REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000375
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CHAMEL ELSADEK TABAN MUSAFE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.790.678.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG ABI HASSAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.585
PARTE DEMANDADA: ciudadana SAMER MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.285.486
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: TAREK AL CHAER AL CHAER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.880
MOTIVO: DESALOJO (USO COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION).
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha 03 de junio de 2019, por el abogado ZALG ABI HASSAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano SAMER MAKLAD MAKLAD, suscribieron transacción judicial la cual se regirá en los siguientes términos:
“…la parte demandada expresa que renuncia al termino de comparecencia, y se obliga hacer entrega para el día 31 de Agosto del 2019 el inmueble arrendado que ocupa en calidad de inquilino, debidamente libre de personas y cosas. Asimismo se obliga a pagar en este acto los cánones de arrendamiento dejados de pagar por el tiempo de mora, desde el mes de enero hasta el 31 de agosto del 2019, fecha de la entrega del inmueble, en este acto y de forma adelantada, en perfectas condiciones y solvencia de servicios públicos, en buen estado como le fue arrendado, pagos de cánones estos que se convienen en la forma ya acordada con antelación a esta transacción, que por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, hasta el término de la entrega. Segundo: en este estado la parte actora debidamente identificada en autos expone: acepto el acuerdo de entrega del inmueble propuesto por la parte demandada, y el pago que realiza el demandado arrendatario por adelantado en este acto y acepto que la entrega del inmueble se realice el 31 de agosto del 2019, en los términos que han sido planteados. Ambas partes acuerdan que en caso de incumplimiento del presente acuerdo se procederá a la ejecución del mismo sin más dilación alguna en caso de ejecución se proceder al desalojo judicial del inmueble, y a exigir el cumplimiento de los daños y perjuicios que se ocasionan por la falta en la entrega del inmueble. Asimismo se establece como clausula penal indemnizatoria la suma de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 100.000,00) o su equivalente en moneda extranjera, por cada día de retardo que se ocasione en la entrega del inmueble sin que se requiera prueba alguna de ello. Ambas partes dejan constancia que la presente transacción no implica novación, renovación o prorroga de la relación arrendaticia, ya que la misma en una forma de auto composición procesal a los fines de resolver el presente conflicto de manera amistosa. Ambas partes pedimos al tribunal que homologue el presente acuerdo, lo pasen a autoridad de cosa juzgada y que hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del presente acuerdo en los términos previstos no se archive el expediente. Es todo y conformen firman. …”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la representación de la parte actora se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, otorgada por la parte actora, ciudadano Chamel Elsadek Taban Musafe, antes identificado, conforme a poder apud acta que cursa al folio 13 del expediente; y la parte demandada ciudadano Samer Maklad Maklad, ya identificado, concurrió personalmente y debidamente asistido de abogado, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO (uso comercial) intentado por el ciudadano CHAMEL ELSADEK TABAN MUSAFE, contra el ciudadano SAMER MAKLAD MAKLAD, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.-
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario ,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/mag
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