REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-S-2018-003605
SOLICITANTES: CESAR EMILIO ALVAREZ DAVILA, ALI FRANCISCO ALVAREZ DAVILA, CARMEN RUTH ALVAREZ DAVILA Y MIRNA ZORAIDA ALVAREZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 5.258.922, V- 4.373.133, V- 4.734.903 y V- 5.258.663, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ELENA DIAZ VARELA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 670.751.
Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 26/10/2018, se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por los ciudadanos CESAR EMILIO ALVAREZ DAVILA, ALI FRANCISCO ALVAREZ DAVILA, CARMEN RUTH ALVAREZ DAVILA Y MIRNA ZORAIDA ALVAREZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 5.258.922, V- 4.373.133, V- 4.734.903 y V- 5.258.663, en el cual solicitan ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condiciones de hijos de los De-Cujus ADELA DAVILA DE ALVAREZ Y ALI JESÚS ALVAREZ BRACHO, quienes fueran venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 670.751 y V- 663.909, quienes fallecieron Ab-Intestato, en la Policlínica Barquisimeto, Av. Los Leones con calle Madrid, Parroquia Catedral, Estado Lara, el día 25 de enero del 2016, según consta en el certificado de Defunción signada bajo el N° 38, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara y Urb. Del Este, carrera 8 con Av. Concordia, Barquisimeto, Estado Lara, el día 25 de febrero del año 2018, según consta en certificado de Defunción signada bajo el Nº 60, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara.
En fecha 05/11/2018, este Tribunal insta a consignar. En fecha 19/12/2018, se recibe diligencia de la U.R.D.D Civil.
En fecha 07/01/2019, este Tribunal ordena agregar a los autos la diligencia consignada.
En fecha 09/01/2019, se revoca por contrario imperio auto de fecha 07/01/2019. Asimismo, la Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa y se agrega a los autos diligencia de fecha 19/12/2018, de igual manera de insta a consignar.
En fecha 22/02/2019, recibe diligencia de la U.R.D.D Civil. En fecha 24/04/2019, se ordena agregar a los autos la diligencia recibida y la presente solicitud fue admitida a sustanciación, y se ordenó librar edicto.-
En fecha 07/05/2019, se consignó diligencia con un ejemplar del edicto publicado en el diario el Informador de fecha 04/05/2019. Y en fecha 10/05/2019, se ordena agregar a los autos el edicto publicado en el diario el Informador.
En fecha 31/05/2019, se escuchó declaración de los testigos, ciudadanos PABLO ENRIQUE ORELLANA RODRÍGUEZ Y JUAN CARLOS MONTES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 7.355.696 y V- 7.353.954, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y que conocieron a la causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Visto los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia,
ÚNICO
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos CESAR EMILIO ALVAREZ DAVILA, ALI FRANCISCO ALVAREZ DAVILA, CARMEN RUTH ALVAREZ DAVILA Y MIRNA ZORAIDA ALVAREZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 5.258.922, V- 4.373.133, V- 4.734.903 y V- 5.258.663, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respectivamente, en su condiciones de hijos de los De-Cujus ADELA DAVILA DE ALVAREZ Y ALI JESÚS ALVAREZ BRACHO, quienes fueran venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 670.751 y V- 663.909, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA DIAZ VARELA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 670.751, Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diecinueve Años: 209° y 160°.-
La Juez Suplente
Abg. Betvicmil Juliet Pérez Zambrano
La Secretaria Suplente
Abg. Isbelys Sánchez
B.P//I.S//A.C