REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-S-2017-000314

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GABRIEL GREGORIO GUERRERO GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.248.860, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 119.303, actuando en su propio nombre y en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil G Y G IMPORTACIONES C.A., constituida bajo documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el N° 37, tomo 14-A, en fecha 24 de febrero de 2011.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano YOCARI ASCANIO PETERSON ACOSTA, extranjero, de nacionalidad dominicana, civilmente casado, titular de la cédula de identidad N° E-84.593, y DOUGLAS RAFAEL FARIAS, titular de la cédula de identidad No. 11.824.990 en su carácter de comisario.-
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL (Medida innominada).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 16 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, por el ciudadano GABRIEL GREGORIO GUERRERO GIL, antes identificado, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por decisión de fecha 24 de noviembre de 2016, declinó su competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y por distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal, y por auto de fecha 31 de enero de 2017, se ordenó darle entrada e instó a la parte actora a consignar los instrumentos de la acción en copia certificada, cumplido dicho trámite por auto de fecha 09 de febrero de 2017, fue admitida la acción ordenando la citación de la parte demandada.
Gestionada la práctica de la citación las mismas resultaron infructuosas por lo que a solicitud de parte se acordó en fecha 01 de agosto de 2017, la citación por carteles librándose el respectivo cartel de citación, cuyo ejemplar fue retirado por la parte actora el 16 de noviembre de 2017, para proceder a la publicación. Después de esta actuación no se observa diligencia alguna en el expediente.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 16 de noviembre de 2017, fecha en la cual la parte actora retiró el cartel de citación para su publicación hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado y así trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP


LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha siendo las 09:13 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LCR/Alv.-
KP02-S-2017-000314
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________