REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2018-000451
SOLICITANTES: ciudadanos RAULIMAR ANDREINA RIVERO TERAN y ORLANDO JOSE ESCALONA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.140.161 y V-20.323.669 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS E. COLMENARES M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.688.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 30 de mayo del año 2018, por los ciudadanos RAULIMAR ANDREINA RIVERO TERAN y ORLANDO JOSE ESCALONA MOGOLLON, solicitaron su separación de cuerpos.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de noviembre del año 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 514 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del 2016.-
Alegaron también que establecieron su último domicilio en la Urbanización Los Horcones, Sector 2, Vereda 4, casa N° 8, Municipio Iribarren del Estado Lara; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes muebles e inmuebles que liquidar en la comunidad conyugal, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil. -
Tramitado dicho escrito, en fecha 08 de junio del año 2018, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha 18 de junio del año 2019, los ciudadanos RAULIMAR ANDREINA RIVERO TERAN y ORLANDO JOSE ESCALONA MOGOLLON, debidamente asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio. -
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.-
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron en fecha 10 de noviembre del año 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 514 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del 2016.-. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos RAULIMAR ANDREINA RIVERO TERAN y ORLANDO JOSE ESCALONA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.140.161 y V-20.323.669 respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 10 de noviembre del año 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 514 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del 2016.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 08:56 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LCR/JAFB.-
KP02-F-2018-000451
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________
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