REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2017-003498
Quien suscribe Abg. Mariani Selena Linares Peraza, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/4767/2017, en fecha 13 de Diciembre de 2017 y juramentada según acta Nº 07/2018, de fecha 21 de Febrero de 2018; se ABOCO al conocimiento de la presente Causa.
Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante libelo de la demanda por motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por el ciudadano DAVID EUGENIO DA SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.834.006, actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil CERVECERIA RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 14-12-1992, bajo el Nº 2, tomo 21-A, asistido por el abogado RICARDO DIAZ MOYANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.330, en contra de los ciudadanos BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.457.831, en su condición de propietaria del inmueble, IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN Y WILLIAM JOSE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.254.149 y V-4.735.575, en su condición de compradora del inmueble y cónyuge de la misma, de este domicilio. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada desde hace más de un año, toda vez que la parte demandante no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” razón por la cual, este Tribunal declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/mag
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