REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº KP02-V-2018-2044

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: Ciudadana: ROSA ELENA GIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 39.379, titular de la cedula de identidad N° V-7.344.427 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.266.970 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MARIO JOE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.019.259 y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).-

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de hechos y límites de la controversia)

INICIO
En fecha 19/11/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (VIVIENDA), intentada por Ciudadana: ROSA ELENA GIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 39.379, titular de la cedula de identidad N° V-7.344.427 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.266.970 y de este domicilio, en contra del ciudadano: MARIO JOE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.019.259 y de este domicilio, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 20/11/2018 y se da por recibido.
I
En fecha 01/02/2019, siendo la hora y fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de mediación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo unicamente la abogada: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.379 en su condición de Apoderada Actor de la ciudadana: ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 1.266.970. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y por cuanto la misma tiene como finalidad mediar y conciliar las proposiciones de las partes, este Tribunal en atención a lo previsto en el articulo 105 eiudem que establece que la no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causara efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda, por lo que el demandado deberá, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, dar contestación a la misma.

En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento en materia arrendaticia de vivienda venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual establece: “Concluido el lapso de contestación a la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictara un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; asimismo declarara abierto un lapso de de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos controvertidos según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: Alegó la parte actora que es propietaria de un apartamento ubicado en la Parroquia Catedral Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, urbanización Club Hípico Las Trinitarias Edificio Vista Hermosa, torre “B”, tercer piso, apartamento N° 31, con su correspondiente puesto de estacionamiento y línea telefónica y cuya cualidad consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Publico bajo el número nueve (9), folio 55 al folio 60, Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto (14), Tercer Trimestre, de fecha 09 de septiembre del año 2002. Que en fecha 23 de junio del año 2009, su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.019.259 y de este domicilio, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, dejándolo inserto bajo el N° 69, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que el arrendatario ciudadano MARIO JOS YPPOLITI GONZALEZ, antes identificado, no dio cumplimiento al contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determinado de seis (6) meses, suscrito con su representada; el cual, en su cláusula SEXTA, establece que “El lapso previsto para la duración del presente contrato de arrendamiento, será seis (6) meses fijos sin prorroga contados a partir del quince de mayo del año 2009 hasta el quince de octubre del 2009, concluyendo el contrato de arrendamiento en el di prefijado sin necesidad de desahucio, ni aviso previo, todo de conformidad con el artículo 1.599 del Código Civil venezolano. Las partes convienen que una vez concluido el presente contrato de arrendamiento y se den la condiciones en el curso de la presente relación arrendaticia, El Arrendatario gozara de la prorroga legal establecida en el Decreto Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, y se obliga a desocupar totalmente el apartamento de personas y cosas, vencido el lapso de prorroga legal, si le correspondiera. Que en caso que el arrendatario no desocupe en el tiempo previsto expresamente se hace constar que no procederá la tacita reconducción bajo respecto, ni prórroga automática. Que de igual forma las partes contratantes convienen y se obligan en que toda cancelación de alguna mensualidad no contemplada dentro del lapso de vigencia de ese contrato o ha sido su pago efectuado anterior o posterior a la fecha de vencimiento del mismo, se tendrá como no efectuada y se tomara a cuenta de una indemnización sustitutiva por haber permanecido EL ARRENDATARIO en posesión del inmueble luego de operarse el vencimiento del contrato, y estará obligado a cancelar las indemnizaciones señaladas en las cláusulas de ese contrato, hasta tanto EL ARRENDATARIO entregue el inmueble todo desocupado de bienes y personas y en perfecto y completo estado de mantenimiento”. Es desde esa fecha 15 de mayo del año 2009, que se le ha estado pidiendo al arrendatario entregue el inmueble arrendado y se niega a entregarlo. No obstante le establecido y acordado en la cláusula antes citada, y habiéndose cumplido tanto el lapso de duración del contrato como la prorroga legal establecida para aquel entonces en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente al termino del mismo, el arrendatario, ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, antes identificado, se negó y aun se niega a desocupar el inmueble de personas y cosas y entregárselo a su propietaria ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, ya identificada. Que ante tal oposición y negativa del arrendatario a dar cumplimiento a los términos del contrato de arrendamiento suscrito con su representada, entro en vigencia la nueva ley y en cumplimiento con la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente, se solicito mediante demanda escrita por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Lara ( SUNAVI-LARA), la apertura de un procedimiento conciliatorio para el desalojo del inmueble en cuestión, con fundamento en las atribuciones que establece la Ley de Régimen Prestacional de vivienda y Hábitat, N° 5.889 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de Julio de 2008. Que dicha demanda cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 100 de la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que en el escrito de demanda, además de hacer del incumplimiento por parte del arrendatario de los términos del contrato d arrendamiento, se expuso la necesidad impostergable de que el hijo de su representada ocupe el inmueble objeto de la relación contractual incumplida. Que su representada AN SUSANA HERNANDEZ PEREZ, arriba identificada, es madre de Edgar Francis o Meléndez Hernández, venezolano, sesenta y cinco (65) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.072.516, y es la persona que necesita con suma urgencia ocupar el apartamento objeto de este procedimiento, por cuanto actualmente vive alquilado en un inmueble destinado para oficina, ubicado en la calle 24 entre carreras 17 y 18, edificio LANI, primer piso, numero 11, en Barquisimeto Estado Lara, junto a su cónyuge y su menor hija Rosi Antonieta Meléndez Giménez, actualmente de trece años de edad, estudiante del segundo año de educación media. Que una vez admitida la demanda escrita, SUNAVI-LARA procedió a la realización, desde el año 2012, de audiencias conciliatorias entre las partes habiendo cumplido su representada, ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, ya identificada, con todas y cada una de las convocatorias a las audiencias conciliatorias celebradas, y en cada una de las múltiples reuniones amigables que fueron sostenidas, y hasta el final del procedimiento conciliatorio, el ciudadano MARIO YPPOLITI, arriba identificado, se negó a desocupar y a entregar a su representada e apartamento objeto de esta demanda y de esta manera permitir al hijo de su mandante, ya identificado, mudarse con su grupo familiar. Que una vez agotados los esfuerzos extrajudiciales y las vías de procedimiento administrativo, Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, dicta Providencia Administrativa N° 0014, de fecha 30 de Enero e 2015 y cursa notificación al arrendatario, ciudadano Mario Yppoliti, ya identificado, quien, mediante su firma se da por notificado. Fundamento la presente demanda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 91, 94 y 100. En los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594 del Código Civil. La Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en los artículos 72 y 73. En concordancia con lo señalado en la artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente, el cual señala que, en la oportunidad de presentar la demanda, se acompañen a ella toda las pruebas documentales de que se disponga, en nombre de su representada ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, antes identificada, adjunto a la presente demanda. Con fundamentos en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que en nombre de su representada ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, antes identificada acudió para demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, anteriormente identificado, para que convenga voluntariamente en desalojar de personas y cosa el apartamento arrendado que ocupa, descrito supra , ordene el desalojo del apartamento que ocupa en calidad de arrendatario, y que es propiedad de su representada, arriba identificada. Que agotadas las vias amistosas, extrajudiciales y de procedimiento administrativo, ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), tal y a los fines de hacer que el referido ciudadano MARIO YPPOLITI, pueda cumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado a su representada, en atención a los dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria y existiendo la prioridad para la problemática que tienen muchas familia venezolanas como es el caso del ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, arriba identificado y su esposa que no poseen una vivienda digna para formar su hogar, solicito a este Tribunal, una vez cumplido el presente procedimiento. Solicito que el demandado sea condenado en costas procesales de conformidad con el articulo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la presente demanda en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 20.000,00), equivalente a UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (10177 U.T.)
III

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el Abogado en ejercicio MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.019.259, actuando en su carácter de demandado en el presente asunto, asistido por la abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 185.851, en su escrito alego.
De la contestación a fondo:

PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo, que haya suscrito en fecha 23/06/2009 contrato de arrendamiento con la abogada ROSA ELENA GIMÉNEZ.
SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que la propietaria tenga necesidad de uso del inmueble arrendado, pues su presunto hijo EDGAR MELENDEZ y su familia viven en una oficina ubicada en la calle 24 entre carreras 17 y 18, edificio Lani, piso 1 N°11 en esta ciudad de Barquisimeto.
TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que deba desalojar el apartamento arrendado y entregarlo libre de personas y cosas ya que no tiene causal por la cual entregar el inmueble.
CUARTO: Rechazó, negó y contradijo que la propietaria del apartamento objeto de la presente litis, sea la madre del ciudadano: EDGAR MELENDEZ.
QUINTO: Rechazó, negó y contradijo que deba desalojar el inmueble objeto de la relación arrendaticia pues en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones como arrendatario.
SEXTO: Rechazó, negó y contradijo que la presente acción puede prosperar ya que no cumple con los requisitos en la ley para la procedencia de la misma.
SÉPTIMO: Rechazó, negó y contradijo que la presente demandad sea declarada procedente en virtud que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda.

IV

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de mediación se encontraba presente unicamente la abogada: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.379 en su condición de Apoderada Actor de la ciudadana: ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 1.266.970

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia derivado de contrato de arrendamiento que cursa en autos a los folios 23 al 26 y 89 al 92 ambos inclusive.

En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:


HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Aprecia esta Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto a la causal de Necesidad de Ocupación del Inmueble.-

TERCERO: Aprecia esta Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto a que la propietaria del apartamento objeto de la presente litis, sea la madre del ciudadano: EDGAR MELENDEZ.

CUARTO: Aprecia esta Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto a que la parte demandada deba desalojar el inmueble objeto de la relación arrendaticia pues manifiesta que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones como arrendatario.

QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal declara abierto un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (28/06/2019).
AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
LA SECRETARIA


ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA

En la misma fecha siendo las (10:20 A.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.
La Sec.

BD/ASPN/
Exp. Nº KP02-V-2018-002044