REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000002

DEMANDANTE: ciudadana LIDIA MARY GOMEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.407.525
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Abg. VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ y FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES, inscritos en el IPSA bajo los N° 74.423 y 63.670

DEMANDADA: ciudadano HUGO ABEL ZAMBRANO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.512, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DELA DEMANDADA: No constituyó abogado alguno.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A en concordancia con la sentencia 1070/2016.

SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Enero del 2019, la ciudadana LIDIA MARY GOMEZ DE ZAMBRANO, antes identificada, a través de sus apoderados judiciales Abg. VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ y FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES, inscritos en el IPSA bajo los N° 74.423 y 63.670, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Argumentó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de Abril de 1995, por ante el anterior Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren, del Estado Lara hoy llamado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara; según consta en acta N° 15, folios 23 fte y vto y 24 fte de los libros de matrimonios del año 1995; con el ciudadano HUGO ABEL ZAMBRANO PEREIRA, antes identificado, que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Venezuela, Esquina Calle 8, Edificio Ferlimar, Piso Apto. 01, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres ANDREA PAOLA ZAMBRANO GOMEZ y JESSICA VERONICA ZAMBRANO GOMEZ.
Que desde el año 2015, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en las sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
Admitida como fue la solicitud en fecha 09 de Enero del 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación de la conyugue, cuyas boletas debidamente firmada fueron consignadas por el alguacil en fecha 07 de Mayo del año en curso.
En fecha 15-05-2019, fue presentado informe de opinión por la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Decima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el cual no objeta la presente solicitud.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:

Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por la solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de marras se constata que la ciudadana LIDIA MARY GOMEZ DE ZAMBRANO, previamente identificado, a través de sus apoderados judiciales, intentó la presente acción, fundamentando su pretensión en la sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el solicitante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con el ciudadano HUGO ABEL ZAMBRANO PEREIRA, identificado previamente, consigna copia certificada del acta de Matrimonio expedida por el anterior Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren, del Estado Lara hoy llamado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara; según consta en acta N° 15, folios 23 fte y vto y 24 fte de los libros de matrimonios del año 1995; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, estando dentro del lapso legal para la comparecencia del ciudadano HUGO ABEL ZAMBRANO PEREIRA, ya identificado, y siendo que fue debidamente citado por el alguacil del tribunal según informe de fecha 07-05-2019, no consta en autos la comparecencia del mismo ni por si ni por medio de abogado alguno.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LIDIA MARY GOMEZ DE ZAMBRANO y HUGO ABEL ZAMBRANO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.407.525 y V-8.100.512.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A en concordancia con la Sentencia 1070/2016, de fecha 9 de Diciembre de 2016dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual fue intentada por la ciudadana LIDIA MARY GOMEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.407.525, contra el ciudadano HUGO ABEL ZAMBRANO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.512, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 22 de Abril de 1995, por ante el anterior Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren, del Estado Lara hoy llamado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara; según consta en acta N° 15, folios 23 fte y vto y 24 fte de los libros de matrimonios del año 1995.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

En la misma fecha, siendo las 12:36 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández




MSLP/Jalvarado/mag