REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 16 de julio de 2019.
209º y 160º


Asunto: KP01-R-2019-000107
Asunto Principal: KP01-S-2019-000115
Jueza Ponente: Dra.Milagro Pastora López Pereira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: abogado César Alberto Caldera, abogado en libre ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matrícula N° 143.952.
Recurrido: Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Imputado: Daniel Jesús Perozo Barcos, titular de la cédula de identidad [...].
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 17 de abril de 2019 y fundamentada en fecha 10 de mayo de 2019 mediante la cual dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así como de la decisión emanada por el referido juzgado en fecha 13 de mayo de 2019, mediante la cual declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal, de otorgar prórroga por el lapso de quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo de la investigación.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 27 de junio de 2019, se le dio entrada al presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de auto, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado César Alberto Caldera, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Jesús Perozo Barcos, titular de la cédula de identidad [...], quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 17 de abril de 2019 y fundamentada en fecha 10 de mayo de 2019 mediante la cual dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así como de la decisión emanada por el referido juzgado en fecha 13 de mayo de 2019, mediante la cual declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal, de otorgar prórroga por el lapso de quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo de la investigación.
En fecha 08 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual esta Alzada admitió el recurso de apelación.
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a las presentes actuaciones escrito presentado por el abogado César Alberto Caldera, abogado en libre ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matrícula N° 143.952, actuando en su carácter de defensa técnica del ciudadano imputado Daniel Jesús Perozo Barcos, titular de la cédula de identidad [...], correspondiente al recurso de apelación inserto desde el folio uno (01) al folio ocho (08) del cuaderno recursivo del presente expediente, en el cual expone lo alegatos de su recurso bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)

“(…) II
De la fundamentación de Fecha 10/05/2019
En fecha 10/05/2019, el Tribunal 2do de primera instancia en función de control, audiencia y medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, realizó fundamentación de audiencia de fecha 17/04/2019 en la cual dicta la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido Daniel Perozo, ordenándolo a la reclusión en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, debido a que dicho ciudadano es el presunto autor o participe del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (…)
Consiguientemente el Tribunal considero llenos los extremos para decretar la privacion judicial preventiva de libertad, tomando en consideración los siguientes elementos:
1. Acta de denuncia de fecha 15/04/2019
2. Acta de investigación penal de fecha 15/04/2019
3. Informa(sic)Psicológico realizado en fecha 16/04/2019 signado con el Número 9700-127-0162-2019 suscrito por la experta profesional I Glencia Vásquez, adscrita al departamento de medicina y ciencias forenses del Estado(sic) Lara, practicado a la Victima(sic)
Considerando entonces, la Juzgadora que dichos elementos desvirtúan la presunción de inocencia en el preceptuado delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable.
Ahora bien, en revisión de lo plasmado en la Fundamentación de fecha 10/05/2019 evidente para esta defensa que los elementos que funda la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, no desvirtúan la presunción de inocencia toda vez que los elementos presentados por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del circuito judicial penal del Estado Lara, en audiencia de fecha 17/04/2019 no constituyen prueba en base al delito imputado precalificado por la Representación Fiscal, ya que para realizada dicha imputación la fiscalía Vigésima debió presentar ante el Tribunal de control informe médico de algún centro médico público o privado que constituya la presunción de la ejecución de algún acto carnal en contra de la víctima o como preferente la presentación de informe médico forense realizado a la víctima en el cual se evidencie hallazgo alguno de acto carnal.
Es evidente que en base a lo que consta en el expediente no se cuenta con elementos de convicción que pudieran atribuir a mi defendido de la ejecución de acto carnal contra la victima dado que no está demostrado para el momento del desarrollo de la audiencia de presentación que mi defendido haya perpetrado el delito imputado, de manera que, es esta demostrado ni existen elementos probatorios que puedan presumir que mi defendido es autor o partícipe del delito que se le quiere atribuir, en virtud que solo tomaron en cuenta la simple declaración de la victima si haberle aportado la prueba reina (…)
En este orden de ideas el Tribunal que presidió la audiencia de presentación debe observar su proceden de manera concurrente los supuestos para la privación de libertad según los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, supuestos estos que deben cumplirse de forma concurrente para que pueda decretarse tal medida privativa de libertad de forma excepcional, ya que la regla es ser juzgado en libertad y en el caso que nos ocupa esa concurrencia no ocurrió, ya que no existe el supuesto del 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…)
En resumen, la decisión dictada por la ciudadana juez(sic) de control no emergen cuales fueron las razones de hecho y derecho que incidieron en el animo(sic) de la jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(...omissis...)
En este sentido tampoco la juez(sic) de control motivo la decisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como reiteradamente lo expresado(sic)la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (…)
II
De la extemporaneidad de la prorroga

(...omissis...)
No obstante la representación fiscal siendo el día numero veintiséis del lapso de treinta días para presentación del lapso conclusivo solicitud que fue con lugar por el tribunal segundo de primera instancia en función de control, audiencia y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Lara, en la cual la juzgadora explano en auto lo siguiente (…)lesionando flagrante la norma al declarar con lugar la solicitud cuando la misma se encontraba extemporánea, toda vez que la solicitud fue presentada el del(sic) 26 de los 30 otorgados para la presentación del acto conclusivo, estableciendo claramente la norma que la solicitud fiscal de prorroga debe estar debidamente fundada y presentada con menos de cinco días de anticipación a su vencimiento, la cual se debió presentar el 12 de mayo del 2019, por lo que dicho lapso ya había precluido, causando un agravio ya que evidentemente generaría perjuicio a mi defendido, ahora bien del imputado el derecho a solicitar las diligencias de investigación y de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, contrariando el artículo 49 constitucional así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...omissis...)
Del petitorio
Por todo lo antes expuesto, esta defensa le solicita muy respetuosamente ciudadanos magistrados: PRIMERO: se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de los autos interlocutorios dictados en fechas 10 de mayo del año 2019 y 13 de mayo de 2019. SEGUNDO: Revoque la decisión dictada por el Tribunal 2do de primera instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2019(…)

(...omissis...)

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de abril de 2019, se realiza audiencia de aprehensión en flagrancia y la cual se encuentra inserta en los folios cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y tres (53) del cuaderno recursivo y de la cual se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)

En el día de hoy siendo las 01:30 PM se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, conformado por la Juez Suplente Abg. ROSABEL LORENA ANGARITA GIMENEZ, quien se Aboca al conocimiento del presente asunto, la Secretaria de Sala Abg. IVON LUCENA y el Alguacil de sala DENIS ARMELLA, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, y se deja constancia de la presencia de los intervinientes supra identificados. En este estado se le informa al ciudadano DANIEL JESUS PEROZO BARCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.777.622, que tiene derecho a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora que designe o en su defecto por un defensor público o defensora pública, por no haber asignado defensor privado el Estado le designa un defensor público manifestando el imputado estar de acuerdo. En cuanto a la víctima se deja constancia su ausencia, y su representación la asume la Representación Fiscal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realiza la siguiente exposición: Expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación por la presunta comisión del delito precalificado como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, todo ello de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Imputa el precitado delito al ciudadano DANIEL JESUS PEROZO BARCO, titular de la Cédula de Identidad Nº [...].De igual manera solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem. Solicito la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y si mismo solicito una prueba anticipada con la víctima de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: acogiéndose al precepto constitucional manifiesta “No deseo declarar”. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa quien realiza la siguiente exposición: “En mi condición de abogada defensor y vista la calificación del Delito por la fiscalía, me opongo en cuanto a la medida privativa de libertad, se siga el procedimiento ordinario, en cuanto a la prueba anticipada, solicito un abordaje psicológico a todo el entorno familiar. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez explana las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión las cuales serán reflejadas en el respectivo auto fundado. Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DANIEL JESUS PEROZO BARCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.777.622, imputado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ejusdem. Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cuarto: Se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerda la valoración psicológica solicitada por la defensa técnica y se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA para el jueves 25 de abril de 2019 a las 10:30 am. Sexto: Se acuerda LIBRAR BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y OFICIO AL CENTRO PENITENCIARIO. Se acuerda como centro de Reclusión el centro penitenciario “Sargento David Viloria”. Séptimo: Librar Boleta de traslado para la prueba anticipada. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro del lapso establecido de ley. Es todo. Se terminó Se terminó, Se leyó siendo las 02:00 pm conformes firman (…)”.

(...Omissis...) (Mayúsculas y subrayado del recurrido)

En fecha 10 de mayo de 2019, se realiza publica fundamentación de la decisión tomada en audiencia de aprehensión en flagrancia de fecha 17 de abril y la cual se encuentra inserta en los folios cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno recursivo y de la cual se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 17 Abril de 2019, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano Daniel Jesús Perozo Barco, titular de la cédula de identidad N° [...] por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el gravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Niña de 11 años de edad, identidad omitida, todo de conformidad con lo establecido el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Rossana Hurtado, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano Daniel Jesús Perozo Barco, titular de la cédula de identidad N° [...] , por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Niña de 11 años de edad, identidad omitida, todo de conformidad con lo establecido el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, previa denuncia interpuesta por la referida ciudadana María López, en su condición de madre de la víctima niña de 11 años de edad identidad omitida. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando la sentencia vinculante Nº 526 de fecha 20/02/2002, ratificada en el 2007, la cual indica que independientemente del lapso no anula los hechos que fueron presentados y dicha sentencia da valor al procedimiento. Solicita se dicte en contra del imputado, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO establecido en el artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se fije audiencia de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a la víctima, Niña de 11 años de edad, identidad omitida, todo de conformidad con lo establecido el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que cada uno de los imputados por separados manifiestan la siguiente exposición: “Si deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano: Daniel Jesús Perozo Barco, titular de la cédula de identidad N° [...]: quien expone lo siguiente: “No deseo declarar” Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Publica N°3 Abg. Liseth Gil, quien expone: “En mi condición de abogada defensor y vista la calificación del Delito por la fiscalía, me opongo en cuanto a la medida privativa de libertad, se siga el procedimiento ordinario, en cuanto a la prueba anticipada, solicito un abordaje psicológico a todo el entorno familiar. ” Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Niña de 11 años de edad, identidad omitida todo de conformidad con lo establecido el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a tal efecto, Se deja constancia que los hechos que originan estas actuaciones y la aprehensión del ciudadano Daniel Jesús Perozo Barco, titular de la cédula de identidad N° [...] , ya identificado así como su presentación por parte del ministerio público , se ejecuta dentro del lapso de ley fijado por el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y surgen de los elementos de convicción cursantes, tales como las actas de denuncia, actas de Investigación penal, actas de entrevistas ,inspección técnica, constancia médica de fecha 16 de Abril de 2019, que los hechos que se atribuyen a dicho ciudadano, se presume se han ocurrido y que el imputado es el autor o participe del mismo, es por lo que se procede a verificar lo siguiente:
Efectivamente constan en el folio tres (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de Abril de 2019, realizada por funcionarios actuantes Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto, que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia y que fueron narrados por la representante fiscal y se dan por reproducidas.
Efectivamente constan en el folio siete (07) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 15 de Abril de 2019, realizada por funcionarios actuantes Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto, que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se logra la aprehensión del investigado y que fueron narrados por la representante fiscal y se dan por reproducidas.
Se cuenta con un INFORME PSICOLÓGICO, realizado en fecha 16 de Abril de 2019, signado con el N°9700-127-0162-2019, suscrito por la experto profesional l Psicóloga Glencia Vásquez, adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forense del estado Lara , practicado a la victima la ciudadana Niña de 11 años identidad omitida, todo de conformidad con lo establecido el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, siendo pertinente pues en dicha experticia se deja constancia respecto a las conclusiones sufridas por la referida ciudadana, y en la cual el experto indica: “…Conclusión: Los hallazgos encontrados par el momento de la evaluación Psicológica de la niña Danielis Perozo, muestra relato de con estructura lógica y coherencia contextual, su lenguaje verbal es consonó con su lenguaje corporal. Se evidencia signos de daño psicológico lo cual genera un impacto en su personalidad y desarrollo.”, siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
En base a lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Juzgadora surgen suficientes elementos y fundados indicios que hacen presumir que estamos en presencia de un acto sexista, y que puede atribuir al investigado responsabilidad penal con ocasión a ellos, ya que surgen elementos de convicción que hacen como consecuencia que se desvirtué la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 49 Constitucional los ampara .Las actuaciones practicadas incluyen testimonial de testigos presenciales de los hechos que arrojan detalles de lo ocurrido y estando llenos los extremos exigidos por el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el supuesto caso que los funcionarios aprehensores hayan violentado lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, tal violación no es trasladable a los Tribunales de Primera Instancia de Control, tal como lo prevé la Sentencia N° 526, expediente 00-2294, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia N° 428, expediente 071516, de fecha 14/03/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales y la sentencia N° 1381, expediente 08-0439, de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, siendo ésta última de carácter vinculante, es precedente declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Daniel Jesús Perozo Barco, titular de la cédula de identidad N° [...] por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, en perjuicio de Niña de 11 años de edad, identidad omitida todo de conformidad con lo establecido el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, específicamente las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.
En el presente asunto, nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, en perjuicio de Niña de 11 años de edad, identidad omitida todo de conformidad con lo establecido el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, en lo que respecta al ciudadano Daniel Jesús Perozo Barco, titular de la cédula de identidad N° [...], en perjuicio en perjuicio en perjuicio de Niña de 11 años de edad, identidad omitida todo de conformidad con lo establecido el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes., para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Daniel Jesús Perozo Barco, titular de la cédula de identidad N° [...] , es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE INVESTIGACIÓN realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto, en la cual la narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como se logra la aprehensión de los investigados y que fueron narrados por la representante fiscal y se dan por reproducidas.
Asimismo se cuenta con un ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos que originan estas actuaciones.
Aunado a esto, se está en presencia de la fase de investigación penal o fase preparatoria, donde es obligación para el Estado iniciar todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que el Ministerio Público tiene la obligación indeclinable de recopilar las pruebas que puedan exculpar o culpar al presunto agresor.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar el denominado por la doctrina “fomus delicti” y la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, en lo que respecta al ciudadano Daniel Jesús Perozo Barco, titular de la cédula de identidad N° [...] , en perjuicio de Niña de 11 años de edad, identidad omitida, todo de conformidad con lo establecido el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación está que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Así se decide.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima o los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Así se decide.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede comprobar claramente que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente DICTAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Daniel Jesús Perozo Barco, titular de la cédula de identidad N° [...], por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, en lo que respecta al ciudadano Daniel Jesús Perozo Barco, titular de la cédula de identidad N° [...] , en perjuicio Niña de 11 años de edad, identidad omitida, todo de conformidad con lo establecido el artículo 65 de Ley Para La Protección de Niña, Niño y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: Se declara CON LUGAR La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Daniel Jesús Perozo Barco, titular de la cédula de identidad N° [...]. por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, en lo que respecta al ciudadano Daniel Jesús Perozo Barco, titular de la cédula de identidad N° [...] , en perjuicio de Niña de 11 años de edad, identidad omitida, todo de conformidad con lo establecido el artículo 65 de Ley Para La Protección de Niña, Niño y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano Daniel Jesús Perozo Barco, titular de la cédula de identidad N° [...] del delito de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, en lo que respecta al ciudadano Daniel Jesús Perozo Barco, titular de la cédula de identidad N° [...] , en perjuicio de Niña de 11 años de edad, identidad omitida, todo de conformidad con lo establecido el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Segunda, artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del Daniel Jesús Perozo Barco, titular de la cédula de identidad N° [...], la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como sitio de reclusión el “Centro Penitenciario Sargento David Viloria”.
Sexto: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la defensa pública Abg. Liseth Gil, en cuanto al abordaje Psico- Social ante el Equipo Interdisciplinario para mi defendido y a todo el entorno familiar.
Séptimo: Se Acuerda la realización de la Prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Librar oficios al equipo interdisciplinario para la realización de la valoración Psico-Social tanto a las víctimas como al imputado. Se acuerdan copias simples a las partes. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

(...omissis...)

(Negrillas y subrayado de lo anteriormente citado)
Así mismo consta en los folios cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60) del cuaderno recursivo decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 13 de mayo de 2019, mediante la cual declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal, de otorgar prórroga por el lapso de quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo de la investigación, de la cual se desprende:
Visto escrito suscrito por el ciudadano Fiscal 20° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Denny Rocio Escalona Colmenarez, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 13 de Mayo de 2019, y por secretaría judicial el 13 de Mayo de 2019, contentivo de solicitud prórroga para la presentación del acto conclusivo de la investigación en virtud que falta recabar algunos de los resultados de diligencias de investigación ordenados por la Representación del Ministerio Público, las cuales son de vital importancia para dictar el acto conclusivo. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Es competencia de los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase de la investigación y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece los lapsos en los cuales el Fiscal del Ministerio Público dará término a su investigación, previendo dos supuestos de acuerdo a la medida cautelar dictada al imputado en la audiencia de presentación, por lo que en el supuesto que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, deberá presentar el acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha que se dictó la decisión. Sin embargo, este lapso podrá ser prorrogado, tal como lo establece el artículo 82 ejusdem, en los siguientes términos:
“Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sí que él o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.”
Del análisis del artículo precitado se desprenden los presupuestos para solicitar prórroga para la presentación del acto conclusivo de la investigación, en los casos que se haya decretado medida de privación judicial de libertad, los cuales son:
1.- El lapso de la prórroga no podrá ser mayor a quince (15) días.
2.- La solicitud deberá realizarse con al menos cinco (05) días de anticipación al vencimiento del lapso de 30 días otorgado a la Representación Fiscal para la presentación del acto conclusivo de la investigación.
3.- La solicitud de prórroga debe estar debidamente fundada.
Ahora bien, el Juez está obligado a corroborar que la solicitud de prórroga estén dados estos presupuestos, especialmente que el Representante del Ministerio Público haya fundamentado su solicitud, es decir, establecer cuáles son las circunstancias reales que hacen que nazca la complejidad en la investigación por lo que requiere que se extienda el lapso para la presentación del acto conclusivo. En consecuencia el Juez o Jueza una vez analizadas las circunstancias reales planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, aunado al cumplimiento de los otros presupuestos como lo son la fecha de vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo y la presentación oportuna de la solicitud, decidirá si otorga o niega la prórroga para la presentación del acto conclusivo de la investigación.
SEGUNDO: Analizada la solicitud Fiscal este Tribunal observa el cumplimiento de los siguientes presupuestos:
1.- La fecha del dictamen de la medida de privación judicial de libertad fue el Diecisiete (17) de Abril de 2018, por lo que la fecha del vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo de la investigación es el día Diecisiete (17) de Mayo de 2019, es decir, treinta (30) días siguientes al dictamen de la medida.
2.- Que el Fiscal del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de prórroga el día 13 de Mayo de 2019, específicamente, Veintiséis (26) días antes del vencimiento del lapso de treinta (30) días.
3.- El Fiscal del Ministerio Público, señala en su escrito que requiere tiempo en virtud que no ha recibido resultas de experticias de investigación fundamentales, aunado al hecho de la complejidad del caso, dados los delitos imputados, que permitan dictar el acto conclusivo de la investigación. Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que están llenos cada uno de los presupuestos exigidos en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia la fundamentación de la solicitud fiscal representada por la falta de consignación de experticias fundamentales para la presentación del acto conclusivo de la investigación, asimismo la solicitud de prórroga se realizó dentro del lapso legal ya que fue presentada Veintiséis (26) días antes de la fecha del vencimiento del lapso de treinta (30) días otorgado al Representante del Ministerio Público para culminar con la investigación, por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho conceder a la Fiscalía del Ministerio Público la PRÓRROGA de quince (15) días, los cuales vencen el primero (01) de Junio de 2019, a los fines que presente el respectivo acto conclusivo de la investigación.

TERCERO: Por los razonamientos de hecho y derecho explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: ÚNICO: Declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en consecuencia se otorga PRÓRROGA por el lapso de Quince (15) días, para la presentación del acto conclusivo de la investigación, estableciéndose como fecha de vencimiento de dicho lapso el día Primero (01) de Junio de 2019, todo de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Esta corte de apelaciones para resolver observa:
Conoce esta Corte de Apelaciones de recurso de apelación interpuesto por el abogado César Alberto Caldera, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Jesús Perozo Barcos, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 17 de abril de 2019 y fundamentada en fecha 10 de mayo de 2019, mediante la cual dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como de la decisión emanada por el referido juzgado en fecha 13 de mayo de 2019, mediante la cual declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal, de otorgar prórroga por el lapso de quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo de la investigación.
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la garantía del debido proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el derecho a la defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

La primera decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha en fecha 17 de abril de 2019 y fundamentada en fecha 10 de mayo de 2019, mediante la cual dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando vicios en la motivación de la decisión por cuanto según el quejoso la juzgadora del tribunal a quo no estableció las razones de hecho y de derecho para estimar la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, la segunda denuncia se vincula a la decisión emanada del tribunal a quo en fecha 13 de mayo de 2019, mediante la cual declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal, de otorgar prórroga por el lapso de quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo de la investigación, alegando como vicio la falta, contradicción e ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, solicitando el recurrente la nulidad del referido auto por cuanto a consideración del quejoso, el mismo no se encuentra ajustado a derecho por ser extemporánea la solicitud fiscal, de ser otorgada la prórroga de investigación por el lapso de quince (15) días.
Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una instancia superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Con relación al primero de los vicios denunciados, referido a la “Falta, contradicción e ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, establecido en el artículo 112, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltando al apelante que en el vicio denunciado se encuentran inmersos tres supuestos a saber: (1) por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Así las cosas, a los efectos de la presente decisión es conveniente analizar lo referido a la contradicción en la motivación, la ilogicidad en la motivación y la falta de motivación; lo que se hace en el siguiente orden y en los siguientes términos:

Contradicción en la motivación:

Respecto de este vicio, vale la pena resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, en la cual sostuvo:

“…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”

Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a prescindir unas de las otras.
Ilogicidad en la motivación:

Debemos tener en cuenta que la lógica es una disciplina que tiene un carácter formal ya que estudia las estructuras o formas del pensamiento con el objeto de establecer cuáles son los razonamientos o argumentos válidos; así tenemos que el pensamiento se rige por cuatro principios lógicos que permiten pensar con orden, sentido y rigor: el principio de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente. Principio de identidad: todo objeto es idéntico a sí mismo ("A es A"). Principio de no contradicción: es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido ("es imposible que A sea B y no sea B"). Principio del tercero excluido: todo tiene que ser o no ser ("A es B" o "A no es B"). Principio de razón suficiente: todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique (Vid. Chapa de Santos R., María Elena, Introducción a la lógica y nociones de teoría del conocimiento, México, Kapelusz, 1971, cap. 5 "Los principios lógicos", pp. 40-48.).
Ahora bien, el silogismo planteado por Aristóteles, es la forma fundamental del argumento en la lógica formal, siendo aquel una forma de razonamiento deductivo que consta de dos proposiciones como premisas y otra como conclusión, siendo la última una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos. En este sentido se materializa la ilogicidad en la motiva de la sentencia, por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo o conclusión no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.

Falta de motivación:

En coherencia con lo anteriormente expuesto, y atendiendo a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, estaremos en presencia del vicio de falta de motivación en la sentencia, cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué de su decisión, no establece los hechos, ni analiza y tampoco compara las pruebas evacuadas en el debate oral; en síntesis no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial (Vid. sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005 y Nº 213 de fecha 02 de julio de 2014; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo análisis, el recurrente denuncia vicios en la motivación de la decisión, alegando que la Jueza de instancia no estableció las razones de hecho y de derecho para estimar la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Daniel Jesús Perozo Barcos, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a consideración del recurrente la decisión no existen suficientes elementos de convicción así como no expresa las bases que sirvieron de fundamento para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegatos que se enmarcan dentro del vicio de falta de motivación; en virtud de lo cual, esta Sala cumpliendo su función y potestad jurisdiccional procede a revisar el análisis efectuado por la jueza de control respecto de los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, a los efectos de determinar si se verifica o no el vicio de inmotivación denunciado, observa esta Alzada que entre los alegatos del recurrente, se encuentra los siguientes:
El abogado Cesar Alberto Caldera en su primera denuncia alega que los elementos de convicción en que la Jueza del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, fundamenta la privación judicial preventiva de libertad, no desvirtúan la presunción de inocencia.
Que la Jueza de instancia no estableció las razones de hecho y de derecho para estimar la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la clasificación de las decisiones en un proceso penal:

Artículo 157. Clasificación: las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

En el presente caso, corresponde a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón al recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
(...omissis...)

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

(...omissis...)

En virtud de los elementos de convicción, es menester destacar que en la audiencia oral de presentación de imputado, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Jueza de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior advierte esta Alzada, que los hechos señalados por la representación fiscal y por los cuales procedió a imputar al ciudadano Daniel Jesús Perozo Barcos, titular de la cédula de identidad [...], se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos que nos ocupa, los cuales fueron objeto de análisis por la Jueza A quo en los siguientes términos:
(...omissis...)

En el presente asunto, nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, en perjuicio de Niña de 11 años de edad, identidad omitida todo de conformidad con lo establecido el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, en lo que respecta al ciudadano Daniel Jesús Perozo Barco, titular de la cédula de identidad N° [...], en perjuicio en perjuicio en perjuicio de Niña de 11 años de edad, identidad omitida todo de conformidad con lo establecido el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes., para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Daniel Jesús Perozo Barco, titular de la cédula de identidad N° [...] , es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE INVESTIGACIÓN realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto, en la cual la narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como se logra la aprehensión de los investigados y que fueron narrados por la representante fiscal y se dan por reproducidas.
Asimismo se cuenta con un ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos que originan estas actuaciones.
Aunado a esto, se está en presencia de la fase de investigación penal o fase preparatoria, donde es obligación para el Estado iniciar todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que el Ministerio Público tiene la obligación indeclinable de recopilar las pruebas que puedan exculpar o culpar al presunto agresor.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar el denominado por la doctrina “fomus delicti” y la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, en lo que respecta al ciudadano Daniel Jesús Perozo Barco, titular de la cédula de identidad N° [...] , en perjuicio de Niña de 11 años de edad, identidad omitida, todo de conformidad con lo establecido el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación está que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Así se decide.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima o los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Así se decide.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede comprobar claramente que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente DICTAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Daniel Jesús Perozo Barco, titular de la cédula de identidad N° [...], por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, en lo que respecta al ciudadano Daniel Jesús Perozo Barco, titular de la cédula de identidad N° [...] , en perjuicio Niña de 11 años de edad, identidad omitida, todo de conformidad con lo establecido el artículo 65 de Ley Para La Protección de Niña, Niño y Adolescentes. Así se decide.

Así las cosas, se observa que la Jueza de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Daniel Jesús Perozo Barcos, titular de la cédula de identidad [...], conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del delito objeto del proceso, como lo es Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“(...) aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (...)”

En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“(…)Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación(…)”

(Subrayado nuestro de esta Alzada)

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo que a bien refiere la Sala Constitucional, en sentencia N° 331 de fecha 02 de mayo del año 2016 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“(…)De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad (…)” (Subrayado de esta alzada)

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano, como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad de la Jueza de razonar motivadamente la decisión mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados, ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado código de enjuiciamiento criminal, no es menos cierto, que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño social causado.
Tomando en consideración, que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o Juzgadora en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
El juez o jueza de Control, cuya obligación procesal es en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público y luego de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una medida sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a una decisión, que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la existencia de los hechos punibles y determinar el autor o autores o participes, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.
Así, en el sistema acusatorio regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad, a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas cautelares de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código “medidas de coerción personal”, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
En este caso en particular, es de notar que le corresponde a la Jueza al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Nos encontramos, que es la Jueza A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte de la jueza de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada privativa instrumental, provisional y jurisdiccional.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.
Es por lo que luego de la lectura y revisión minuciosa del fallo recurrido se constata que la Jueza a quo dictó su decisión con fundamento en lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los elementos de convicción disponibles y apreciando las circunstancias del caso.
En este sentido, del análisis de la decisión recurrida, este tribunal de alzada observa que la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados por la Fiscalía y la Defensa, toda vez que la recurrida en dicha audiencia presentación, dictó su fallo con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, apreciándose a su vez las circunstancias del caso en particular, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones constata que la decisión recurrida verificó los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en que la representante del Ministerio Público imputó al ciudadano Daniel Jesús Perozo Barcos, titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se verifica entonces que en el presente asunto penal se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que la motivación y fundamentación es adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la primera denuncia referida a la falta de motivación de la decisión que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Daniel Jesús Perozo Barcos, titular de la cédula de identidad [...]. Y así se decide.
II
Ahora bien, observa esta alzada, que el recurrente establece como alegatos en el segundo vicio que la ciudadana jueza declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal, de otorgar prórroga por el lapso de quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo de la investigación, petición que según el quejoso fue realizada de manera extemporánea, se evidencia entonces que el apelante no encuadra su denuncia dentro de los vicios establecidos en el artículo 112 de la ley especial, es por lo que esta Corte de apelaciones en ejercicio de la potestad revisora verifica que lo explanado por el recurrente se enmarca dentro del vicio vinculado a la inobservancia de una norma jurídica, establecida en el artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se observa a su vez que el artículo 79 de la ley especial, indicado por el recurrente y en que sustenta sus alegatos, se refiere a la competencia del o la fiscal del Ministerio Público especializados, ahora bien, se denota que el artículo indicado no desarrolla aspectos vinculados a los lapsos de la investigación, sin embargo, dado que la argumentación explanada por el recurrente se desprende claramente que la juzgadora a quo inobservó el lapso para otorgar la prórroga legal, es por lo que de gran importancia para este tribunal de alzada a los fines didácticos desarrollar aspectos vinculados al contenido y alcance del parágrafo único del artículo 82 de la ley especial, el cual establece el lapso para la investigación y del que se desprende:
(...omissis...)

“(…) Parágrafo Único: en el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de la libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes (…)”.

(...omissis...)

Se observa entonces que, el lapso de investigación en el supuesto que un Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, deberá concluir al día treinta contado a partir del día siguiente al dictamen de dicha decisión, lapso que podrá ser prorrogable por quince días adicionales previa solicitud del Ministerio Público, dicha solicitud deberá ser realizada con al menos cinco días antes de su vencimiento.
Una vez analizada la decisión mediante la cual la juzgadora a quo decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Daniel Jesús Perozo Barcos, se verifica que la misma fue dictada en fecha 17 de abril de 2019, comenzando a computarse el lapso de treinta (30) días continuos establecido en el artículo 82 de la ley especial, a partir del día 18 de abril de 2019 venciéndose dicho lapso el día 17 de mayo de 2019.
Así mismo, se verifica en las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo, específicamente al folio catorce (14), solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo por parte de la fiscalía vigésima del Ministerio Público, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de mayo de 2019, justamente cinco (05) días antes del vencimiento del lapso de investigación, pues siendo el 17 de mayo de 2019 el último día para presentar el acto conclusivo el mismo debe contarse y dejarse transcurrir íntegramente, computándose de la siguiente manera: 17 de mayo de 2019, 16 de mayo de 2019, 15 de mayo de 2019, 14 de mayo de 2019, 13 de mayo de 2019, considerando quienes aquí deciden que la solicitud realizada por la representación fiscal estuvo ajustada a los parámetros de tempestividad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que no se verificó inobservancia del prenombrado artículo por parte de la juzgadora a quo, quien se pronunció el mismo día de la solicitud.
Así las cosas y en virtud de las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones estima que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, por cuanto no se verificó inobservancia del artículo 82 de la ley especial, en la decisión emanada por la juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Y así se decide.
Razonamientos precedentes por los cuales esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, considera que no debe prosperar en derecho el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado César Alberto Caldera, abogado en libre ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matrícula N° 143.952, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Jesús Perozo Barcos, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 17 de abril de 2019 y fundamentada en fecha 10 de mayo de 2019 mediante la cual dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se verificó el vicio de inmotivación.
Así mismo de la decisión emanada por el referido juzgado en fecha 13 de mayo de 2019, mediante la cual declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal, de otorgar prórroga por el lapso de quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo de la investigación, por cuanto no se constató inobservancia del artículo 82 de la ley especial.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado César Alberto Caldera, abogado en libre ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matrícula N° 143.952, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Jesús Perozo Barcos, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2019 y fundamentada en fecha 10 de mayo de 2019, así como de la decisión emanada en fecha 13 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Segundo: Se confirma la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 17 de abril de 2019 y fundamentada en fecha 10 de mayo de 2019, por la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Daniel Jesús Perozo Barcos, titular de la cédula de identidad [...] por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo se confirma la decisión emanada en fecha 13 de mayo de 2019 la cual declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal, de otorgar prórroga por el lapso de quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo de la investigación.
Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte De Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Dra. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez
Juez Integrante
Dr. Orlando José Albujen Cordero
Jueza Integrante
Dra. Milagro Pastora López Pereira.
(ponente)


Secretaria
Abg. Luissana Raquel Santelíz Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
Secretaria
Abg. Luissana Raquel Santelíz Sánchez
Asunto: KP01-R-2019-000107