REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: KP02-V-2018-001525

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GIUSEPEPE LOSORELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.410.423.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 257.236 y 61.681.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VANF INVERSIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de febrero de 2011, bajo el No. 14, Tomo 9-A, representada por los ciudadanos FRANCIS MARIA FRANCO RINCON y NAUDY MARIN MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.425.657 y 5.937.051 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Interlocutoria)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 27 de mayo de 2019, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día 06 de junio de 2019, se levantó acta dejándose constancia en el expediente de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Reservándose el Tribunal la oportunidad para la fijación de los hechos y de los límites de la controversia.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Alega la parte actora que en fecha 18 de febrero de 2011 celebró un primer contrato de arrendamiento sobre un inmueble que le pertenece constituido por un local comercial distinguido con el No. 2-7, situado en piso 2 o nivel El Parque del edificio denominado CENTRO COMERCIAL CIUDAD PARIS, situado en la avenida Los Leones de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con la sociedad de comercio VANF INVERSIONES C.A, suscribieron varios contratos de arrendamiento y el último de ellos por el lapso de un (01) año, contados a partir del 01 de septiembre de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018, pudiéndose prorrogar si así lo decidieren las partes de mutuo acuerdo, debiendo notificar la intención de renovar con 60 días antes de la expiración del término, caso contrario se entenderá terminado el vínculo contractual pudiendo hacer uso de la prorroga legal.
Arguye la parte actora que no existe acuerdo de prorroga legal arrendaticia por lo que demanda el desalojo.
Fundamenta la demanda en los artículos 1160 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 40 literales “g” e “i” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Solicita el desalojo del inmueble o a ello sea condenado por el Tribunal, el pago de las costas
Estimó la demanda en la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 17,00) o el equivalente a UNA UNIDAD TRIBUTARIA (1 U.T).-

En la oportunidad de contestar la demanda no compareció la parte demandada

Límites De La Controversia:
Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- Demostrar la existencia de las causales “g” e “i” a que se refiere la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial .-

Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.
De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL





DPB/LCR/KGVG.-
KP02-V-2018-001525
ASIENTO LIBRO DIARIO:_______