TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOIRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve(2019).
209° y 160°
ASUNTO Nº KP02-V-2018-000432.
PARTE ACTORA:ciudadana, NELVIS DEL CARMEN CAGUAO VENTURA, venezolana mayor de edad, titularde la cédulade identidad Nos. V-11.788.311.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.131.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES 210, C.A, representada por el ciudadano ANGEL GARCIA SAN EPIFANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.832.232.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CRISMARY DANIELA. ALVAREZ PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.191.
MOTIVO: RESOLUCIÓNDE CONTRATO.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN CUESTIONES PREVIAS.

INICIO

Se inició el presente asunto por motivo de Cumplimiento de contrato, incoado por el Abogado José Jaime González Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.131, actuando en su carácter de Apoderado de la parte actora ciudadana Nelvis del Carmen Caguao Ventura, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.788.311, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 210, C.A, representada por el ciudadano Ángel García San Epifanio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.832.232. En fecha 07/03/2019, la parte actora Reformó su demanda, cambiando el motivo de la misma a Resolución de Contrato (fs. 102 al 109). En fecha 15/05/2019, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada mediante su apoderada judicial Abogada Crismary Daniela Álvarez Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.191, opuso lascuestiones previas contempladas en los Ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando el defecto de forma de la demanda previsto en el numeral 5 del artículo 340 eiusdem y la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta. En fecha 03/06/2019 mediante auto el tribunal procede a abrir el lapso para la subsanación, convenimiento o contradicción de las cuestiones previas opuesta de conformidad con los artículos 350 y 351 del código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Evidencia esta Juzgadora que la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, opusocuestiones previas de la manera siguiente:Planteó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Especificando la falta del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, indicando que la demanda debe expresar: “…la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”. Exigiendo que se subsanen los defectos de forma con respecto a la relación y claridad de los fundamentos de hecho y de derecho, motivo de la demanda, objeto de la pretensión y precisión en el petitorio, puesto que el libelo presentado por la demandante le genera indefensión a su cliente, asimismo exigió la adecuación de los montos, precios y cantidades esgrimidos y signados con los caracteres “2, A, a, b, B” todo de conformidad con el decreto N° 3.548 de la Presidencia de la Republica, mediante el cual se estableció que a partir del 20 de agosto de 2018 se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018.
También planteó la parte demandada, la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Insistiendo que tanto el libelo de demanda, como la reforma planteada por la parte actora, están fundamentados en cifras irreales e inexistentes para la fecha actual, con la entrada en vigencia de del nuevo cono monetario, con la eliminación de los cinco ceros al cono monetario circulante, por lo que las causas se deben adecuar al decreto N° 3.548 de la Presidencia de la Republica, mediante el cual se estableció que a partir del 20 de agosto de 2018 se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018. Señalando, en tal sentido lo que establece el artículo 341 eiusdem: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, vista la oposición de cuestiones previas, en fecha 03/06/2019 mediante auto el Tribunal abre el lapso de cinco (5) días de Despacho para que la parte demandante subsane, convenga o contradiga las cuestiones previas opuesta de conformidad con los artículos 350 y 351 del código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso sin que la parte actora subsanara las cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el defecto de forma de la demanda previsto en el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, se entendió abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de decreto o providencia de la Juez. En cuanto a la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, quien aquí decide, observa, que la parte demandante en la oportunidad legal no convino, ni contradijo la precitada cuestión previa.
Es por lo que, transcurrido y vencido el lapso probatorio previsto en el artículo352 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes promovieran ni evacuara pruebas y siendo la oportunidad legal para decidirlas, esta Juzgadora a los fines del resolver lascuestiones previas opuestas de los Ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los términos siguientes:
A todas luces es menester traer a consideración los aspectos doctrinales y jurídicos de lascuestiones previas alegadas, señalando que las mismasconstituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo, que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso, siendo unas subsanables, otras producen efectos suspensivos y otras efectos extintivos. En el caso bajo estudio, la parte demandada opuso a la demandante la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la falta del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, para que se subsanen los defectos de forma con respecto a la relación y claridad de los fundamentos de hecho y de derecho, motivo de la demanda, objeto de la pretensión y precisión en el petitorio. Seguidamente, observa quien aquí juzga de la revisión del escrito de reformar de la demanda inserto desde el folio 102 al 109, que la parte demandada en el capítulo primero de su escrito libelar hizo una relación clara de los hechos, así mismo fundamentó su demanda de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Vigente, manifestando que el motivo de su demanda es la resolución del contrato suscrito con la parte demandada, que es el objeto de la presente demanda, pidiendo al tribunal que sea condenada la parte demandada PROMOCIONES 201, C.A, a devolverle las cantidades de dinero recibidas, discriminadas en el numeral 2 del capítulo primero del libelo, debidamente indexadas y también pidió sea condenada a la demandada en costos y costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogado, precisando así a criterio de esta Juzgadora su petitorio, cumpliendo además con la fundamentación de hecho y de derecho, así como con el motivo y objeto de la demanda y es por estas razones que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 6° delartículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar y así se decide.
En relación con la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, que establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”, argumentó la representación judicial de la accionada que tanto el libelo de demanda, como la reforma planteada por la parte actora, están fundamentados en cifras irreales e inexistentes para la fecha actual, con la entrada en vigencia de del nuevo cono monetario con la eliminación de los cinco ceros al cono monetario circulante, por lo que las causas se deben adecuar al decreto N° 3.548 de la Presidencia de la Republica, mediante el cual se estableció que a partir del 20 de agosto de 2018 se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018.

Ahora bien, de las actas procesales se constata, que siendo la oportunidad establecida por la Ley para que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 eiusdem, la ciudadana Nelvis del Carmen Caguao Ventura, parte actora, conviniera en la cuestión previa “ut supra” señalada o, por el contrario, contradijera la misma, la prenombrada ciudadana silenció al respecto, es decir, no formuló alegación alguna.-

Señalando el artículo 351 in comento, lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente (Negritas del Tribunal).
De la norma precedentemente transcrita se deduce, que la no contradicción oportuna y expresa de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 de la Ley Civil adjetiva, conlleva una admisión tácita de las mismas; de manera pues, que en el caso concreto bajo análisis, debe tenerse por admitida la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem que le fuera opuesta a la accionante, al haber incurrido ésta en el silencio que refiere el precitado artículo 351, esto es, al no haberla contradicho expresamente y así se establece.-

Sin embargo, es criterio jurisprudencial pasivamente aceptado, que tal admisión no acarrea indefectiblemente la procedencia de la cuestión previa, pues la misma es desvirtuable si del estudio de las circunstancias propias del caso particular y concreto, así como de la normativa aplicable – respecto de lo cual rige el principio iuranovit curia – aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. En efecto, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0526, de fecha 01 de Agosto de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. J.C. de Temeltas, caso E.E.B. Vs. Banco de Desarrollo Agropecuario, Expediente Nº 7901; lo que de seguida se expone:
“…el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como `admitido´ por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”
En el caso concreto sometido al conocimiento de este Tribunal, la pretensión de la accionante la constituye la resolución de un contrato privado de opción a compra, respecto de un bien inmueble cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos; pretensión ésta que lejos de estar prohibida por ley su admisión, se encuentra acogida en el artículo 1167 del Código Civil venezolano.
Empero, observa esta operadora de justicia, que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada fundamenta la oposición de la cuestión previa, esto es, la existencia de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, en el incumplimiento de lo previsto en el decreto N° 3.548 de la Presidencia de la Republica, mediante el cual se estableció que a partir del 20 de agosto de 2018 se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018. Por cuanto tanto el libelo de demanda, como la reforma planteada por la parte actora, están fundamentados en cifras irreales e inexistentes para la fecha actual, con la entrada en vigencia del nuevo cono monetario con la eliminación de los cinco ceros al cono monetario circulante, por lo que las causas se deben adecuar al precitado decreto.

Establece el artículo 1 del decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, lo que a continuación se transcribe:
“A partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000)…”. (Negrita y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que la demandante, ciudadana Nelvis del Carmen Caguao Ventura, a través de su apoderado judicial Abogado José Jaime González Hernández, ambos plenamente identificados en autos, para el momento de la interposición de la demandad efectuada en fecha 13/03/2018, expresó todas las cantidades de dinero en su libelo de demanda en bolívares fuertes, tal como fueron contraídas en el contrato privado de opción a compra venta (anexo “L”), siendo la denominación monetaria vigente para ese momento, sin embargo, observa esta operadora de justicia, que la parte actora antes identifica, en fecha 07/03/2019 consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 14/03/2019 y admitida su reforma mediante auto de fecha 20/03/2019, apreciando esta juzgadora que el escrito de reforma presenta las mismas cantidades de dinero expresadas en bolívares fuertesque en el libelo de demanda inicial, pero, para la fecha de la consignación del escrito de reforma ya se encontraba en vigencia el decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, por lo que debió la parte actora convertir las mismas en bolívares soberanos, es evidente que la parte actora a criterio de quien aquí juzga no cumplió con el deber de reexpresas las cantidades señaladas en la reforma de la demanda, limitándose solo a estimar la demanda en Bs. 51.000,oo, equivalentes a 3.000 U.T, una estimación que no obedece a la sumatoria de las cantidades señaladas en la reforma, al no coincidir lo pretendido, con el valor estimado en la demanda, máxime cuando lo solicitado por el actor en su petitorio es la devolución de las cantidades de dinero recibidas por la parte demandada, las cuales son las discriminadas en el numeral 2 del capítulo primero del libelo y así decide.
En este orden de ideas, aprecia esta sentenciadora que si bien el decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, con vigencia desde el 20 de agosto del 2018, no señala expresamente que está prohibida la admisión de las demandas que no se encuentran reexpresadas en bolívares soberanos; no obstante, del texto del artículo 1 del precitado decreto, se desprende sin lugar a equívocos, la voluntad del legislador de que tales demandas así presentadas estén condenadas a su inadmisión por el Órgano Jurisdiccional; en tanto y en cuanto, trascendentes son las razones procesales que han conllevado al legislador a establecer como un “deber” que todo importe expresado en moneda nacional antes del 20 de agosto de 2018, deberá ser convertido a la nueva unidad monetaria. De la misma forma la estimación del valor de la demanda prevista en el Código de Procedimiento Civil conlleva el cumplimiento de reglas previstas en el artículo 31 y siguientes ejusdem, en concordancia, con la resolución N° 2009/0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda. Así, pues, que la prohibición de admitir demandas cuyo importe debe ser reexpresado, se deriva del incumplimiento de un deber contemplado en la Ley; en razón de lo cual, incumplido como ha sido el deber impuesto en el precitado decreto, resulta incuestionable que, en el caso concreto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la cuestión previa planteada y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL TERCERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; opuesta por la abogada CRISMARY DANIELA. ALVAREZ PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.191, actuando en su carácter de apoderada judicialde la parte demandada sociedad mercantil PROMOCIONES 210, C.A, en el presente asunto, formulada contra la parte actora ciudadana NELVIS DEL CARMEN CAGUAO VENTURA, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.788.311.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; opuesta por la abogada CRISMARY DANIELA. ALVAREZ PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.191, actuando en su carácter a apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROMOCIONES 210, C.A, en el presente asunto, formulada contra la parte actora ciudadana NELVIS DEL CARMEN CAGUAO VENTURA, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.788.311.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, queda DESECHADA LA DEMANDA DE AUTOS Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante solo en lo que respecta a esta incidencia por resultar vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. YOSGLIDE DUIN LEON

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


MARIO PEREZ

En la misma fecha siendo las (11:25A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec.

Yddl/Mp