REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KN01-X-2019-000006
DEMANDANTE: MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, ANA GLORIA FIGUEROA BLANCO, MARIA TERESA FIGUEROA BLANCO, JOSE LUIS FIGUEROA BLANCO y TOMAS ENRIQUE FIGUEROA BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-9.542.630, V-7.439.902, V-10.843.614, V-7.420.716 y V-12.018.320, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 43.118.
DEMANDADA: LIRICE DEL CARMEN MARTINEZ DE GARCIA, RAMODIO DE JESUS GARCIA MARTINEZ y RUBEN DARIO GARCIA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.263.106, V-13.380.947 y V-12.418.157, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el libelo de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado por la abogada MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA GLORIA FIGUEROA BLANCO, MARIA TERESA FIGUEROA BLANCO, JOSE LUIS FIGUEROA BLANCO y TOMAS ENRIQUE FIGUEROA BLANCO, ya identificados, contra los ciudadanos LIRICE DEL CARMEN MARTINEZ DE GARCIA, RAMODIO DE JESUS GARCIA MARTINEZ y RUBEN DARIO GARCIA MARTINEZ, ya identificados, en el cual solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Pedregal, parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIUDADELA, distinguida con el N° 67 y la “Casa Quinta” allí construida , situada en la Calle los Jabillos de la Ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cual posee una superficie de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (227,25 mts2) y alinderado por el NORTE: en veinticinco metros (25mts) con parcela N° 66, SUR: en veinticinco metros (25mts) con parcela N° 68, ESTE: Nueve metros con diez centímetros (09,10 mts) con área verde central y OESTE: en nueve metros con diez centímetros (09,10 mts) con la Calle los Jabillos, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1991, bajo el N° 23 protocolo 1°, Tomo 15. Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomus bonis iuris]. (Corchetes y negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris y periculum in mora, es obligación del juez de decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, señaló:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En el presente caso, el Tribunal observa que el solicitante señaló que el periculum in mora surge -a su decir- del documento de opción de compra-venta suscrito, por los que faltando únicamente la voluntad registral de la operación lo que supone la fácil enajenación o gravarlo por parte de los demandados cuya tradición registral se solicita, durante el curso de este proceso, existiendo así una grave presunción de la ilusoriedad del fallo; de lo que se colige que pudiera existir la amenaza que se produzca un daño de difícil reparación al patrimonio de la peticionante de la medida. En cuanto al fumus bonis iuris se evidencia del documento de opción a compra que se acompañó al libelo de la demanda marcado como “1” el cual se encuentra debidamente autenticado por la notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 04 de abril de 2017, bajo el N° 056 del tomo N° 112 de los libros de autenticaciones del año 2017, el cual funge como instrumento fundamental de la acción el cual la parte actora y solicitante de la medida exige su cumplimiento, del que se presume la certeza de su contenido por tratarse de un documento público.
Ahora bien de la revisión efectuada a los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge el fumus boni iuris o presunción grave del derecho de censurar en sede judicial la validez de la relación jurídica contractual a que se contrae la presente causa, como derivados de la relación sustantiva contractual contenida en aquellos mientras que el periculum in mora, a juicio de quien juzga, viene dado por la circunstancia de que la eventual disponibilidad de los bienes propiedad de lo reclamado ciertamente entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo.
Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, luce apropiado y conveniente precaver la posibilidad de cualquier acto de enajenación o constitución de gravámenes sobre el inmueble identificado en el contrato objeto de la pretensión actoral, por lo que debe decretarse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Pedregal, parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIUDADELA, distinguida con el N° 67 y la “Casa Quinta” allí construida, situada en la Calle los Jabillos de la Ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cual posee una superficie de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (227,25 mts2) y alinderado por el NORTE: en veinticinco metros (25mts) con parcela N° 66, SUR: en veinticinco metros (25mts) con parcela N° 68, ESTE: Nueve metros con diez centímetros (09,10 mts) con área verde central y OESTE: en nueve metros con diez centímetros (09,10 mts) con la Calle los Jabillos, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1991, bajo el N° 23 protocolo 1°, Tomo 15. En consecuencia, líbrese oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de participarle sobre la medida aquí decretada.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado
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