REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2010-001156
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACION CBR, C.A. inscrita en el Registro de Comercio del estado Lara, en fecha 01 de septiembre del año 1998, bajo el N° 56, tomo 38-A, representada por su presidente ciudadano JOHNNY GALAVIZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.239.026.-
APODERADA JUDICIAL: LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.373.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUILLERMO AUGUSTO RADAELLI PAIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.599.392.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR A. DAVILA, GRACIELA D. GOMEZ y SUSANA MENDOZA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 25.639, 13.345 y 141.517, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE MANDATO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 19 de marzo del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado. -
Por auto de fecha 15 de abril del año 2010, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo y consignados como fueron los fotostatos necesarios se libró la respectiva compulsa librándose comisión, siendo recibidas las resultas con oficio N° 455-2010 proveniente del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida.-
En fecha 26 de septiembre del año 2011, se recibió escrito de contestación a la demanda, siendo admitida la reconvención propuesta. En la oportunidad legal fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, librándose oficios Nos. 1358 y 1359, dirigidos al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Director de INDEPABIS del Estado Lara, y se fijó las testimoniales cuyos actos quedaron desiertos a excepción de la declaración del ciudadano Edwin Daniel Miliani Abreu.
Por auto de fecha 23 de abril del año 2012, este tribunal advirtió que no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes libradas en fecha 16 de noviembre del año 2011, por lo que la causa continuaría una vez constaran las referidas resultas en el expediente.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 23 de abril del año 2012, fecha en la cual se dejó constancia que una vez constara en autos las resultas de la prueba de informes la causa continuaría su curso legal hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes tendentes a impulsar el presente procedimiento para la continuación del juicio evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP
LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha siendo las 10:53 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LCR/jafb.-
KP02-V-2010-001156
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________
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