REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-M-2017-000069
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BELKYS MARISELA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.185.364, en su carácter de accionista de la empresa DEKOREA BARQUISIMETO C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ANAURELYS PADILLA PACHECO, RAFAEL ALVAREZ, CARLOS EUGENIO MUJICA y JESSNACIR CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.829, 71.592, 59.578 y 265.126 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROLANDY HERNANDEZ y JOSE ANTONIO PINEDA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.433.923 y V- 20.349.378 respectivamente.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 22 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, por la ciudadana BELKYS MARISELA JIMENEZ BRICEÑO, antes identificada, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha 31 de mayo de 2017, y se ordenó la citación de la parte demandada.
Gestionada la citación las mismas resultaron infructuosas, por lo que la parte accionante solicitó la citación por carteles cuyo pedimento fue negado y se acordó oficiar al SAIME, SENIAT y OFICINA REGIONAL DEL CNE, solicitando el domicilio de los demandados, librándose los respectivos oficios el 11 de octubre de 2017, siendo entregados por el alguacil.
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2018, la parte actora solicitó la citación por carteles negándose dicha solicitud por cuanto no constaba en autos las resultas de los oficios librados solicitando el domicilio de los demandados para agotar la citación personal.
Cursa al folio 70 diligencia suscrita por la apoderada judicial mediante el cual sustituye el poder conferido reservándose su ejercicio. Después de esta actuación no se observa diligencia alguna en el expediente.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 31 de mayo de 2018, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora sustituyó el poder conferido hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado y así trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LCR/JAFB.-
KP02-m-2017-000069
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________
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