REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-M-2011-000239

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JULIO BAIGELMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.806.430.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: FELIPE MEDINA y ALEJANDRO OROPEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 99.340 y 108.315 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.485.403 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.815 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 29 de septiembre del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FELIPE MEDINA, antes identificado, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo Segundo de Municipio de esa Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto de fecha 14 de Octubre del año 2010, y se ordenó la intimación de la parte demandada, y por decisión de fecha 01 de abril del 2011, se declaró incompetente en razón del Territorio y declinó la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 15 de junio del 2011, se ordenó darle entrada y la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, y se ordenó oficiar al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole la remisión del cheque N° 07330114, el cual se encontraba resguardado en la caja de seguridad de ese Tribunal según consta en auto de fecha 14 de octubre del 2010.
Por auto de fecha 29 de enero de 2013, se agregó a las actas oficio No. 01-F39-1206-2012 proveniente de la Fiscalía Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, y oficio No. 4451-2012 de fecha 09 de Agosto del 2012, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo original del cheque solicitado, librado por el ciudadano LARRY MONTILLA ARELLANO, a favor del ciudadano JULIO BAIGELMAN por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 170.000.oo).
A solicitud de la parte se acordó la expedición de copias certificadas, conforme consta en auto de fecha 20 de marzo de 2013.
En fecha 19 de junio de 2019, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 20 de marzo de 2013, fecha en la cual a solicitud de parte se acordó la expedición de copias certificadas hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado y así trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP


LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha siendo las 12:27 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL



DJPB/LCR/Alv.-
KP02-M-2011-000239
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________