REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2018-000970

DEMANDANTE: ciudadana BELKIS ELENA ARIAS DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.965.202.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DANIANGHELA COLMENAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.429.-
PARTE DEMANDADA: AQUILES JOSE CORDERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.425.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
(Sentencia definitiva)
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre del año 2018, por la ciudadana BELKIS ELENA ARIAS DE CORDERO, ya identificada, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano AQUILES JOSE CORDERO MUJICA, en fecha 11 de diciembre del año 1981, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 43; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Colinas de Santa Rosa, carrera 8 entre calles 1 B y 1 C, N° 1B-49 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; y que desde el día 01 de septiembre del año 2018 han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 21 de enero del año 2019, se ordenó la notificación del cónyuge ciudadano AQUILES JOSE CORDERO MUJICA y del Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 08 de febrero del año 2019, por el alguacil de este Tribunal.-
Cursa al folio diecinueve (19) del expediente diligencia del alguacil de fecha 21 de febrero del año 2019, consignando la boleta de notificación del ciudadano AQUILES JOSE CORDERO MUJICA, señalando que el ciudadano se negó a firmar la boleta de notificación, por lo que a solicitud de parte se ordenó la complementación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el Secretario del Tribunal en fecha 22 de abril de 2019, que se trasladó a la dirección de autos y entregó la boleta de notificación.-
Por auto de fecha 26 de abril del año 2019, se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2014 (caso VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS TRAUSQUIN Exp. N° 14-00094), y se ordenó la notificación por boleta del cónyuge, la cual fue consignada en fecha 03 de mayo del año 2019, por el alguacil de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 07 de mayo del año 2019, la abogada DANIANGHELA COLMENAREZ, con su carácter en autos, promueve pruebas, las cuales fueron admitidas y en fecha 14 de mayo del año en curso se tomó la declaración de las testimoniales promovidas.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el y artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

Considera necesario esta sentenciadora traer a colación la sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2014 (caso VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS TRAUSQUIN Exp. N° 14-00094), en la cual el solicitante promovió y se evacuaron las pruebas a fin de demostrar los hechos alegados.-
Ahora bien, las testimoniales evacuadas en sede judicial, de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN SOLANO RAMIREZ y GABRIELA CAROLINA CAPURSI SUAREZ, hacen que este juzgado pueda afirmar la existencia de una separación de hecho desde la fecha indicada por la solicitante, por lo cual quedó demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, sin que haya la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana BELKIS ELENA ARIAS DE CORDERO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con base al criterio jurisprudencial antes transcrito este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 11 de diciembre del año 1981, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 43, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a los bienes a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana BELKIS ELENA ARIAS DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.965.202 contra el ciudadano AQUILES JOSE CORDERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.425.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 11 de diciembre del año 1981, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 43.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,

LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 09:14 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,

LEWIS CARRASCO RANGEL


DJPB/LCR/JAFB.-
KP02-F-2018-000970
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___________