REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

DUACA, 3 de junio de 2019
209º y 160º

SOLICITANTE: AURIA CECILIA CARNEVALI ANTEQUERA (apoderada judicial de María Eugenia Coromoto Antequera Parilli)
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
ASUNTO: 2099-2019

“VISTOS”-------------------------------------------------------------------------------------------

Se recibe solicitud presentada por la ciudadana AURIA CECILIA CARNEVALI ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.063, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA COROMOTO ANTEQUERA PARILLI, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.526.761, representación que se desprende de instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el número 28, tomo 108, folios 120 al 122 de fecha 21 de agosto de 2015, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS REYNALDO DURÁN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.800, donde pide la rectificación de la partida de nacimiento de su poderdante, inserta bajo el Nº 1446, folio S/N, de fecha dieciocho (18) de julio de 1949, del libro de registro de nacimientos llevado por el Registro Principal del Estado Lara, por cuanto señala que existen errores en dicha partida, ya que al momento de extenderla se omitió su tercer nombre, es decir, aparece escrito MARÍA EUGENIA, siendo lo correcto MARÍA EUGENIA COROMOTO.
Acompañó con el escrito; copia simple fotostática de su partida de nacimiento inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 1458, folio 81; copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita; certificación de datos filiatorios emitida por la oficina de Plaza Caracas (Caracas D.C) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); copia simple fotostática de su cédula de identidad, pasaporte y Registro de Información Fiscal de la beneficiaria; y por último, copia simple fotostática del instrumento poder. Cada una de las copias fue confrontada con su original a efectum vivendi.
Admitida la solicitud sumariamente, se acordó la notificación de la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público del Estado Lara y se ordenó la publicación de un cartel conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, diligencias que se llevaron a cabo oportunamente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitante aspira que sea rectificada el acta de matrimonio de su poderdante María Eugenia Coromoto Antequera de Corao, anteriormente identificada, inserta ante el Registro Principal del Estado Lara. SEGUNDO: Observa este Tribunal que en el acta de matrimonio que se pretende rectificar se evidencia el error señalado, omitiendo el tercer nombre de la beneficiaria, apareciendo “MARÍA EUGENIA” siendo lo correcto “MARÍA EUGENIA COROMOTO”, pero que tal rectificación devendría en nula si se obviara el mismo, por ser la identidad que se refleja en los instrumentos presentados; tanto en su partida de nacimiento inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, como en su constancia de datos filiatorios, cédula de identidad, pasaporte y Registro de Información Fiscal, los cuales se agregan como instrumentos probatorios para demostrar que el nombre correcto de la beneficiaria, es MARÍA EUGENIA COROMOTO, los cuales se valoran por ser instrumentos públicos, y con fuerza de Ley de conformidad con lo establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil venezolanos vigentes, evidenciándose ciertamente que existen los errores materiales y de omisión en el acta de matrimonio que hoy se pide su rectificación, lo que se logró demostrar con los anexos consignados, y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, en el derecho a la identidad que asiste al beneficiario, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana AURIA CECILIA CARNEVALI ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.063, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA COROMOTO ANTEQUERA PARILLI, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.526.761, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Reynaldo Durán Alfaro, inscrito bajo el I.P.S.A bajo el N° 113.800, en virtud de que tal como quedó demostrado de las actuaciones presentadas, por ser la identidad correcta de su poderdante MARÍA EUGENIA COROMOTO. Líbrese oficio al Registro Principal del Estado Lara, para que se estampe la debida nota marginal rectificando los datos señalados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Duaca, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
El Juez: La Secretaria Acc:

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo. Maryluz López Pérez.
Seguidamente quedó publicada a las 10:30 a.m.
La Secretaria Acc:

Maryluz López Pérez