REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-M-2016-000015
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS OSWALDO ORTIZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.292.082.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.372.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE HILARIO MONCADA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.360.189.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZABDIEL ANTONIO NELO MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.002.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 23 de febrero del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, por el ciudadano CARLOS OSWALDO ORTIZ BRAVO, antes identificado, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha 25 de febrero del año 2016, y se ordenó la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de marzo del año 2016, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se fijó oportunidad para un acto con las partes, llegada la oportunidad la misma se efectuó el 05 de abril del año 2016, en la cual se expusieron las razones de la dación en pago suscrita por las partes, y solicitan la homologación.
En fecha 11 de abril del año 2016, se dictó decisión negando la homologación de la dación en pago suscrita por las partes por no cumplir con los requisitos de ley y se ordenó la notificación de las parte. Siendo que por diligencia de fecha 12 de abril del año 2016 se da por notificada la parte actora y que por auto de fecha 03 de mayo del año 2016, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
Cursa al folio 33 diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2016, por la parte actora solicitando copias certificadas, cuyo pedimento fue proveído. Después de esta actuación no se observa diligencia alguna en el expediente.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 13 de octubre del año 2016, fecha en la cual se acordó las copias certificadas solicitada por la parte actora hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado y así trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP


LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha siendo las 11:27 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL


DJPB/LCR/JAFB.-
KP02-M-2016-000015
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________