REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-S-2019-000708

Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos: DILCIA GUILLERMINA PEREZ DE ROBERTIZ y JOSE DE JESUS ROBERTIZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.311.586 y V-19.433.299, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio, ciudadano: ELITA MARINA RODRIGUEZ LEAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.200, respectivamente, en la cual solicitan sean declarados juntos, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: EDGAR JOSE ROBERTIZ, quien era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.070.594, quien falleció Ab-Intestato, el día 12/10/2018, según consta en Acta de Defunción bajo el Nro. 3772, expedida por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO: Con las declaraciones de los testigos, ciudadanos: DORIS COROMOTO ARIAS Y EDITH AMELIA GARCIA PAEZ, mayores de edad, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA: a los ciudadanos: DILCIA GUILLERMINA PEREZ DE ROBERTIZ Y JOSE DE JESUS ROBERTIZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.311.586 Y V-19.433.299, respectivamente, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del referido causante: EDGAR JOSE ROBERTIZ.-

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).-
AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ

LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO


En la misma fecha siendo las (10:30 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.




BBDC/AP/nt.-