Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO: KP02-F-2019-000233

SOLICITANTES: RICARDO ANDRES REY MANTILLA y JENNY ELENA RODRIGUEZ GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.352.631 y V-13.264.649, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 154.802, de este domicilio

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 02 de junio de 2019, por los ciudadanos RICARDO ANDRES REY MANTILLA y JENNY ELENA RODRIGUEZ GOUVEIA, plenamente identificada en autos, en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes que en fecha 07 de noviembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara.
Indican que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace mas de cinco (05) años, el 05 de diciembre del 2011, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal no procrearon ni adquirimos bienes que liquidar


En fecha 06 de mayo del 2019 (f.13) este Tribunal admitió la presente solicitud y en misma fecha se libró boleta de notificación al fiscal de familia (f. 14), seguidamente mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2019 el alguacil ciudadano Mario Pérez, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia (fs. 15 y 16).

“Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo”.





II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Original del acta de matrimonio N° 99, de fecha 07 de noviembre de 2009, la cual riela al folio 3 del presente asunto, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara., y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copias de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos RICARDO ANDRES REY MANTILLA y JENNY ELENA RODRIGUEZ GOUVEIA (f. 2), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RICARDO ANDRES REY MANTILLA y JENNY ELENA RODRIGUEZ GOUVEIA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.







IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN YELITZA ASUAJE DE HERNANDEZ y GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del estado Lara y al Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 99, de fecha 07 de noviembre de 2009 del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.

En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de junio de 2019.Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez;


Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria,


Abg. Adriana Avancin