REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: KP02-V-2010-000621
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ANTONIO PERAZA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.024.072.-
APODERADAS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FATIMA COLMENAREZ VELIZ y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.445 y 119.341, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YEPSY YAMILETH ALVAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.408.167.-
APODERADOS JUDICIALES: NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ y GEORGINA CAROLINA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 133.205 y 143.851 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).-

-I-
Por distribución de fecha 19 de febrero del año 2010, este Juzgado recibió la demanda de Desalojo, presentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO PERAZA MONTILLA, debidamente asistido por la abogada FATIMA COLMENAREZ VELIZ, antes identificados.-
En fecha 03 de marzo del 2010, se admitió la demanda por el procedimiento breve, se ordenó la citación de la parte demandada y gestionada la misma resultó satisfactoria.
Cursa a los folios 19 al 22 del expediente escrito presentado en fecha 26 de abril del año 2010, por la ciudadana YEPSY ALVAREZ SUAREZ, asistida de abogada mediante el cual opone cuestiones previas y reconviene por nulidad la cual fue negada por auto de fecha 27 de abril del año 2010.
Promovidas pruebas, la mismas fueron admitidas por auto de fecha 03 de mayo de 2010, fijándose oportunidad para las testimoniales y se acordó oficiar a la Notaria Pública Tercera, librándose el respectivo oficio.
En fecha 04 de mayo del año 2010, se presenta escrito por parte de la apoderada judicial de la parte actora la abogada FATIMA COLMENAREZ, donde se subsanan las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y se promueven pruebas por la parte accionante.-
Por auto de fecha 24 de mayo del año 2010, el Tribunal advirtió que no constaba en autos las resultas de la pruebas de informes por lo que se emitiría pronunciamiento al recibir las resultas
En fecha 12 de febrero de 2019, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte solicitante para la continuación del presente procedimiento.-
- II –
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 24 de mayo del año 2010, fecha en la cual se acordó esperar las resultas de las pruebas de informes hasta la presente fecha las partes no han realizado actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de los solicitantes y en vista del tiempo transcurrido, deben ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte solicitante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,

LEWIS CARRASCO RANGEL

En la misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP,

LEWIS CARRASCO RANGEL

DJPB/ALV/JAFB.-
KP02-V-2010-000621
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___________