REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: KP02-V-2015-001984
(Definitiva fuera de lapso)
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOSEFINA PRADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.068.586.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ CAROLINA MENDEZ y DANIEL ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.135 y 67.240 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO JESUS YEANDJI KAWDUATI e IVETH YEANDJI KAWDUATI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.189.640 y V-13.189.641 respectivamente.-
DEFENSORA PUBLICA DE LA CO-DEMANDADA IVETH YEANDJI KAWDUATI: abogada DAYLIN IRAZU MORA LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 161.640 en su carácter Defensora Pública Provisoria Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia territorial para los estados Lara y Yaracuy; y del CO-DEMANDADO ANTONIO JESUS YEANDJI KAWDUATI: JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.515, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 23 de Julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 31 de julio de 2.015, ordenándose la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró compulsa, y el alguacil en fecha 14 de diciembre de 2015, consignó recibos de citación sin firmar.
Cursa al folio 71 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando citación por carteles, cuyo pedimento fue acordado y consignado como fueron los ejemplares publicados en la prensa, se dejó constancia por Secretaría de la fijación en la morada y el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, y a solicitud de la parte demandante se procedió a designar defensor judicial, a quien se ordenó notificar por boleta, la cual fue consignada por el alguacil debidamente firmada y aceptado el cargo se le tomó el juramento de ley.
En fecha 24 de mayo de 2016, compareció la co-demandada IVETH YEANDJI, debidamente asistida por el abogado Elio Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.122, y manifestó que no tenía para pagar un abogado, que ocupa con su hijo y hermano el inmueble de autos, por contrato de alquiler que realizaron con un familiar de nombre Antonio Jesús Yeandji con la arrendadora del inmueble ciudadana JOSEFINA PRADO. Ratifica su disposición a pagar el canon propuesto en el SUNAVI hasta la recepción material de la vivienda que se le asignó.
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, se ordenó oficiar a la Defensa Pública del estado Lara, a los fines de que se asignara un defensor a la co-demandada, librándose el respectivo oficio, y posteriormente compareció la abogada DAYLIN IRAZU MORA LOPEZ en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia territorial para los estados Lara y Yaracuy, aceptando la defensa técnica de la co-demandada y requiriendo se le notificara, por lo que el Tribunal acordó librar boleta de notificación, siendo consignada por el alguacil sin firmar, por lo que a solicitud de parte se acordó la notificación por cartel.
A requerimiento de parte se acordó la citación de la defensora judicial del co-demandado Antonio Jesús Yeandji, cuyo recibo de citación fue consignado debidamente firmada por el alguacil, tal como consta al folio 118.
Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, la misma tuvo lugar el 24 de octubre de 2017, dejándose constancia que comparecieron la parte demandante con su apoderada judicial, la co-demandada Iveth Yeandji Kawduati junto a la defensora pública, así como la abogada Yulimar Velásquez en su carácter de defensora ad litem del co-demandado Antonio Jesús Yeandji.
Consta a los folios 122 al 135 escrito de contestación presentado el 09 de noviembre de 2017, por la co-demandada, y posteriormente se procedió a la fijación de los puntos controvertidos, abriéndose la causa a pruebas, emitiéndose pronunciamiento por auto de fecha 05 de diciembre de 2017, siendo que la defensora pública apeló contra la negativa de la admisión de la inspección judicial, cuyo recurso fue oído en un solo efecto.
En fecha 25 de enero de 2018, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa hasta el estado en que la defensora ad litem realizara una defensa eficiente, declarando nulas las actuaciones posteriores a la audiencia de mediación, por lo que se acordó la notificación y una vez constara en autos comenzaría a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda.
A requerimiento de parte se acordó oficiar a la Defensa Pública para que se designara un defensor al co-demandado ANTONIO YEANDJI KAWDUATI, siendo aceptada la defensa por el abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, Defensor Público Auxiliar Primero en materia inquilinaria, ordenándose la notificación del co-demandado advirtiendo que una vez constara en autos la notificación comenzaría a transcurrir el lapso de contestación, cuya boleta fue consignada por el alguacil el 09 de noviembre de 2018, debidamente firmada por la co-demandada.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2018, el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa y advirtió a las partes que con vista a la consignación del alguacil se encontraba transcurriendo el lapso de contestación de la demanda.
Cursa al folio 169 del expediente auto dejando constancia que se encontraba transcurriendo el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciendo uso de ese derecho la parte actora.
En fecha 08 de enero de 2019, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó un lapso de veinte (20) días para la evacuación de las pruebas, ordenándose posteriormente la notificación de las partes, cuya boleta debidamente firmada por la parte demandada fue consignada por el alguacil el 19 de marzo de 2019, y la parte actora se dio por notificada mediante diligencia suscrita el 08 de abril de 2019.
II
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia de la parte demandada se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
En el caso de autos se observa que en fecha 09 de noviembre de 2018, el alguacil de este Despacho dejó constancia que se trasladó a la dirección de autos donde la co-demandada le recibió y firmó la boleta de notificación comenzando a transcurrir desde esa fecha exclusive el lapso para la contestación de la demanda, sin embargo, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 23 de noviembre del 2018, tal como se evidenció del cómputo efectuado en fecha 28 de noviembre de 2018, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde ahora verificar el tercer y último requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de la vivienda de su propiedad ubicada en la avenida Argimiro Bracamonte, en el primer piso del Edificio Caracas, apartamento signado con el No. 1-D, Unidad Residencial del Este, Segunda Etapa, Tercer Grupo, Municipio Iribarren del estado Lara, e intenta su demanda de desalojo por falta de pago y en la necesidad justificada de la propietaria de ocupar el inmueble, con fundamento en la ley especial que rige la materia, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por los demandados, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éstos, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe tenerse entonces como satisfecho este este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado observa esta sentenciadora que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó junto al libelo de la demanda entre otros contrato de arrendamiento, documento de propiedad, informes médicos y Providencia Administrativa No. 00025 de fecha 10 de marzo de 2015, dictada por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, que habilitó la vía judicial.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedara establecido en la parte dispositiva del fallo.
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por la ciudadana JOSEFINA PRADO RODRIGUEZ contra los ciudadanos ANTONIO JESUS YEANDJI KAWDUATI e IVETH YEANDJI KAWDUATI, (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la actora el inmueble ubicado en la avenida Argimiro Bracamonte, en el primer piso del Edificio Caracas, apartamento signado con el No. 1-D, Unidad Residencial del Este, Segunda Etapa, Tercer Grupo, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con fachada interna del Edificio y área de circulación vertical-horizontal; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: con apartamento 1-C del mismo Edificio; y OESTE: con fachada Oeste del Edificio.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
CUARTO: Por cuanto la sentencia se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha siendo las 09:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.

LEWIS CARRASCO RANGEL



DJPB/LCR
KP02-V-2015-001984
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________