REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000224
SOLICITANTES: ciudadanos YANETH DAMIANA SALAS DE GIL y FREDDY ALEXIS GIL HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.550.028 y V-9.609.694 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE LUIS OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 147.255.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2018, por los ciudadanos YANNETH DAMIANA SALAZ DE GIL y FREDDY ALEXIS GIL HEREDIA, antes identificados, y solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Diciembre de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara; que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 4, entre calles 2 y 3, casa Nº 2-65, sector Barrio Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres FEDDY ALEXANDER GIL SALAZAS y CARLOS MANUEL GILL SALAZAR hoy día mayor de edad; que no adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde el Mes de Marzo de 2012, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 06 de mayo de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 20 de Mayo de 2019.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 30 de mayo de 2019, compareció la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público y no realizó objeción al procedimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 14 de Diciembre de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta Nº 627; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos YANETH DAMIANA SALAS DE GIL y FREDDY ALEXIS GIL HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.550.028 y V-.9.609.694 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 14 de Diciembre de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta Nº 627 de los libros de matrimonios del año 1989.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECREATRIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 09:17 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECREATRIO TEMP
LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LCR/KGVG.-
KP02-F-2019-000224
ASIENTO LIBRO DIARIO: ____________
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