REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
DUACA, 4 de junio de 2019
209º y 160º

SOLICITANTE: JUANA BAUTISTA DUNO BURGOS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
ASUNTO: 2106-2019

“VISTOS”-------------------------------------------------------------------------------------------

Se recibe solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA DUNO BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.084.212, asistida por la abogada en ejercicio Cynthia Duliz Perdomo Querales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.618, donde pide la rectificación del acta de defunción de su abuelo paterno, ciudadano PEDRO MARÍA DUNO, inserta bajo el número 20, folio N° 6 vto, del año 1934, ante el Registro Civil de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, por cuanto señala que existen errores en dicha partida, tanto de forma como de omisión, ya que indica que al momento de extenderla no se incluyó como hijo del causante al ciudadano JOSÉ CANDELARIO DUNO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.233.282, quien era padre de la solicitante. Acompañó con su escrito copia de su cédula de identidad; copia certificada del acta de defunción cuya rectificación se solicita; copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara; copia certificada del acta de defunción de su padre José Candelario Duno Gómez, emitida por el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, donde se indica que el prenombrado era hijo de Pedro María Duno y Juana Bautista Gómez; copia certificada del acta de matrimonio de sus padres José Candelario Duno Gómez y Delfina Burgos, donde se menciona que el padre del contrayente era Pedro María Duno; y copia simple fotostática de constancia de datos filiatorios de José Candelario Duno Gómez, emitida por la Oficina Barquisimeto I del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, la cual fue confrontada con su original a efectum vivendi, donde aparece como su padre el ciudadano Pedro María Duno.
Admitida la solicitud sumariamente, se acordó la notificación de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Estado Lara y se ordenó la publicación de un cartel conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitante aspira que sea rectificada el acta de defunción de su abuelo paterno Pedro María Duno, por cuanto en la misma no se incluyó como su hijo al ciudadano José Candelario Duno Gómez, padre de la solicitante.
SEGUNDO: Observa este Tribunal que en el acta de defunción que se pretende rectificar, se evidencia la omisión alegada, es decir, la ausencia del ciudadano JOSÉ CANDELARIO DUNO GÓMEZ, como hijo del causante PEDRO MARÍA DUNO, pero que tal rectificación devendría en nula si se obviara el mismo, en virtud de la filiación existente entre ambos, que se desprende de los instrumentos presentados; tanto en el acta de defunción, acta de matrimonio, como en la copia de la constancia de datos filiatorios, que se agregan como instrumentos probatorios, para demostrar que el ciudadano JOSÉ CANDELARIO DUNO GÓMEZ, era hijo del ciudadano PEDRO MARÍA DUNO, los mismos se valoran como plena prueba por ser instrumentos públicos y con fuerza de ley de conformidad con lo establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil venezolanos vigentes, lo que evidencia ciertamente que existe la omisión en el acta de defunción de la que hoy se pide su rectificación, lo que se logró demostrar con los anexos consignados, y así se establece.
En base a las anteriores consideraciones, quien Juzga considera que ante el derecho a la identidad que asiste a la beneficiaria, el cual se encuentra consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar procedente la acción de rectificación de partida de nacimiento, conforme a los artículos 130, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA DUNO BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.084.212, de este domicilio, tal como quedó demostrado de las actuaciones presentadas, por ser el ciudadano JOSÉ CANDELARIO DUNO GÓMEZ, hijo del ciudadano PEDRO MARÍA DUNO, anteriormente identificados.
Líbrese oficio al Registro Principal del Estado Lara; y al registro Civil de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, para que se estampe la debida nota marginal efectuando la inclusión del precitado José Candelario Duno Gómez, en vida cedulado bajo el N° V-1.233.282, como hijo del decujus Pedro María Duno.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Duaca, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
El Juez. La Secretaria Acc.

Abg. Richard Alexander Valera Q.- Maryluz López Pérez.-
Seguidamente quedó publicada a las 11:25 a.m.
La Secretaria Acc:

Maryluz López Pérez