REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-F-2019-000258
SOLICITANTES: ciudadanos INGRID YOHANA GUEVARA GOMEZ y FREDDY SALVADOR D´ LUCA ARROYO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.123.502 y V- 14.293.657, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CAROL ORALAXA PIÑA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 274.047, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2019, por los ciudadanos INGRID YOHANA GUEVARA y FREDDY SALVADOR D LUCA ARROYO, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara según consta en acta asentada bajo el número 59; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Jacinto Lara, Callejon Los Cocos, Sector el Cercado, Barquisimeto del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.-
Que a partir marzo de 2013, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 21 de mayo de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 24 de mayo del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
El artículo 185-A del Código Civil, establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 59; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos INGRID YOHANA GUEVARA GOMEZ y FREDDY SALVADOR D LUCA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.123.502 y V- 14.293.657 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 59, del libro de matrimonios del año 2006.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.

LA SECRETARIA,

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ


En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ