REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000637
SOLICITANTES: ALI JOSE LADINO, ABEL JOSE LADINO, JUANA CRISTINA LADINO Y RAMON ANTONIO LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.429.388, V-11.429.327, V-7.413.530 y V-7.413.549 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGLENI MIREYA MEDINA GARCIA, Inpreabogado Nº 186.771.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia: interlocutoria con fuerza definitiva
Vista la solicitud y anexo presentada en fecha 24/05/2019, por los ciudadanos ALI JOSE LADINO, ABEL JOSE LADINO, JUANA CRISTINA LADINO y RAMON ANTONIO LADINO, previamente identificados, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual pretenden el reconocimiento de contenido y firma del documento privado relativo a la entrega de lotes de tierra entre sus personas y la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MONTERO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.264.696; fundamentando tal pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Al respecto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de las siguientes formas: 1) por acción principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio conforme lo establece el artículo 450; 2) por vía incidental presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, conforme el articulo 44 eiusdem y 3) y conforme el artículo 631 de la referida norma, a fin de preparar la vía ejecutiva; todo ello de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que los solicitantes efectúan su pretensión a fin que sea tramitada y resuelta como una solicitud, por haber pedido en su libelo que una vez evacuada la presente solicitud, les sean devueltas la original con sus resultas para los fines legales consiguientes. En ese sentido, quien aquí decide, considera oportuno señalar que el reconocimiento de un documento privado por la vía solicitud no es procedente, por tratarse de un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria, y que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los Jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.366 del Código Civil.
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, establece en el capítulo de jurisdicción voluntaria en los artículos 895 al 902, donde el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley, de manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria, no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento, y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de ella, en la jurisdicción voluntaria, no se incluye un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él, por lo que esta Juzgadora, considera que el documento privado presentado para el reconocimiento por la vía solicitud, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria, pues como claramente se señaló anteriormente, el Código Adjetivo establece claramente los procedimientos a seguir para el reconocimiento de documentos privados y así se decide.
DECISION
En merito a las consideraciones anteriormente expuestas y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLEla solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de DOCUMENTO PRIVADO, presentado por los ciudadanosALI JOSE LADINO, ABEL JOSE LADINO, JUANA CRISTINA LADINO Y RAMON ANTONIO LADINO, por no estar ajustada a derecho.
Se ordena devolver a la parte interesada el documento original consignado en la presente solicitud, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/mfqa.-
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