REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000054
SOLICITANTES: ciudadanos RAFAEL OMAR ROJAS CONTRERAS y CARMEN COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.343.371 y V.-5.300.985 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HERMES SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 153.299.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2019, por los ciudadanos RAFAEL OMAR ROJAS CONTRERAS y CARMEN COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, antes identificados, y solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de septiembre de 1977, por ante la Junta Comunal del Municipio Diego de Lozada, Distrito Jiménez del estado Lara (hoy Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del estado Lara); que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Cerritos Blancos frente a la escuela Ruíz Pineda, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon una (02) hijos hoy día mayor de edad; que no adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde el mes de enero del año 2012, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 05 de febrero de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 16 de Mayo de 2019.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 30 de mayo de 2019, compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial y no realizó objeción alguna al procedimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 02 de septiembre de 1977, por ante la Junta Comunal del Municipio Diego de Lozada, Distrito Jiménez del estado Lara (hoy Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del estado Lara), según costa en acta Nº 05; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos RAFAEL OMAR ROJAS CONTRERAS y CARMEN COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.343.371 y V.-5.300.985 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 02 de septiembre de 1977, por ante la Junta Comunal del Municipio Diego de Lozada, Distrito Jiménez del estado Lara (hoy Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del estado Lara), según costa en acta Nº 05, de los libros de matrimonios del año 1977.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECREATRIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECREATRIO TEMP
LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LCR/kvg.-
KP02-F-2019-000054
ASIENTO LIBRO DIARIO: ____________
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