ASUNTO: AP31-S-2018-001425

SOLICITANTES: NESTOR LUBYNSKYJ HRYCYK y ARELIS DEL CARMEN GUERRERO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.824.763 y V-13.419.559, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JAIME TIMAURE PEROZO y ALICIA MANZANILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.897 y 110.590., respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR LUBYNSKYJ HRYCYK, y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN GUERRERO PULIDO.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN GUERRERO PULIDO, titular de la cedula de identidad numero V-13.419.559, asistida por la abogada ALICIA MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.590, y el abogado JAIME TIMAURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.897., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR LUBYNSKYJ HRYCYK, titular de la cédula de identidad número V-6.824.763, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 28 de Febrero de 2018, constante de una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, fundamentada en el artículo 188 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 6 de Agosto de 2015, contrajeron matrimonio en la ciudad de Las Vegas del Estado de Nevada en los Estados Unidos de América, y que posteriormente el acta de matrimonio fue insertada ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de septiembre de 2017, según consta en Acta Nº 615, que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida La Alameda, Edificio Alameda Regency, piso 10, Apartamento PH1A, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda. Que de dicha unión no procrearon hijos y que en el tiempo que duró la unión conyugal adquirieron bienes.-
En fecha 5 de marzo de 2018, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos y bienes, y se instó a los cónyuges a consignar copia simple de sus cédulas de identidad.
Consignado como fue lo solicitado, se admitió la solicitud en fecha 20 de marzo de 2018, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 188 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.-
En fecha 22 de mayo de 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano NESTOR LUBYNSKYJ HRYCYK, debidamente asistido de abogado, y consigno escrito solicitando la disolución de la Comunidad conyugal alegando las sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionada a la materia de divorcio.-
En fecha 28 de mayo de 2018, el Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN GUERRERO PULIDO, referente a lo solicitado por su cónyuge.-
En fecha 28 de septiembre de 2018, compareció ante este Tribunal la ciudadana ARELIS DEL CARMEN GUERRERO PULIDO, y consignó escrito de alegatos solicitando que se declare inadmisible la demanda de Divorcio.-
En fecha 8 de octubre de 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano NESTOR LUBYNSKYJ HRYCYK, y consigno escrito de alegatos de la oposición al divorcio.-
En fecha 18 de marzo de 2019, compareció ante este Tribunal la ciudadana ARELIS DEL CARMEN GUERRERO PULIDO, y se adhirió a la solicitud interpuesta en fecha 22 de mayo de 2018, por aplicación a lo dispuestos en las sentencia dictadas en la Sala Constitucional, y solicita se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano Nestor Lubynsky Hrycyk.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo de lo antes narrado, se puede evidenciar que el presente expediente se relaciona a la solicitud realizada por los cónyuges ARELIS DEL CARMEN GUERRERO PULIDO y NESTOR LUBYNSKYJ HRYCYK, de su Separación de Cuerpos y Bienes, donde nuestro Código Civil, lo tipifica en el artículo 185, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos antes de cumplirse el año el cónyuge NESTOR LUBYNSKYJ HRYCYK, conforme a las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia dictadas en fecha 02 de junio de 2015, por la sala Constitucional, así como la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, relacionada esta última sobre la causal de divorcio que verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres; es menester señalar que una vez alegada dicha sentencias, la cónyuge ARELIS DEL CARMEN GUERRERO PULIDO, en fecha 18 de marzo de 2019, se adhirió a la solicitud interpuesta por su cónyuge, por lo que a pesar de ser solicitado dos días antes de que este Tribunal decretó la separación de cuerpo, considera que aquí decide que es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia habiéndose prolongado por el lapso del año, y donde ambos cónyuges, manifestaron su voluntad de que se declare el divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Se advierte que conforme al artículo 173 del Código Civil, la partición de bienes corresponde una vez que quede firme la presente sentencia.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los cónyuges, ciudadanos NESTOR LUBYNSKYJ HRYCYK y ARELIS DEL CARMEN GUERRERO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.824.763 y V-13.419.559, respectivamente, decretada el 20 de Marzo de 2018, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo Matrimonial que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 6 de Agosto de 2015, en la ciudad de Las Vegas del Estado de Nevada en Los Estados Unidos de América, que posteriormente el acta de matrimonio fue insertada ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de septiembre de 2017, según consta en Acta Nº 615.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/Edgar
AP31-S-2018-001425