Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Junio de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP02-N-2018-000083
DEMANDANTE: JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.728.929, de este domicilio.
ABOGADA SISTENTE: YACENI BRACHO DE ALDANA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 68.316, de este domicilio.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) COORDINACION DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de mayo de 2018 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 66), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por el ciudadano Juan José Hernández Guanipa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.728.929, debidamente asistido por la Abogada Yaceni Bracho De Aldana, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.316, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), por motivo de Nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado en fecha 5 de septiembre de 2016, Nº B683-10-2015, y que por distribución correspondió el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 22 de mayo de 2018, (f. 67), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto.
Corre inserto al folio 68 al 74, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer en primera instancia el presente asunto, y declino la competencia a los Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En virtud a la declinatoria, correspondió a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial conocer de la presente demanda por nulidad de acto administrativo, dándole entrada por auto de fecha 22 de junio de 2018, (f. 76).
El día 28 de Junio de 2018 (folio 78 al 81), este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial se declara competente para conocer de la causa.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2018 (f. 82), este Tribunal declara firme dicha sentencia interlocutoria.
S dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 13 de Julio de 2018 (f. 81), donde se declaró inadmisible la presente causa.
En fecha 18 de Julio de 2018 (f.84), la parte actora apelo a la sentencia dictada por este tribunal.
En fecha 23 de julio de 2018 (f. 85), se remitió el expediente a la U.R.D.D para la distribución en los juzgados superiores en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a través de oficio Nº 18-375 de la misma fecha.
En fecha 30 de julio de 2018 (f. 88), se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, presentando error de foliatura, con oficio Nº 560-2018, de fecha 01 de Agosto de 2018.
Inserto en el folio 90, corre auto de fecha 6 de Agosto de 2018, donde la Secretaria Suplente de este tribunal realiza la salvatura de los folios atestados. Asimismo, libra oficio Nº 18-401 de la misma fecha al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 24 de septiembre de 2018 (f. 92), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental recibie nuevamente el presente asunto.
En fecha 27 de septiembre de 2018 (f. 93), se le dio entrada al presente asunto, acordando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental fijar un lapso para la formalización de la apelación, vencido dicho lapso comenzará a correr otro lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2018 (f. 94), presentó escrito el ciudadano Juan José Hernández Guanipa, formalizando la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2018 (f. 97), se dejó constancia que en fecha 19 del mismo mes y año venció el lapso otorgado para la formalización de la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2018, se dejó constancia que en fecha 26 del mismo mes y año venció el lapso establecido para presentar contestación a la apelación.
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Diciembre 2018 (f. 99), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental donde declara con lugar la apelación interpuesta.
Auto de fecha 18 de Enero de 2019 (f. 112), dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental declara firme ficha sentencia y ordena su remisión a este tribunal mediante oficio Nº 026-2019 d la misma fecha.
En fecha 01 de Febrero de 2019 (f. 114), mediante auto se recibe y se admite la presente causa, asimismo se ordena librar los respectivos oficios al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, así mismo a los ciudadanos Cipriano del Rio Valle y Edith Moraima Torcates.
Por diligencia de fecha 22 DE Abril de 2019 (f. 117), suscrito por el ciudadano Juan Jose Hernandez Guanipa, quien solicita la práctica de las notificaciones.
Mediante auto (f. 118) de fecha 25 de Abril de 2019, este tribunal advierte a la parte que se libraran las respectivas notificaciones, una vez que sean consignados todos los fotostatos.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 01 de febrero de 2019, fecha está en que se admitió la demanda (f.114) se observa que no se realizo el impulso procesal necesario como lo son la consignación de los emolumentos y los fotostatos respectivos dentro del lapso de Ley, ejecutadolo luego de forma extemporánea. Cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
(FDO)
Abg. Yosglide Duin Leòn
La Secretaria Suplente,
(FDO)
Abg. Adriana Avancin
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