REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2018-000316

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIXING WU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.270.525.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR AMARO PINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7.204.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LOS REYES DE LA MODA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el No. 22, tomo 51-A, representada por el ciudadano MILTON DAVIS REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.885.326, y a este en su carácter de fiador.
MOTIVO: DESALOJO (Local comercial)
(Sentencia interlocutoria)

I
Por recibida la presente causa con oficio N°0193/2019 de fecha 15 de mayo de 2019, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en el libro respectivo.
Ahora bien, vista la decisión de fecha 07 de mayo de 2019, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declara la acumulación del presente expediente N° KP02-V-2018-000316 a la causa tramitada por ante este Juzgado signado con el No. KP02-V-2017-002556 de la nomenclatura interna, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. E.C.: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).
Se debe establecer que la acumulación es una institución del derecho que busca que una misma decisión abrace dos pretensiones las cuales se ventilan en juicios independientes bien ante una misma autoridad judicial, o ante diferentes, todo conforme al principio de la economía procesal y a los fines de evitar fallos contradictorios.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I. Teoría General del Proceso, páginas 361 y 363:

“… Entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos… “
“…La única comunidad de un solo elemento que en nuestro derecho produce conexión entre las causas es la del título. La simple comunidad de las personas o sujetos no produce en nuestro derecho conexión…” (Resaltado del Tribunal).-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1197 de fecha 6 de junio de 2002, se ha pronunciado respecto a la institución de la acumulación, en los siguientes términos:
…Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.
Igualmente, el autor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Edición, Pág. 487, señala:
…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.

En este sentido estatuye el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 51: ‘’Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad Judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido
La citación determinará la prevención
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulara la causa contenida’’

Del supuesto arriba explanado y en concordancia con la primera parte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil que plantea el mecanismo o criterio para la determinación del Tribunal competente para el conocimiento de las causas entre las que se considere existe una conexión, a saber, a través la verificación del Órgano Jurisdiccional que haya prevenido, es decir, del Tribunal que haya logrado la citación efectiva de las partes antes que la otra u otras instancias jurisdiccionales donde se encuentren las causas cuya acumulación se demanda, contempla las distintas situaciones jurídicas que acarrean como consecuencia lógica la declaratoria de acumulación de procesos determinados, en virtud de la identidad entre uno o dos de los elementos de la pretensión entre las distintas causas (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Edit. Ediciones Gráficas Capriles, Caracas, Venezuela, 2003, p. 361).

El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias casusas a los efectos de la primera parte del articulo precedente
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto...

En relación con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01082 del 15 de septiembre de 2004, exp. N° 03-068, dejó sentado lo siguiente:
“…Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.
Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación…”
Sin embargo, tales supuestos son aplicables, siempre que no esté presente ninguna de las situaciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; el cual dispone:

“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Negrillas del Tribunal)

Realizadas las consideraciones relativas a la acumulación de procesos, es menester descender a las actas del expediente a fin de hacer un recuento de los distintos eventos procesales ocurridos en el juicio y se observa que existen dos causas identificadas de la siguiente forma:

EXPEDIENTE KP02-V-2018-000316
1) Las partes intervinientes son: LIXING WU y la sociedad mercantil LOS REYES DE LA MODA C.A.
2) La demanda es por desalojo del local No. 02 del Edificio Las Goajiras, ubicado en la calle 32, entre carreras 19 y avenida 20 de la ciudad de Barquisimeto, fundamentada en el artículo 40 literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
3) El título es contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de mayo de 2011.-

La causa se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de febrero de 2018, siendo admitida el 05 de marzo de 2018, y la misma se encuentra en fase de citación.-

EXPEDIENTE KP02-V-2017-002556
1) Las partes intervinientes son: LIXING WU y la sociedad mercantil LOS REYES DE LA MODA C.A.
2) La demanda es por desalojo de los locales identificados con los Nos. 06 y 07 del Edificio Las Goajiras, ubicado en la calle 32, entre carreras 19 y avenida 20 de la ciudad de Barquisimeto, fundamentada en el artículo 40 literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
3) El título son contratos de arrendamiento privados de fecha 31 de mayo de 2010.-

El asunto se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de septiembre de 2017, siendo admitida el 29 de septiembre de 2017, la parte demandada se dio por citada en fecha 15 de marzo de 2019; contestó la demanda y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por decisión de fecha 22 de mayo de 2019, y contra la misma fue ejercido recurso de apelación signado con el No. KP02-R-2019-000238.
En este orden, debe este Tribunal precisar si el caso bajo análisis se encuentra subsumido o no, dentro de los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, así se observa respecto al ordinal 5º del mencionado artículo, el cual prevé que no procederá la acumulación, cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. A tal respecto se observa que en la causa signada con el número KP02-V-2018-000316 no consta en autos la citación de la parte demandada, siendo requisito indispensable, para determinar la prevención y pueda operar la acumulación, aunado que en la presente causa no existe doble identidad de los elementos.
En este sentido y por cuanto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por decisión de fecha 07 de mayo de 2019, procedió a acordar la acumulación solicitada por la parte actora, esta Juzgadora considera que la presente causa se encuentra subsumida en el supuesto previsto en el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara incompetente para conocer de la presente causa.
En consecuencia, se considera que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este Tribunal plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y el Tribunal que resulte sorteado sea el encargado de dilucidar a qué órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto.

II
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la conexión conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil;
Segundo: PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO al considerar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Tercero: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (a quien corresponda por distribución) para que resuelva el conflicto planteado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMPORAL,


LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha siendo las 09:42 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa loas formalidades de ley.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

LEWIS CARRASCO RANGEL





DJPB/LCR
KP02-V-2018-000316
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06