REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 27 de Junio de 2019
Año 209º y 159º
ASUNTO: 095-2019
Vista la solicitud presentada por la ciudadana CHACON DE VELIZ, LISMARY CHIQUINQUIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.088.640, actuando en este acto en nombre propio y en representación de ARNELYS ANTONIO VELIZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 13.645.827 según poder notariado por ante el Registro Publico del Municipio Crespo con funciones notariales inserto bajo el N° 44, Tomo 08 de los Libros de autenticaciones llevados en el mismo, de fecha 13 de Febrero de 2019, asistida por la abogada en ejercicio PERNALETE, JOCELY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.232, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que han venido ocupando desde hace varios años, en un lote de terreno de su propiedad, con una superficie de Cuatrocientos Veintisiete metros Cuadrados con sesenta y seis centímetros (427,66mts2); ubicadas al final de la carrera 4 con calle 27, sector Monseñor Zaini, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara; dicha superficie se divide en 3 parcelas las cuales presentan las siguientes superficies y características: PARCELA N° 1: cuenta con una extensión de terreno de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143mts2) que me pertenece según documento privado de compra-venta al cual se le realizo solicitud de reconocimiento de firma y contenido N° 091-19 ante este digno tribunal; PARCELA N° 2: cuenta con una extensión de terreno de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2) que me pertenece según documento privado al cual se le realizo solicitud de reconocimiento de firma y contenido N° 090-19 ante este digno tribunal y PARCELA N° 3: cuenta con una extensión de terreno de ochenta y cinco metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (85,68 mts2) que me pertenece según titulo supletorio N° 360-2014 de fecha 13 de agosto de 2014 otorgado por este digno tribunal, estas bienhechurías consisten en: PARCELA N° 1: una (1) bienhechuría de bloques con un área de construcción de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros (168,84 mts2), la cual consta con un (1) porche; una (1) escalera de acceso al 2do nivel; una (1) recibo-sala; dos (2) habitaciones con closet; tres (3) baños totalmente empotrados con cerámica en paredes y pisos, con ducha, lavamanos y pocetas de porcelana; una (1) habitación tipo estudio; un (1) comedor; una (1) cocina totalmente empotrada en cerámica y con mesones de granito; un (1) área para lavandería; un (1) patio trasero; un (1) garaje con piso exterior de cerámica de caico con tres (3) ventanas de hierro y lamina; techo de platabanda con buenas bases de construcción, paredes de bloque frisadas en exterior e interior, piso de granito, posee en la planta baja seis (6) puertas de hierro, cuatro (4) puertas de contrachapado, diez (10) ventanas panorámicas con rejas de hierro, una (1) cerca de hierro y su respectivo portón corredizo en hierro; cuenta con un segundo nivel con piso rustico de cemento, paredes de bloque, techo PVC- Fibra de Vidrio, construcción de tubos estructurales para la división de los diferentes espacios, posee tres (3) puertas con marco de hierro, diez (10) ventanas con sus marcos de hierro, un (1) espacio cerrado con reja protectora nivelado con el techo; toda la construcción posee servicios de agua, tuberías, con acomedita eléctrica para fase 220 voltios y 110 voltios divididas en el tablero principal de 16 breakers a sus diferentes áreas en la PARCELA N° 2: se construyo una (1) bienhechuría de bloques con un área de construcción de Ciento Veintiocho Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (128,25 mts2), la cual consta de un (1) solar tipo patio en una zona frontal de la vivienda, cercado con paredes de bloque gris, cuenta con seis (6) ventanas abiertas de hierro forjado, un portón grande cerrado de hierro y lamina, con estructura de puerta pequeña para el acceso rápido, áreas verdes de jardinería, espacio abierto al aire libre, que posee una habitación de cuidado canino, construida con paredes de bloque gris, piso de cemento rustico, techo de acerolit; en el espacio también existe una habitación tipo deposito, de paredes de bloque frisado por su parte exterior e interior, piso de cemento rustico, techo de placa, puerta de hierro y lamina, cuenta con todos los servicios de agua y luz; y en la PARCELAN° 3: se construyo una bienhechuría de bloques con área de construcción de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (67,20 mts2) la cual consta de una (1) rampa de entrada principal e independiente que posee un portón de hierro, con estructura de concreto armado y piso de cemento rustico; y están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Final de la carrera 4 con calle 27; SUR: Con terrenos ocupados por Simón Alvarado; ESTE: Con terrenos ocupados por Carmen Oronoz; y OESTE: Con terrenos ocupados por Ilsen Oronoz y Ana Rosa Sequera. Dichas bienhechurías tiene un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. S 150.000.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos VELIZ PIMENTEL, DANY JOSE y MONASTERIO GUANIPA, ELVIS LUIS, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-7.418.826 y V-12.432.460, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana CHACON DE VELIZ, LISMARY CHIQUINQUIRA, actuando en este acto en nombre propio y en representación de ARNELYS ANTONIO VELIZ PIMENTEL, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo
La Secretaria Acc.,

Maryluz López Pérez



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