y de todo lo apreciado en las diferentes audiencia un veredicto que permita una verdadera administración de justicia, para la fecha acordada se hace la apertura respectiva de este juicio oral y reservado y en fechas consecutivas se fueron promoviendo los órganos de prueba, se fueron incorporando los diferentes documentales donde con los elementos allí desarrollados puede observarse que el escenario de modo, tiempo y lugar se perfecciona y así los funcionarios actuantes tanto como del momento de la aprehensión y las demás acciones consecutiva ratificaron tanto el contenido y las firmas que reposan en las diferentes actas procesales que señalaron como se dieron los hechos, seguidamente la experta en medicina forense ratifico una vez más el contenido del reconocimiento médico que señalo cuales eran las condiciones que se encontraba la adolescente para el momento de la evaluación, así también el experto funcionario del CICPC quien realizo la inspección del lugar de los hechos, señalo igual que los otros funcionarios, reconocer el contenido de dicha acta de inspección técnica, ahora bien, hay un momento puntual y esencial dentro del desarrollo del juicio que se da precisamente al instante en que el adolescente victimo(sic) de las circunstancias señaladas, hace su exposición ante esta sede tribunalicia, en un gesto de humanidad que desarrolla la defensa para ese momento, solicita el acompañamiento de un especialista en el área de psicología, con la venia de este tribunal la Lic. Rosier Piña, experta en psicología brindo un apoyo técnico donde nos permitió apreciar el estado emocional en que se encontraba dicha adolescente, quien logro experimentar para el conocimiento generalizado de todos los allí presentes emociones encontradas que el especialista tuvo que incausar(sic) de manera técnica y profesional para asi(sic) tener la apreciación verbal de lo que la adolescente declaro(sic) para ese día en la audiencia respectiva, allí la adolescente ratifico(sic) que en cuatro oportunidades tuvo relaciones sexuales con el acusado hoy presente en sala, expreso(sic) que inicialmente compartió vida sexual por el ofrecimiento de la cantidad de quinientos bolívares, pero que(sic) en la última oportunidad donde tuvo contacto sexual con el acusado fue en contra de(…) artículo 259 de la misma ley, dejo claro la adolescente a través del apoyo psicológico brindado en ese momento y que de manera interesante solicito la defensa, que la última oportunidad que tuvo contacto sexual con el acusado fue sin su consentimiento, es decir, se configuró un abuso sexual, por otra parte a la representación fiscal llama la atención en que para el momento en que el ciudadano acusado rinde declaración ante este tribunal expreso que la adolescente se acerco en varias oportunidades hasta su residencia solicitándole algunos suministros alimenticios, tales como leche y arepa, también señala dicho ciudadano que la adolescente en diversas oportunidades salto una pared de dos metros de altura, situación que para una persona de un metro setenta aproximado es difícil saltar con habilidad esa pared, asimismo señala el acusado que dicha adolescente no portaba ropa interior o prendas intimas, no observo bajo ninguna circunstancia el acusado que la adolescente necesitaba orientación familiar y en vez de permitir dicho acceso a su espacio habitacional debió recurrir a la familia de origen de la víctima y plantear la situación a los fines de los correctivos respectivos, esta representación fiscal observa que cuando los testigos que promueven la defensa hacen su intervención ambos son testigos meramente referenciales que no tenían conocimiento directo de los hechos y el primero de ellos el Sr. Mario Yovera, en plena audiencia manifestó tener una relación de amistad con el acusado de hecho pudo apreciarse una conversación amena entre ellos, que no cuestionamos pero le resta mérito y valor en su cualidad(sic) de testigo, de la misma manera el segundo testigo, quizás por habilidad y destreza que posee la defensa cayó en el terreno de señalar y cuestionar la conducta de la víctima, situación que consideramos no debió haber sido por cuanto la víctima no es ni sus familiares el objeto de juzgamiento ante esta sede judicial, ya para culminar es necesario recalcar que este tipo de delitos es visto y será visto como un delito atroz, siendo cuestionado plenamente por la familia, la sociedad y el estado venezolano, de tal manera que en reiteradas oportunidades la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica que es un delito considerado atroz, en tal sentido solicita esta representación fiscal con el merecido respeto, la magistrado quien tiene la responsabilidad de administrar justicia en consecuencia de estos actos, que observe el daño irreparable que se la causa a una persona y en consecuencia a la familia y al estado venezolano, por las circunstancias mencionadas, no desea mas esta representación fiscal que se apliquen las sanciones a que tuviere lugar y que se haga justicia tanto en nombre de la república como a favor de la víctima que en estos momentos represento.” Es todo. Como conclusiones la defensa pública 7° Aba. María de los Ángeles Giménez expuso: "Para que expongo sus conclusiones: "El presente juicio se le dio apertura toda vez que mi representado una vez impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, tanto en la fase intermedia como en esta fase se declaro inocente y siendo asi(sic), le correspondió a este Tribunal evacuar cada una de las pruebas debidamente admitidas en la fase intermedia iniciándose con el documento reconocimiento médico legal practicado a la adolescente identificada como víctima, de seguidas con la documental inspección técnica realizado al lugar del hecho, asimismo el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes y el 15 de Marzo escuchamos como primera testimonial la declaración de la adolescente identificada como víctima, con este testimonio debidamente asistido por la psicólogo de la Unidad Técnica del Sistema de Responsabilidad de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Penal escuchamos entre otras cosas, de la adolescente victima que se encontraba en la casa del Sr. Goyo porque le ofrecía quinientos bolívares, a pregunta de esta defensa respondió que el Sr. Goyo no la amenazaba de hacerle daño y también manifestó que el ofrecimiento de esos quinientos bolívares nunca se los dio, asimismo se incorporo el documento acta policial y el día 23-03-2018 escuchamos a la médico forense a quien le correspondió evaluar a la víctima quien manifestó entre otras cosas, que no observo lesiones de carácter medico a la víctima, que el himen tenia desgarros antiguos concluyendo que tenia desfloración antigua, a pregunta de las partes y del Tribunal respondió que cuando se refieren a lesiones antiguas son aquellas lesiones que tienen una data de más de ocho y diez días, asimismo a pregunta de la defensa quien pidió que ilustrara a las partes que características son relevantes en los casos de violencia sexual contesto lesiones paragenitales en el resto del cuerpo y preguntándole que si había observado las mismas en el caso que nos ocupa manifestó que no había observado lesiones de carácter médico, es importante hacer referencia que la persona identificada como víctima, señala como fecha del hecho 05-02-2019 (…) una data de más de ocho a diez días, asimismo se escucho a los funcionarios policiales aprehensores quienes entre otras cosas manifestaron que el motivo para detener al ciudadano Adrián José Goyo López era para salvaguardar los derechos de la víctima, esta respuesta la dio a pregunta de la defensa cuando interrogaba mencionándoles que los motivo a detener al ciudadano Goyo López a pesar de que no contaban con orden de aprehensión y no estaban dentro de los supuestos del procedimiento flagrante, de igual forma la funcionaría femenina respondió a la misma pregunta que lo detenían porque se encontraban dentro del lapso de las 48 horas, estos funcionarios tenían conocimiento por parte de los familiares de la víctima que los hechos ventilados habían ocurrido un día antes y sin embargo realizaron la detención, de igual forma se escucharon dos testigos promovidos y debidamente admitidos en la fase intermedia como es el caso del ciudadano Mario Yovera quien entre otras cosas manifestó al Tribunal lo que conocían con respecto a la conducta del ciudadano Goyo, dando buenas referencias de él, de igual forma escuchamos al funcionario Wiliam Balmaseda, quien explico la inspección técnica del lugar practicado al lugar del hecho, y manifestó que el sitio identificado como el lugar del hecho era una residencia y que la misma se ubicada en una zona residencial donde habían mas(sic) viviendas unifamiliares y por ultimo escuchamos al ciudadano Marcos Pérez, que para la fecha 30-04-2018, manifestó que es residente desde hace mas de 30 años del municipio, de hecho hoy en día es el alcalde del referido municipio, quien manifestó entre otras cosas, dando referencias personales positivas del Sr. Adrián Goyo y también manifestó al Tribunal que entre la casa de la adolescente identificada como víctima y el lugar de residencia de Sr. Goyo existía mucha distancia y afirmaba que como iba a estar una niña tan retirada de su casa ilustro de igual forma a este Tribunal como residente de ese municipio que la adolescente identifica como víctima en el presente caso, era un joven desatendida por su grupo familiar, ahora bien una vez evacuadas todas estas pruebas le corresponde a usted ciudadana juez evaluar cada una de ellas a los fines de determinar si el ciudadano Adrián José Goyo López realizo actos sexuales con adolescente contra su consentimiento, toda vez que la representación fiscal encuadro los hechos en el ilícito abuso sexual previsto y sancionado en el articulo 260 con relación 259 primer aparte de la LOPNNA, esta defensa observa que la prueba científica que más pudiera puntear a que estemos o no en presencia del delito de abuso sexual es el reconocimiento médico legal y el mismo ha aportado que no encontró la medico en la víctima lesiones paragenitales en el resto del cuerpo que son estas comunes y características de los casos de abuso sexual, asimismo el reconocimiento médico legal se realiza a los 3 días de la fecha indicada como la fecha del hecho y la médico forense manifiesta que las desfloraciones observadas eran antiguas con una data superior de ocho a diez días, y digo que es la prueba científica que pudiera puntearnos a la ocurrencia o no del hecho porque la simple denuncia no es suficiente para estimar que el hecho ocurrió y mucho menos este tipo de delitos que tienen como característica no tener testigos presenciales es por ello ciudadana juez que también solicito se observe muy detalladamente lo manifestado por la victima quien afirmo que se encontraba en la residenciado del ciudadano Goyo porque le ofrecía 500 bolívares, que no le realizo daño, asimismo manifestó que no era la primera vez que ocurría y a pregunta de que porque no había denunciado los hechos anteriores manifestó que ese día su tía la había visto en la casa del Sr. Goyo, observa la defensa ciudadana juez que si acaso hubo un acto sexual entre el ciudadano Adrián Goyo y la adolescente identificada como víctima no existe ninguna prueba que nos indique fue en contra del consentimiento de la adolescente y si este Tribunal considerara que hubo consentimiento por cuanto no hay características de violencia en el presente caso entonces estaríamos en presencia de unos hechos atípicos toda vez que nuestra legislación venezolana, no tipifica como delito el acto sexual con adolescente con consentimiento, en razón a todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare inocente al ciudadano Adrián José Goyo López y absuelto de los hechos presuntamente ocurridos en el mes de diciembre del año 2016 y hago referencia así porque en el capítulo II del resultado de la investigación realizada por la representación fiscal a través de la acusación no se evidencia fecha específica para identificar la ocurrencia del hecho, solo hace referencia al mes de diciembre 2016 y como consecuencia de lo peticionado se restablezca el derecho constitucional a la libertad de mi representado." Es todo. Acto seguido Fiscalía 8° del Ministerio Público Abg. Roimer Hernández a los fines de(…)desgarros antiguos se refiere a desgarros que han sido sanados, es decir que tienen dos o tres días de coheción(sic), la adolescente manifestó haber tenido relaciones sexuales en 4 oportunidades, señalo la , adolescente que esto había ocurrido en el mes de diciembre, es decir del mes de diciembre a la fecha que se realizar la valoración forense habían ocurrido varios días, ahora bien, los principios que rigen el derecho^ tanto internacional como nacional nos enseñan a todos los estudiosos de las ciencias jurídicas que lo que el legislador no distingue no le es permitido distinguido al intérprete, la adolescente expreso que en la última^ oportunidad que estuvo con el acusado ella fue a ese acto sin querer realizarlo, para contundencia mayor una profesional de la psicología presente en sala, no señalo que la adolescente estaba mintiendo, por máxima de conocimiento toda femenina que haya tenido experiencia sexual aun siendo atacada jamás K dentro de un examen médico forense demostrara que hay desgarros recientes a menos que el acto haya sido brutal, por otra parte hay que considerar la edad de la adolescente, quien a su corta edad pudo haber sometido psicológicamente sin necesidad de que se usase la violencia, el legislador venezolano incluso en la ley especial de protección a los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia señala que aun la esposa de un individuo si no lo consiente es víctima de violencia sexual, se pregunta este representante fiscal y en nombre de la dignidad del ser humano cual sería el resultado si diéramos interpretaciones inequívocas con la finalidad de lograr una absolutoria pero marcar el destino de las niñas, las adolescentes y las mujeres de nuestra sociedad, ciudadana juez con el debido respeto en sana critica y en la convicción de la magistratura que representa, imploramos se apegue al espíritu que el legislador esgrime en los articulo por los cuales fundamento el MP su acusación a los fines de lograr justicia en nombre de la víctima que pudiera ser mas victimizada si erráramos en la intención de la justicia que no solamente merece ella, sino las niñas, adolescentes y mujeres que por pudor, temor han callado. Es todo. "Acto seguido la defensa pública 7° Abg. María de los Ángeles Giménez, en su derecho a réplica, manifestó : "El proceso penal venezolano, está diseñado a los fines de evaluar la responsabilidad individual de alguna persona con respecto a la comisión o no de un ilícito penal y no a los fines de garantizar derechos a una víctima en particular o una sociedad, estado, país sino a los fines de evaluar si una persona es participe o no de un ilícito penal, en el caso que nos ocupa no se celebra un juicio para garantizar los derechos de Jennifer Cedeño, o de las mujeres víctimas de abuso sexual, se celebra este juicio para conocer si Adrián José Goyo López, mantuvo relaciones sexuales, no consensuadas con la adolescente identificada y es necesario que existan fundados elementos de prueba que estimen la participación del ciudadano Adrián Goyo, en los hechos denunciados y presuntamente ocurridos en diciembre de 2017, se desconoce fecha exacta y presunta oportunidades anteriores que se desconoce data alguna, explicaba la médico forense quien bajo juramento de ley manifestó que en el cuerpo de la víctima de este caso no observo, lesiones de carácter medico, sin embargo, sometida al interrogatorio, manifestó que en los casos de violación o pudiéramos decir acto sexual no consensuado en común encontrar en la víctima lesiones paragenitales en el resto del cuerpo, la defensa entiende como morados por ejemplo, producto de forcejeos, apretones, entre otros. Asimismo, ciertamente, escuchamos a la víctima, con la presencia de la psicólogo, como propuesta de la defensa a los fines de no vulnerar alguna sensibilidad con respecto a la víctima y manifiesta el fiscal en su replica que la psicólogo que presencio el relato no manifestó que la victima estuviera mintiendo, pero ojo, tampoco manifestó que certificaba que decía la verdad, manifiesta el representante del MP que ciertamente por tratarse de una adolescente la misma pudo haber sido sometida psicológicamente pero el mismo manifiesta puso haber sido psicológicamente toda vez que no pudo probar lo señalado, la representación del MP(sic) en su replica(sic) hizo referencia a un ilícito tipificado en la ley especial de violencia contra la mujer, y es el caso que el hecho aquí ventilado fue encuadrado en un ilícito de una ley distinta como lo es la LOPNNA, y siendo que no existe elemento de prueba que pueda certificar que ciertamente la persona identificada como víctima, fue abusada sexualmente es por lo que solicito se declare inocente y absuelto de responsabilidad penal al ciudadano Adrián José Goyo López.” Es todo. Finalmente se le informa del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le concedió el derecho de palabra al acusado ADRIAN JOSÉ GOYO LÓPEZ, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 343 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: "no deseo declarar (…) presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Yenifer Cedeño, esta Juzgadora analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario exponer las siguientes consideraciones: Según el Diccionario de la Real Academia Española, "abuso" es lo siguiente: "... Acción y efecto de abusar...". "Abusar" se define allí como: "... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien ..."; y cuando se refiere específicamente a la acepción "... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento...".Ahora bien, desde el punto de vista médico legal, el abuso sexual: "... es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto...". (Lencloni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114)."Por otra parte, el artículo 259 de la precitada de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente: “Articulo 259: Quien realice actos sexuales con un niño, niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos: o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio. Si el autos(sic) es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia conforme el procedimiento en esta establecido.”Artículo 260: Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de uno a cinco años."“Artículo 217: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o autora o los autores o la autoras del hecho punible que sean niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes."Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma. El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. Del trascrito artículo y para esta materia en especial, se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida(sic). De los hechos y circunstancias acreditadas en el debate expuestos en el capítulo anterior y analizados minuciosamente por esta Juzgadora, se observa que la Representación del Ministerio Público imputó desde la fase intermedia del proceso al acusado, ciudadano ADRIAN JOSÉ GOYO LÓPEZ, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del articulo 217 ejusdem, lo cual indica que los actos de investigación realizados por el Ministerio Público y que sirvieron de fundamento para la acusación en comento, llevaron al pleno convencimiento del Representante de la Vindicta Pública, no solo que el imputado, para aquel momento al dejarla entrar a su casa y llevarla hasta un cuarto donde mantiene relaciones sexuales, luego le dice que no le va a dar el dinero porque no lo tenía, posteriormente le hizo lo mismo a la centellador en cuatro oportunidades mas, ofreciéndole dinero pero no le daba nada, es decir (…) Yenifer Cedeño, en la Audiencia Oral, mediante la cual describió como el acusado abuso de ella: “ eso fue en su casa hace como un ano, eso paso en 4 veces, yo tenía 13 anos(sic), yo estaba en su casa porque él me ofrecía 500 bolivares, el me obligó a que me acostara con él, no recuerdo cuando fue la última vez, eso fue el año que paso en la casa de él."El dicho de la adolescente Yennifer Cedeño, adquiere mayor relevancia probatoria al ser concatenado con el testimonio rendido en la Audiencia Oral y Reservada por la experta Funcionaría Experta Dra. Marílena Rodríguez [...], Medico Gineco-Obstetra, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense del estado Yaracuy, quien fue designado para explicar detalladamente el Reconocimiento Médico Ginecológico n° N° 356-2355-0312, de fecha 08-02-201, que le fuera practicado a la mencionada adolescente, yenifer(sic) Carolina cedeño(sic) raga, de trece años, para Ia fecha, la evaluación que consistió en un reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal, para el momento del examen externo no se observaron lesiones de carácter médico legal que calificar, el examen ginecológico se evidenciaron genitales externos de aspecto y configuración acorde a la edad, himen con desgarros antiguos en horas 3 , 5, 9 y 10 según la esfera imaginaría del reloj, orificio himeneal que permite el tacto dedo rectal, pliegues anales conservados y esfínter tónico, se concluyo como desfloración antigua y sin evidencia de traumatismo anal. Cuando hablamos de desfloración es cuando ruptura del himen, y antigua porque ya son hechos ocurridos porque las lesiones ocurrieron hace más de ocho o diez días después de ocurridos los hechos, de lo que se desprende que efectivamente la adolescente Yennifer Cedeño, fue objeto de abuso sexual.-Por otro lado cabe destacar, que la ciudadana Yenni Abigaíl Raga, madre de la adolescente refirió que: "su hija, estaba en casa de la abuela y el día domingo una tía la vio salir de la casa del señor, el di amarte yo subi(sic) para la casa del abuelo, y me dijeron entonces yo le pregunte a la niña que que(sic) hacie(sic) ne(sic) la casa del señor, y me dijo que no había pasado nada, yo le pregunte porque ese mes no le vino el periodo y pensé que estaba embarazada ese dia(sic) me fui, y mi hermana me dijo que ella hablaría con ella se encerraron en el cuarto y le dijo que había pasado con el señor". En cuanto a la declaración del experto Balmaceda Wilson, titular de la cédula de identidad N° [...], adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, credencial N° 39001, quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica de fecha 08/02/2017, que se practicó en el sitio del suceso, y que fue realizada conjuntamente con el Funcionario Joel Vásquez, quien esta destituido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en consecuencia este Tribunal procede a prescindir de este órgano de prueba de conformidad con el articulo 340 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En la cual la apreciación y valoración de este medio probatorio se ve satisfecha con la comparecencia y explicación del referido funcionario Wilson Balmaceda: en el cual describió la función que ejecutó en el sitio del suceso, explicando el contenido de lo plasmado en la referida documental exhibida, y de la cual este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que en ella se describe como se encontraba el sitio del suceso, e ilustra geográficamente donde se suscitaron los hechos narrados por la victima. En cuanto al testimonio de los ciudadanos Mario Yovera y Marcos Pérez, órganos de prueba promovidos por Ja Defensa del acusado de autos y evacuados como han sido, este Tribunal no las valora, ya que no aportan elementos de convicción procesal, a los fines de esclarecer el hecho investigado. Asimismo, el testimonio de los Funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión del acusado de autos, este Tribunal procede a valorarlos, en virtud de que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a su detención. Exhibida como fue el acta policial de fecha 07-02-2017, la cual corre inserta al dossier al folio 45 de la pieza n° 01 del expediente, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de Arístides Bastidas; procediendo este Juzgado a prescindir de conformidad con el articulo 340 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de las partes en sala, del funcionario Dervi Arias, todo ello en virtud de que se encuentra satisfecha la valoración de esta prueba con los funcionarios que acudieron y fueron evacuados en el presente debate. Ahora bien, en la presente causa la principal prueba es el testimonio de la víctima Yennifer Cedeño. Pero, como lo ha venido admitiendo la Doctrina mayoritaria, al igual que la jurisprudencia, en materia de agresiones sexuales -en donde casi siempre la víctima es el único testigo presencial-, tal prueba es perfectamente válida y suficiente. Tan sólo, a juicio de quien suscribe es (…) solidez en las manifestaciones de la víctima, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, ambigüedad ni contradicciones., satisfechas estas condiciones al presente caso en particular. Lo que cabe señalar que en el juicio oral la declaración de la víctima es coherente y sin contradicciones; además que tal testimonio quedo constatado por lo manifestado por los expertos, la Médico Forense, asi(sic) como los funcionario actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Policía del Municipio Arístides Bastidas, así como la declaración su progenitora que cuando llega a la casa de la abuela encuentra a su hija víctima en el presente caso, en compañía de una tia(sic) con el objeto de manifestarle de lo sucedido. Es necesario destacar que en los delitos contra la libertad sexual, las manifestaciones de la víctima adquiere un carácter preponderante de suma importancia, siempre que se evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor magnitud o cuando por su propia contenido 0 conduzcan a situaciones absurdas o sin sentido real, lo que no sucede en el presente caso, tal declaración es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, especialmente en delitos de agresiones sexuales en donde la víctima suele ser el único testigo. Para concluir es necesario acotar que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑAS Y/O ADOLESCENTE, la acción recae directamente y necesariamente sobre la humanidad o corporeidad física en este caso de una adolescente, evidenciándose que hubo contacto físico, el cual objetivamente ha comportado un sentido sexual evidente para el acusado, que con su obrar logró instrumentar el cuerpo de la víctima parar abusar de él, accionando deshonestamente sobre ella introduciéndole el pene en sus partes genitales. Está comprobado, más allá de la duda, que el acusado abuso de la adolescente ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que se demostró con los testimonios traído a la Audiencia Oral y Reservada, que el acusado Adrián José Goyo López, se aprovecho de la condición y la cercanía de la victima de autos, y el hecho banal de ofrecerle dinero para que se acostara con él, es decir, que se aprovecho injusta, impropia e indebidamente de su cuerpo haciéndola objeto de trato sexual, impúdico, obsceno contra su voluntad, valiéndose de la acción que el acusado realizó en espera de recibir algo a cambio, engañándola vilmente para lograr su cometido, y que aseverado por la declaración de la Médico Forense, en que a preguntas del Tribunal, en la audiencia celebrada el 23/03/2018, “P: porque se producen el desgarro? R: por el paro de un objeto puede ser por el miembro, a los dedos en los niños pequeños los dedos pueden producir desgarros.", declaración que a criterio de este Juzgado es contundente en virtud de que demuestra que efectivamente se configuro el abuso sexual. Es por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 llegó a la plena convicción de que el ciudadano ADRIAN JOSÉ GOYO LÓPEZ es responsable penalmente por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante del articulo 217 ejusdem, por el cual acusara el Representante del Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente establece una pena de quince a veinte años de prisión, con la agravante del artículo 217 ejusdem. Ahora bien, la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es la pena media, la cual sería diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, siendo esta la pena a imponer en definitiva, asimismo, se le aplica de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley", declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ADRIAN JOSÉ GOYO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.517.779, Venezolano, natural de San Felipe, Estado(sic) Yaracuy, fecha de nacimiento 26-07-1968, de Estado civil Soltero(sic), de 48 años de edad, profesión u oficio Latonero(sic) y Mecánico(sic), residenciado avenida nro. 1 Con calle 4 casa sin número del sector Carrizalito San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado(sic) Yaracuy, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de PRISION(sic) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (…) dure la pena impuesta, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena mantener vigente la medida de coerción personal del acusado ciudadano ADRIAN JOSE GOYO LÓPEZ, de la prevista en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fuera dictada en y fecha 08/02/2017 por el Tribunal 02° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. TERCERO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se restituyen objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. QUINTO: se acuerda remitir las presentes actuaciones dentro del lapso establecido en la Norma Adjetiva Penal y ser remitido a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que por distribución corresponda. Regístrese y Publíquese

(...Omissis...)
TERCERO
ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de junio de 2019, a los fines de celebrar la audiencia oral de conformidad con el artículo 115 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta en los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106) del cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
(...omissis...)

En el día de hoy siendo la 01:10pma se procede a realizar la audiencia oral conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por los jueces, Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Presidenta de la Sala), Milagro Pastora López Pereira(Ponente)Y Orlando José Albujen Cordero; como secretaria Luissana R. Santelíz Sánchez y el alguacil designado, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que COMPARECE: la defensa Pública Primera en representación de la Defensa Pública Cuarta en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara abogado Paul (Sic) Abreu, el acusado Adrián José Goyo López, titular de la cédula de identidad N° 8.517.779. En relación a la Representación Fiscal se verifica de la revisión del expediente que consta resulta efectiva de la citación a la Fiscalía Superior del Ministerio público, tal y como riela en el folio ochenta y siete (87) del Cuaderno Recursivo; Por su parte en cuanto a la ciudadana Representante legal de la víctima (identidad Omitida), YENNY ABIGAIL RAGA ALASTRE, titular de la Cédula de Identidad N° [...], se deja constancia que de la revisión exhaustiva del expediente se observa que la misma solo aportó como dato de ubicación una dirección, de la cual se verifica que durante el transcurso del proceso penal no ha sido posible la citación efectiva de la ciudadana en dicha dirección tal como lo han informado alguaciles adscritos al Cuerpo de Alguacilazgo del estado Yaracuy, circunstancia que se verifica según nota escrita en el reverso de boleta de citación librada a la representante de la víctima que riela en el expediente en el folio ciento veinticinco (125) de la pieza uno (01) del asunto principal que existe dificultar para su realización vía ordinaria por el cuerpo de alguacilazgo de Yaracuy “no tenemos vehículo para practicar en físico, y no posee numero(Sic) para la práctica vía telefónica”, por lo que a pesar que esta resulta se refiere a la obligación de comparecencia a un acto procesal distinto al hoy pautado, la dificultad que presenta el cuerpo de alguacilazgo para la práctica de la citación se mantiene en virtud que no existen datos de nueva dirección o número de teléfono que permita practicar la citación telefónicamente, por lo considera esta Corte que dada la imposibilidad de obtener nuevos datos de dirección o número telefónico de la representante de la víctima que permitan la practica efectiva de su citación es contrario a la celeridad procesal fijar un nuevo acto por inasistencia de la víctima si en el futuro el resultado sería el mismo, es decir, la práctica no efectiva dado la ausencia de nuevos datos y número de teléfono y la imposibilidad de traslado del alguacil a la dirección por no contar con vehículo, en consecuencia el acto se celebrara con las partes que comparezcan. Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral de conformidad a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2199 de fecha 26/11/2007 en concordancia con los artículos 67 de la Ley Especial y 448 del Código Orgánico Procesal Penal “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso…”, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Se le cede la palabra a la Defensa Pública Primera del acusado y en representación de la parte recurrente abogado Paul (Sic) Abreu, quien expuso: “Buenas tardes a esta honorable Corte, secretarias, alguacil, en este estado actuando en representación de la defensa Pública Séptima del Estado Yaracuy en San Felipe María de los Ángeles Giménez parra, quien le corresponde a esta defensa asumir la presente audiencia en el principio de la unidad de la defensa, interpongo formal recurso de apelación, fundamentándome en la ilogicidad manifiesta en la fundamentación de la sentencia en su oportunidad a la juez del tribunal a quo, que impuso sentencia condenatoria a mi defendido Adrian Goyo, esta defensa técnica denuncia que la decisión impugnada es ilógica en su motivación por cuanto contiene errores que hacen una sentencia irracional, por cuanto las conclusiones de la examen psicológico practicado a la víctima, manifiesta amplias incongruencias del relato de la víctima, es aquí lo ilógico de su sentencia ya que señala también en el examen médico forense realizado a la victima que no se observan lesiones y que las lesiones observadas son antiguas de 8 a 10 después de ocurrido los hechos, donde no se señala que efectivamente la víctima fue abusada sexualmente, también basamos este recurso de apelación en cuanto a los principios señalamos como lo es también el del debido proceso, donde a la final todos convergen en la prosecución de la justicia, que se encuentra dentro del plano de la igualdad, lo que se basa la apreciación de la recurrida es la apreciación de la arbitrariedad, en donde la misma no puede llegar a conclusiones con la primicias que se basa en las pruebas practicas, donde la relación no debe realizarse arbitrariamente sino de acuerdo a las pruebas y los principios jurídicos y procesales, se pregunta la defensa que le procede a aseverar a la juzgadora que los desgarros antiguos observados hayan sido productos de un abuso sexual y no obstante que le abuso haya sido por el acusado de autos, solo por el dicho de la víctima, así mismo también la victima indica que fue en la vivienda del acusado, donde hay varias viviendas en sus adyacencia, no se trata de un lugar aislado, lejos de la presencia de terceros, en la sentencia condenatoria no hay descripción de estar circunstancias, y tampoco de las circunstancia que presuntamente llevaron a mi defendido a realizar dichas acciones, y dado la indeterminación de las circunstancias de hechos, por todos los razonamiento anterior interpongo formal acusación sobre la decisión de fecha 08/05/2018 por el Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy en el cual declaro culpable al ciudadano Adrian Goyo a cumplir un condena de 17 años y 06 meses, por el delito de abuso sexual de conformidad con el artículo 260 de la LOPNNA y el agravante 217, en este sentido solicito respetables jueces, se declare con lugar el presente recurso ejercido y en consecuencia peticione se ordene la realización de un nuevo juicio con un juez distinto al que dicto la sentencia contra mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del código orgánico procesal penal Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Adrián José Goyo López, titular de la cédula de identidad N° 8.517.779, en su condición de acusado, quien expuso: “ con su permiso, yo soy inocente de eso, yo en ningún momento toque a la señorita, más bien ella se me estaba entregando y se acostó en mi cama y me halo de la mano invitándome, y de tanto pelear con ella en ningún momento ella se desnudo y eso y pelee con ella para que se fuera, y hable con la mama para explicar lo que estaban pasando con su hija y no me presto atención, hasta un día la señora me llego a la casa para que le diera arepa, ella siempre iba para que yo les ayudara o un vaso con leche, ese fue un día domingo que sucedió eso, yo trabajo en el patio de mi casa, ella ese día ella salto la pared andaba en falda sin ropa intima y yo le pregunto que hace montada en la pared, y ella me dijo que le diera comido porque la abuela la tenia encerrada y me dijo que le diera en un frasquito, y yo de tonto le di leche con azúcar en el frasquito, yo le dije que no la quería ver en mi casa, y en eso llame a mi hijo, porque yo vivo con mi hijo, el día 9 fue que ella se me entrego, y yo la había corrido de mi casa, luego el 04 de febrero mi hijo iba a sacar la tarjeta nueva de Chávez, y en eso tocan la puerta y era la señorita que me dijo que venía para que le diera comida que la abuela la tenia encerrada como pudo se le escapo, y yo le di y eso se fue, yo después iba para la panadería y estaba la señorita y me dijo que le diera 500 bs para comprar un pan y yo le dije que si tuviera se lo daba, luego que yo estoy trabajando en mi casa me llega la mama que me dice mira papito te la vengo a entregar a ella que está embarazada de ti, y yo le pregunte como es eso que estoy embarazada de ti si yo nunca te he tocado, y bueno de ahí me vino a buscar la policía y hasta me dañaron un riñón. Es todo. La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta al juez ponente e integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 01:34pm.

(...omissis...)

Esta corte de apelaciones para resolver observa:
Conoce esta Corte de Apelaciones de recurso de apelación interpuesto por la abogada María de los Ángeles Giménez Parra, actuando en ejercicio de la defensa del ciudadano Adrián José Goyo López, quien interpone recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2018 y publicada su fundamentación en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual condena al precitado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en su primer aparte en relación con el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante establecido en el artículo 217 ejusdem.
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 08 de mayo de 2018 y fundamentada en esa misma fecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual condena al precitado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en su primer aparte en relación con el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante establecido en el artículo 217 ejusdem, alegando como único vicio, el de ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, establecido en el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 112 de la ley especial, ante tal aseveración esta alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
I
La primera y única denuncia de la recurrente se circunscribe en alegar que la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, incurrió en el vicio de ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto las conclusiones de la evaluación médico forense practicado a la adolescente víctima de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son inconsistentes con respecto a lo alegado por dicha ciudadana acerca del hecho.
De igual forma, alega contradicción entre los razonamientos del cuerpo de la decisión con el dispositivo del fallo, así mismo no establece las razones del cómo quedó demostrado el hecho, ni determinó en su decisión la responsabilidad del acusado de marras.
Con relación a la denuncia referida a vicios en la motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones, previo a realizar el respectivo pronunciamiento, considera necesario analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador o sentenciadora. En caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
En virtud de lo anterior toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo juzgador o juzgadora al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Así las cosas, a los efectos de la presente decisión es conveniente analizar lo referido a la contradicción en la motivación, la ilogicidad en la motivación y la falta de motivación; lo que se hace en el siguiente orden y en los siguientes términos:
Contradicción en la motivación:
Respecto de este vicio, vale la pena resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, en la cual sostuvo:
“…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”

Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a prescindir unas de las otras.
Ilogicidad en la motivación:

Debemos tener en cuenta que la lógica es una disciplina que tiene un carácter formal ya que estudia las estructuras o formas del pensamiento con el objeto de establecer cuáles son los razonamientos o argumentos válidos; así tenemos que el pensamiento se rige por cuatro principios lógicos que permiten pensar con orden, sentido y rigor: el principio de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente. Principio de identidad: todo objeto es idéntico a sí mismo ("A es A"). Principio de no contradicción: es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido ("es imposible que A sea B y no sea B"). Principio del tercero excluido: todo tiene que ser o no ser ("A es B" o "A no es B"). Principio de razón suficiente: todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique (Vid. Chapa de Santos R., María Elena, Introducción a la lógica y nociones de teoría del conocimiento, México, Kapelusz, 1971, cap. 5 "Los principios lógicos", pp. 40-48.).
Ahora bien, el silogismo planteado por Aristóteles, es la forma fundamental del argumento en la lógica formal, siendo aquel una forma de razonamiento deductivo que consta de dos proposiciones como premisas y otra como conclusión, siendo la última una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos. En este sentido se materializa la ilogicidad en la motiva de la sentencia, por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo o conclusión no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.

Falta de motivación:

En coherencia con lo anteriormente expuesto, y atendiendo a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, estaremos en presencia del vicio de falta de motivación en la sentencia, cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué de su decisión, no establece los hechos, ni analiza y tampoco compara las pruebas evacuadas en el debate oral; en síntesis no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial (Vid. sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005 y Nº 213 de fecha 02 de julio de 2014; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En este punto se advierte a las partes, que la revisión de los denunciados vicios en la motivación de la sentencia, no giran en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez o jueza de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez o jueza a-quo, pues sólo es reprochable la manera o cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por la juzgadora para abordar la certeza del hecho probado.
En este orden de ideas, como ha quedado expresado, a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión. A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador o sentenciadora, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
En este punto, al revisar el fallo impugnado, aprecia esta Corte de Apelaciones, que la Jueza del tribunal de instancia al momento de realizar la valoración de los testigos, deja establecido lo siguiente:
(...omissis...)

Adolescente ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Audiencia Oral, mediante la cual describió como el acusado abuso de ella: “ eso fue en su casa hace como un año, eso paso(sic) en 4 veces, yo tenía 13 anos(sic), yo estaba en su casa porque él me ofrecía 500 bolivares(sic), el me obligó a que me acostara con él, no recuerdo cuando fue la última vez, eso fue el año que paso(sic) en la casa de él."El dicho de la adolescente, adquiere mayor relevancia probatoria al ser concatenado con el testimonio rendido en la Audiencia(sic) Oral(sic) y Reservada(sic) por la experta Funcionaria Experta Dra. Marílena Rodríguez [...], Medico(sic) Gineco-Obstetra, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense del estado Yaracuy, quien fue designado para explicar detalladamente el Reconocimiento(sic) Médico Ginecológico n° N° 356-2355-0312, de fecha 08-02-201, que le fuera practicado a la mencionada adolescente,sic) raga, de trece años, para Ia fecha, la evaluación que consistió en un reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal, para el momento del examen externo no se observaron lesiones de carácter médico legal que calificar, el examen ginecológico se evidenciaron genitales externos de aspecto y configuración acorde a la edad, himen con desgarros antiguos en horas 3 , 5, 9 y 10 según la esfera imaginaría del reloj, orificio himeneal que permite el tacto dedo rectal, pliegues anales conservados y esfínter tónico, se concluyo como desfloración antigua y sin evidencia de traumatismo anal. Cuando hablamos de desfloración es cuando ruptura del himen, y antigua porque ya son hechos ocurridos porque las lesiones ocurrieron hace más de ocho o diez días después de ocurridos los hechos, de lo que se desprende que efectivamente la adolescente Yennifer Cedeño, fue objeto de abuso sexual.-Por otro lado cabe destacar, que la ciudadana Yenni Abigaíl Raga, madre de la adolescente refirió que: "su hija, estaba en casa de la abuela y el día domingo una tía la vio salir de la casa del señor, el di(sic) amarte(sic) yo subi(sic) para la casa del abuelo, y me dijeron entonces yo le pregunte a la niña que que(sic) hacie(sic) ne(sic) la casa del señor, y me dijo que no había pasado nada, yo le pregunte porque ese mes no le vino el periodo y pensé que estaba embarazada ese dia(sic) me fui, y mi hermana me dijo que ella hablaría con ella se encerraron en el cuarto y le dijo que había pasado con el señor". En cuanto a la declaración del experto Balmaceda Wilson, titular de la cédula de identidad N° [...], adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, credencial N° 39001, quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica de fecha 08/02/2017, que se practicó en el sitio del suceso, y que fue realizada conjuntamente con el Funcionario Joel Vásquez, quien esta destituido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en consecuencia este Tribunal procede a prescindir de este órgano de prueba de conformidad con el articulo 340 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En la cual la apreciación y valoración de este medio probatorio se ve satisfecha con la comparecencia y explicación del referido funcionario Wilson Balmaceda: en el cual describió la función que ejecutó en el sitio del suceso, explicando el contenido de lo plasmado en la referida documental exhibida, y de la cual este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que en ella se describe como se encontraba el sitio del suceso, e ilustra geográficamente donde se suscitaron los hechos narrados por la victima. En cuanto al testimonio de los ciudadanos Mario Yovera y Marcos Pérez, órganos de prueba promovidos por la Defensa del acusado de autos y evacuados como han sido, este Tribunal no las valora, ya que no aportan elementos de convicción procesal, a los fines de esclarecer el hecho investigado. Asimismo, el testimonio de los Funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión del acusado de autos, este Tribunal procede a valorarlos, en virtud de que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a su detención. Exhibida como fue el acta policial de fecha 07-02-2017, la cual corre inserta al dossier al folio 45 de la pieza n° 01 del expediente, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de Arístides Bastidas; procediendo este Juzgado a prescindir de conformidad con el articulo 340 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de las partes en sala, del funcionario Dervi Arias, todo ello en virtud de que se encuentra satisfecha la valoración de esta prueba con los funcionarios que acudieron y fueron evacuados en el presente debate. Ahora bien, en la presente causa la principal prueba es el testimonio de la víctima Yennifer Cedeño. Pero, como lo ha venido admitiendo la Doctrina mayoritaria, al igual que la jurisprudencia, en materia de agresiones sexuales -en donde casi siempre la víctima es el único testigo presencial-, tal prueba es perfectamente válida y suficiente. Tan sólo, a juicio de quien suscribe es (…) solidez en las manifestaciones de la víctima, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, ambigüedad ni contradicciones., satisfechas estas condiciones al presente caso en particular. Lo que cabe señalar que en el juicio oral la declaración de la víctima es coherente y sin contradicciones; además que tal testimonio quedo constatado por lo manifestado por los expertos, la Médico Forense, asi(sic) como los funcionario actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Policía del Municipio Arístides Bastidas, así como la declaración su progenitora que cuando llega a la casa de la abuela encuentra a su hija víctima en el presente caso, en compañía de una tia(sic) con el objeto de manifestarle de lo sucedido. Es necesario destacar que en los delitos contra la libertad sexual, las manifestaciones de la víctima adquiere un carácter preponderante de suma importancia, siempre que se evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor magnitud o cuando por su propia contenido o conduzcan a situaciones absurdas o sin sentido real, lo que no sucede en el presente caso, tal declaración es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, especialmente en delitos de agresiones sexuales en donde la víctima suele ser el único testigo. Para concluir es necesario acotar que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑAS Y/O ADOLESCENTE, la acción recae directamente y necesariamente sobre la humanidad o corporeidad física en este caso de una adolescente, evidenciándose que hubo contacto físico, el cual objetivamente ha comportado un sentido sexual evidente para el acusado, que con su obrar logró instrumentar el cuerpo de la víctima parar abusar de él, accionando deshonestamente sobre ella introduciéndole el pene en sus partes genitales. Está comprobado, más allá de la duda, que el acusado abuso de la adolescente Yennifer Cedeño, toda vez que se demostró con los testimonios traído a la Audiencia Oral y Reservada, que el acusado Adrián José Goyo López, se aprovecho de la condición y la cercanía de la victima de autos, y el hecho banal de ofrecerle dinero para que se acostara con él, es decir, que se aprovecho injusta, impropia e indebidamente de su cuerpo haciéndola objeto de trato sexual, impúdico, obsceno contra su voluntad, valiéndose de la acción que el acusado realizó en espera de recibir algo a cambio, engañándola vilmente para lograr su cometido, y que aseverado por la declaración de la Médico Forense, en que a preguntas del Tribunal, en la audiencia celebrada el 23/03/2018, “P: porque se producen el desgarro? R: por el paro de un objeto puede ser por el miembro, a los dedos en los niños pequeños los dedos pueden producir desgarros.", declaración que a criterio de este Juzgado es contundente en virtud de que demuestra que efectivamente se configuro el abuso sexual.-

(...omissis...)


Así pues, se infiere que la Jueza de juicio en su valoración determinó que la prueba principal es el testimonio rendido por la ciudadana adolescente víctima de identidad omitida, considerándola válida y suficiente por cuanto en materia de agresiones sexuales, casi siempre la víctima es la única testigo presencial, que por ser así es preciso atender a ciertas cautelas recogidas por la doctrina mayoritaria como lo es la corroboración del testimonio de la víctima con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y la solidez en las manifestaciones de la víctima, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, ambigüedad ni contradicciones y que según la juzgadora estas condiciones se encuentran satisfechas en el presente caso.
Así mismo indica que la víctima en su declaración fue coherente y sin contradicciones; además que tal testimonio quedó constatado y adquirió relevancia probatoria al ser concatenado por lo manifestado por la experto médico forense al indicar que “la evaluación consistió en un reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal, para el momento del examen externo no se observaron lesiones de carácter médico legal que calificar, el examen ginecológico se evidenciaron genitales externos de aspecto y configuración acorde a la edad, himen con desgarros antiguos en horas 3 , 5, 9 y 10 según la esfera imaginaría del reloj, orificio himeneal que permite el tacto dedo rectal, pliegues anales conservados y esfínter tónico, se concluyo como desfloración antigua y sin evidencia de traumatismo anal”, lo que le permitió afirmar que “efectivamente la adolescente, fue objeto de abuso sexual”, así mismo su concatenación con la declaración del funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Wilson Balmaceda, quien realizó Inspección Técnica de fecha 08/02/2017, practicada al sitio del suceso e ilustra geográficamente donde se suscitaron los hechos narrados por la victima, de igual manera lo declarado por la madre de la víctima, ciudadana Yenni Abigaíl Raga pues refirió que “su hija, estaba en casa de la abuela y el día domingo una tía la vio salir de la casa del señor, (…)yo le pregunte a la niña que qué hacía en la casa del señor, y me dijo que no había pasado nada”.
Por último la valoración del testimonio de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado de autos, en virtud de que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a la detención del referido ciudadano, lo que permitió afirmar y llevar al convencimiento de la juzgadora de instancia que sin lugar a dudas lo narrado por la víctima fue comprobado, así mismo que el acusado abusó de la adolescente, toda vez que se demostró con los testimonios rendidos por los testigos y expertos que el acusado Adrián José Goyo López, se aprovechó de la condición y la cercanía de la victima de autos y el hecho banal de ofrecerle dinero para que se acostara con él, un hecho vivido, no consentido, por lo que a criterio del Tribunal a quo la víctima declaró dando muestra oral de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo ambigüedad ni contradicciones; llegando así la juzgadora de instancia, a la certeza de que el acusado Adrián José Goyo López es culpable de la comisión del delito de abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 en su primer aparte en relación con el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante establecido en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente víctima de identidad omitida.
Ahora bien, aprecia esta Alzada inconsistencia en la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, referida al modo en que llegó a la certeza respecto de la culpabilidad del acusado, mediante la valoración de la declaración de la víctima, pues ésta no explica cómo llega o aborda dicha certeza, pues no realiza la motivación fáctica de valoración del mérito probatorio del testimonio, no determina en forma alguna si en éste existen o no errores importantes, no toma en consideración ni analiza las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testimonio de la víctima, así como en las respuestas a las preguntas formuladas por la defensa y el Tribunal, y que el Juez o Jueza de juicio debe necesariamente tomar en consideración a los efectos de valorar las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando asimismo dicha deposición, debidamente valorada, con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle o no credibilidad y eficacia probatoria.
Así mismo, se evidencia que la recurrida al momento de confrontar el testimonio rendido por la ciudadana Yenni Abigaíl Raga, quien es madre de la adolescente víctima de identidad omitida, con los demás testimonios, señala lo siguiente “la ciudadana Yenni Abigaíl Raga pues refirió que “su hija, estaba en casa de la abuela y el día domingo una tía la vio salir de la casa del señor, (…)yo le pregunte a la niña que qué hacía en la casa del señor, y me dijo que no había pasado nada”, observando quienes aquí deciden que la juzgadora no indica el aporte que confiere dicha declaración, ni establece si le otorga o no credibilidad y eficacia probatoria, para establecer la culpabilidad del acusado, pues sólo se limita a indicar lo que dicha testigo refirió en la sala de juicio oral al momento de tomar su declaración.
Como corolario de lo anterior, aprecia esta Corte de Apelaciones, en ejercicio de su potestad revisoría consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que en el presente caso no se verifica el vicio de ilogicidad en la motivación, pero si el vicio de falta de motivación de la sentencia, pues la juzgadora a quo no explica el por qué de su decisión de llegar a la certeza respecto de la culpabilidad del acusado, ya que no realiza el análisis fáctico de valoración del mérito probatorio de la declaración de la víctima y de los testigos, no determina en forma alguna si en éstas existen o no errores importantes, no toma en consideración ni analiza las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de la víctima, para así otorgarle o no credibilidad y eficacia probatoria, respecto de la certeza establecida.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, conforme a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida no cumplió con el requisito de motivación, asistiéndole la razón al recurrente en cuanto a la existencia del vicio en la motivación establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación; por lo que el recurso de apelación formulado por el recurrente debe prosperar en derecho, en consecuencia se debe declarar con lugar, decretándose la nulidad del fallo dictado en fecha 08 de mayo de 2018 y publicada su fundamentación en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual condena al ciudadano Adrián José Goyo López, titular de la cédula de identidad [...] a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en su primer aparte en relación con el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante establecido en el artículo 217 ejusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictó la decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia incoado por la abogada María de los Ángeles Giménez Parra, en su carácter de defensa pública quinta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en ejercicio de la defensa del ciudadano Adrián José Goyo López, titular de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2018 y publicada su fundamentación en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Segundo: se anula la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2018 y publicada su fundamentación en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por incurrir en el vicio de inmotivación.
Tercero: se ordena la realización de un nuevo juicio oral, ante una jueza o juez distinto al que profirió la decisión aquí anulada.
Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte De Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez

Juez Integrante
Dr. Orlando José Albujen Cordero
Jueza Integrante
Dra. Milagro Pastora López Pereira.
(ponente)


Secretaria
Abg. Luissana Raquel Santelíz Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.


Secretaria
Abg. Luissana Raquel Santelíz Sánchez
Asunto: KP01-R-2018-000235