Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2018-000703
SOLICITANTES: JOHAN GUILLERMO DUEÑAS TREJOS Y ADRIANA CAROLINA BARRIOS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.139.215 y V-17.727.308 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE AURORA NOVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 119.605.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de divorcio 185-A, interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2018 (fs. 1 y 2 y anexo al folio 3 al 9), por la abogada Marlene Aurora Nova en su carácter de apoderada del ciudadano Johan Guillermo Dueñas Trejo, contra la ciudadana Adriana Carolina Barrios Díaz.
Por auto dictado en fecha 24de septiembre de 2018(f. 10), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la presente solicitud.
Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2018(f. 11), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite el divorcio 185 Numeral 3 del Código Civil Venezolano.
En fecha 09 de octubre de 2018(f. 12), diligencia la abogada Marlene Aurora Nova en su carácter de apoderada del ciudadano Johan Guillermo Dueñas Trejo, donde consigna libelo de la demanda para solicitar la citación. Por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2018(f. 13), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda la citación de la ciudadana Adriana Carolina Barrios Díaz.
Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2019 (fs. 14, 15), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el alguacil dejo constancia de haber notificado al Fiscal.
En fecha 15 de febrero de 2019(f. 16), diligencia la abogada Marlene Aurora Nova en su carácter de apoderada del ciudadano Johan Guillermo Dueñas Trejo, donde solicita devolución de originales. Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2019(f. 17), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega lo solicitado.
En fecha 20 de febrero de 2019(f. 18), diligencia la abogada Marlene Aurora Nova en su carácter de apoderada del ciudadano Johan Guillermo Dueñas Trejo, donde solicita devolución de del poder. Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2019(f. 19), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda devolución del poder.
En fecha 6 de marzo de 2019(fs. 20,21), escrito de la abogada Marlene Aurora Nova en su carácter de apoderada del ciudadano Johan Guillermo Dueñas Trejo, donde reforma la demanda
En fecha 15 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia a uno de los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil, a los fines de la distribución del expediente entre los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs..22 al 25).
En fecha 9 de abril de 2019 (f. 26), se recibió el expediente en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto dictado en fecha 5 de abril de 2019 (f. 26), se le dio entrada al mismo.
En fecha 12 de Abril de 2019 (f. 27), se dictó sentencia interlocutoria aceptando la competencia.
Folio 30 de Abril de 2019, la abogada apoderada de la parte actora solicita la admisión de la reforma de la demanda.
Se admitió en fecha 26 de Abril de 2019 (f. 31), ordenándose la citación de la ciudadana ADRIANA CAROLINA BARRIOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.139.215 y domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, y del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 10 de Mayo de 2019, se libró boleta de citación junto con los respectivos recaudos. En fecha 23 de Mayo de 2019, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Inserto en el folio 36 de fecha 20 de Mayo de 2019, la ciudadana Adriana Barrios, asistida de la Abogada Cora Trejos, inscrita en el I.P.S.A Nº 226.767, quien se da por notificada para continúe el curso que corresponde.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana ADRIANA BARRIOS, antes identificado, para que manifestaran lo que a bien tengan sobre la solicitud de divorcio por desafecto, no hubo actuación alguna por parte de los mismos; en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOHAN GUILLERMO DUEÑAS TREJOS, representado por la Abogada Marlene Aurora Nava Morales, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana ADRIANA CAROLINA BARRIOS DíAZ, todos antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida en el día 16 del mes de septiembre del 2016, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad , por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 289 que los ciudadanos JOHAN GUILLERMO DUEÑAS TREJOS, y ADRIANA CAROLINA BARRIOS DíAZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de Julio de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos JOHAN GUILLERMO DUEÑAS TREJOS, y ADRIANA CAROLINA BARRIOS DíAZ, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en Residencias Daniela, piso 7, apartamento 72 calle comercio y Avenida Hernán Garmendia del Estado Lara.
De igual forma, se observa que la cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 ordinal A de la resolución Nº 2018-013 del 24 de Octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni el Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana ADRIANA CAROLINA BARRIOS DíAZ, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no efectuaron actuación alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano JOHAN GUILLERMO DUEÑAS TREJOS, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOHAN GUILLERMO DUEÑAS TREJOS, y ADRIANA CAROLINA BARRIOS DíAZ, en fecha 21 de Julio de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos ochenta y nueve (289), de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 2016. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOHAN GUILLERMO DUEÑAS TREJOS, y ADRIANA CAROLINA BARRIOS DíAZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 289, del libro de matrimonios correspondiente al año 2016.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Junio de 2019.
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez;
(FDO)
Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Adriana Avancin
YDL/Aa
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