REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KN01-X-2019-000008
DEMANDANTE: JULIANA MATILDE PEROZO VILORIA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.324.727.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 108.673.
DEMANDADO: HECTOR JOSE PEREZ REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.886.689.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.
I
Vista la solicitud de medida cautelar, formulada por la parte actora en su escrito libelar, mediante el cual plantea un cúmulo de medidas nominadas e innominadas consistentes en prohibición de enajenar y gravar inmuebles, prohibición de venta de vehículos, embargos de cuentas bancarias nacionales e internacionales; nombramiento de administrador ad-hoc; inventario de bienes y medidas complementarias en el sentido de oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sobre tal petición, este Tribunal advierte que, conforme a la solicitud de las cautelares nominadas e innominadas, han de tomarse en consideración no sólo los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino también aquel exigido en la disposición concertada en el artículo 588 de ese mismo texto, que seguidamente se analizan.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad de las medidas innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.000551, de fecha 23 de noviembre de 2010, estableció:
“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumusboni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumusboni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara…” (Resaltado del Tribunal)
En nuestro proceso se entiende el poder cautelar como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”
Ahora bien luego de las consideraciones explanadas, pasa esta Juzgadora a verificar los requisitos de procedencia contenidos en el libelo de la demanda en atención a las medidas cautelares solicitadas: Con respecto a el fumusboni iuris, o bien, la apariencia del buen derecho que le asiste, este Tribunal observa de los anexos acompañados a su libelo que las partes intervinientes en el presente proceso mantuvieron una relación conyugal desde el 30-11-2011 hasta el 16-10-2015; así como también existen unas impresiones fotográficas establecen una presunción en la que aparentemente esa unión se mantuvo con posterioridad a la fecha de la disolución del vínculo conyugal, lo que configura la apariencia del buen derecho que la demandante plantea en estrados; .en cuanto al periculum in mora, o si se prefiere, el peligro en el retardo de la decisión jurisdiccional definitiva que prevenga la lesión o imposibilite su continuación; con respecto a este requisito, se tiene que se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, pág 284), al respecto ciertamente la parte demandada invoca a su favor el arco del tiempo del proceso de cognición por el cual se ha de sustanciar el presente y que se trata de una acción mero declarativa y no de condena, en donde la parte demandante deberá intentar a posteriori otro proceso de cognición para hacer valer su derecho (en caso de proceder) y que sin lugar a dudas permiten inferir lo dilatado de ambos procesos para materializar el reclamo que a bien pudiera realizar la hoy demandante, en el futuro proceso por los bienes objeto de tutela cautelar; todo lo cual se hace a través de la comprobación sumaria de los elementos referidos, sin que se constituya pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia.
Tales elementos aunados al especial periculum in damni, es decir, la comprobación igualmente sumaria que con apariencia de verosimilitud se realiza en función de la inminencia del daño o de la continuidad de la lesión denunciada, queda puesto de relieve a través de las circunstancias fácticas referidas por el actor en su libelo, en los que aduce que el demandado figura en su cédula de identidad con estado civil SOLTERO, por lo que podría hacer actos de disposición sobre los bienes habidos sin requerir el consentimiento de la demandante, en cuyo caso nada obsta para que se realicen actos que la de manera directa o indirecta.
De manera que, en sistemática armonía con el dispositivo contenido en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sin lugar a dudas asume la finalidad última del proceso, cual es la realización de la justicia, solucionando efectivamente los conflictos intersubjetivos, y no la obtención de mandatos judiciales que se conviertan en meras formas procesales, establecidas en las leyes, sin dar satisfacción al derecho que el justiciable tiene a una efectiva tutela judicial, como quiera que, a juicio de este juzgador se hallan acreditados los extremos requeridos por el ordenamiento jurídico procesal, atendiendo al hecho las medidas cautelares, ya sean nominadas o innominadas por su propia esencia, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio, causando perjuicios para los litigantes, han de estimarse, según se ha dicho, como procedentes, y así se establece.
II
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta las siguientes medidas:
1- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituidos por:
1) Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida identificada con el N° 15-13, Conjunto N° 15, de la VIII Etapa constructiva de la urbanización Villa Roca II, ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, sector Los Rastrojos, municipio Palavecino del estado Lara, y comprendida entre los siguientes linderos: NOR-ESTE: En línea de 9,14 mts con parcela N° 13-06; SUR-OESTE: En línea de 9,14 mtscon Calle Acceso Conjunto N° 15; SUR-ESTE: En línea de 15,60 mts con parcela N° 15-14: y NOR-OESTE: En línea de 15,60 mts con parcela N° 15-12;el cual fue adquirido por el ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ REYES según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 3008-2011, inscrito bajo el N° 2011.1322, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3722 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. En tal sentido, se ordena oficiar al Registrador Público del Municipio Palavecino del estado Lara a fin de estar la nota correspondiente.
2- Medida Innominada de prohibición de protocolización de documento de opción a compra: sobre el siguiente bien inmueble:
1) Parcela de terreno identificada con el N° C-062 que mide aproximadamente 180 mts2 y la vivienda sobre ella construida, de aproximadamente 72 mts2, el cual consta de sala, comedor, cocina, área de servicios, 3 habitaciones con 2 baños y un puesto de estacionamiento; de la Urbanización La Montañita, Tercera Etapa, Cabudare, estado Lara. En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público del Municipio Palavecino del estado Lara a fin de que se abstenga de protocolizar el documento de opción a compra del bien antes indicado.-
3- Medida innominada de prohibición de venta sobre los siguientes vehículos:
1) Vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2011, color NEGRO, placas AC199HV, serial N.I.V. 8Z1MJ6A01BV331939, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR.
2) Vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX 4X2 A/T D / TGN36L-PRPDKL-A, año 2011, color BEIGE, placas A04BV6A, serial motor 2TR6946984, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP D/CABINA, uso CARGA.
3) Vehículo marca DODGE, modelo DODGE FORZA LE, placas AK132FA, año 2015, serial N.I.V. 8Y3ADWA61FG000002, serial motor 4 CIL, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR.
4) Vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA GLI 1.8 / ZZE142L-GEMNMF, año 2012, color GRIS, placas AE824IM, serial motor 1ZZB070141, serial carrocería 8XBBA42E6CR820844, serial chasis 8XBBA42E6CR820844, serial N.I.V. 8XBBA42E6CR820844, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR.
5) Vehículo marca TOYOTA, modelo FJ CRUISER, año 2007, color GRIS, placas AH722YA, serial motor 1GR5444465, serial carrocería JTEBU11F070088205, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR.
6) Vehículo marca KIA, modelo RIO STYLUS 1.5, año 2008, color BLANCO, placas KBV68J, serial carrocería 8LCDC22328E005902, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR.
7) Vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK, año 2008, color GRIS, placas BCG48V, serial motor 1GR5520660, serial carrocería JTEBU17R78K003366, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR.
8) Vehículo marca TOYOTA 4RUNNER 4x4 WAGON, modelo GRN285L-GKAGK, año 2016, N° VIN JTEBU4JR8G-5339423.
En consecuencia, ofíciese al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para que informe a todas las Notarías del país, para que se abstengan de autenticar cualquier documento mediante el cual se pretenda trasladar la propiedad de los vehículos antes mencionados y en los que figure el demandado HECTOR JOSÉ PÉREZ REYES, ya identificado, como vendedor.
4- Designación de administrador ad-hoc: de las siguientes personas jurídicas:
1) Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el N° 25, Tomo 12-A RM410, Expte. Mercantil N° 410-3090 del año 2013; la cual tiene su domicilio fiscal en la calle 12 entre carreras 13 y 14 N° 2, Barrio La Arenosa, Guanare, estado Portuguesa.
2) Sociedad mercantil INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el N° 31, Tomo 5-A RM410, de fecha 16-02-2016; la cual tiene su sede fiscal es Av. Simón Bolívar con Av. I.N.D., C.C. Hotel Mirador, planta baja, oficina s/n, sector San José, Guanare, estado Portuguesa.
3) Sociedad mercantil ZAPATERIAOMUNDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N°40, Tomo 57-A, Expte. Mercantil N° 364-8011 del año 2011; la cual tiene su domicilio fiscal en la Avenida 20 entre calles 20 y 21, local mercado Altagracia, planta baja, Nros. 46 y 47, sector centro, Barquisimeto, estado Lara.
En tal sentido, se designa como Administrador ad-hoc al Lic. MARCO PASCERI, quien por efecto de tal designación, queda facultado para otorgar conjuntamente con el órgano social natural de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL C.A.; INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO C.A.; y ZAPATERIAOMUNDO C.A., los actos que impliquen enajenación o gravamen de los bienes sociales, cualesquiera que ellos sean. Por tanto, se prohíbe al órgano social de todas esas personas jurídicas en cuanto a las prescripciones en esos términos referidas, y, se autoriza al coadministrador a ejercer una función de inspección y vigilancia sobre las operaciones de las sociedades, sin que con ello se sustituya al órgano social, o aún tomar decisiones que les sean adversas a éste. Igualmente queda facultado para acceder a la información contenida en los documentos a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución y a todos los libros contables llevados con arreglo al Código de Comercio, debiendo guardar la discreción o reserva necesaria relacionada con la información no vinculada específicamente a su labor. Expídase credencial al funcionario judicial ocasional designado, una vez acepte el cargo y preste el juramento de Ley. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil a fin de que practique la notificación ordenada.
5- Medida de embargo preventivo: Se decreta medida preventiva de embargo sobre el 50% del saldo que presenten las cuentas aperturadas a nombre del ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ REYES y de las personas jurídicas: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL C.A.; Sociedad mercantil INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO C.A. y Sociedad mercantil ZAPATERIAOMUNDO C.A., en las distintas entidades bancarias nacionales, en tal sentido y a fin de cumplir tal medida, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que requiera de todas las instituciones bancarias nacionales la información de las cuentas aperturadas a nombre del demandado y a nombre de las personas jurídicas antes mencionadas y a su vez, retengan el 50 % del saldo que presenten dichas cuentas y lo remitan a este Tribunal.
6- Medida de embargo preventivo: Se decreta medida de embargo sobre el 50% del saldo que presenten las cuentas aperturadas a nombre del ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ REYES y de las personas jurídicas: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL C.A.; Sociedad mercantil INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO C.A. y Sociedad mercantil ZAPATERIAOMUNDO C.A.; en consecuencia, se ordena librar Rogatoria Internacional por intermedio de la Oficina de Asuntos Consulares a través de la Oficina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela, dirigida a:
1) A fin de que por medio de la Embajada de los Estados Unidos de Norte América, se notifique al órgano correspondiente en dicho país de la Existencia del Presente Juicio por parte de JULIANA MATILDE PEROZA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.324.727 en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.886.689; de igual forma se remita información a este Tribunal de las posibles cuentas que posean ambas personas o hayan poseído desde la fecha 30 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, así como también de las personas jurídicas Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL C.A.; Sociedad mercantil INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO C.A. y Sociedad mercantil ZAPATERIAOMUNDO C.A.; en las instituciones bancarias COMMERCE BANK, BANK OF AMERICA y WELL FARGOT, de los Estados Unidos de Norte América, así como las cantidades disponibles en dichas cuentas Bancarias hasta la presente fecha y en caso de que en la actualidad posean saldo positivo en las respectivas cuentas bancarias, sea embargado preventivamente y retenido el cincuenta por ciento (50%) de los montos aludidos y finalmente remita una información detallada de los movimientos Bancarios de los últimos cinco (05) años.
2) A fin de que por medio de la Embajada de la República de Panamá, se notifique al órgano correspondiente en dicho país de la Existencia del Presente Juicio por parte de JULIANA MATILDE PEROZA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.324.727 en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.886.689; de igual forma se remita información de las posibles cuentas que posean ambas personas o hayan poseído desde la fecha 30 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, así como también de las personas jurídicas Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL C.A.; Sociedad mercantil INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO C.A. y Sociedad mercantil ZAPATERIAOMUNDO C.A.; en la institución bancaria BANESCO PANAMA, así como las cantidades disponibles en dichas cuentas Bancarias hasta la presente fecha y en caso de que en la actualidad posean saldo positivo en las respectivas cuentas bancarias, sea embargado preventivamente y retenido el cincuenta por ciento (50%) de los montos aludidos y finalmente remita una información detallada de los movimientos Bancarios de los últimos cinco (05) años.
7- Inventario de bienes: Se ordena la realización de un inventario de los bienes muebles comunes y que se encuentren en el interior de los inmuebles constituidos por: una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida identificada con el N° 15-13, Conjunto N° 15, de la VIII Etapa constructiva de la urbanización Villa Roca II, ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, sector Los Rastrojos, municipio Palavecino del estado Lara; y en la Parcela de terreno identificada con el N° C-062 que mide aproximadamente 180 mts2 y la vivienda sobre ella construida, de aproximadamente 72 mts2, ubicada en la Urbanización La Montañita, Tercera Etapa, Cabudare, estado Lara; para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara a quien se acuerda librar despacho con las inserciones correspondiente.
De igual forma se ordena la realización un inventario de los bienes, mercancía, enseres y en fin, todo el mobiliario, así como la prohibición de traslado o movilización de los respectivos bienes, sin la autorización previa de este Tribunal, y que se encuentren en el domicilio fiscal constituido de las personas jurídicas a saber:
1. Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MARIGRIL C.A., con domicilio fiscal en la calle 12 entre carreras 13 y 14 N° 2, Barrio La Arenosa, Guanare, estado Portuguesa.
2. Sociedad mercantil INVERSIONES EL CHARAL TUCUPIDO C.A., con domicilio fiscal es Av. Simón Bolívar con Av. I.N.D., C.C. Hotel Mirador, planta baja, oficina s/n, sector San José, Guanare, estado Portuguesa.
3. Sociedad mercantil ZAPATERIAOMUNDO C.A., con domicilio fiscal en la Avenida 20 entre calles 20 y 21, local mercado Altagracia, planta baja, Nros. 46 y 47, sector centro, Barquisimeto, estado Lara.
Con respecto al inventario a realizar en las sociedades mercantiles con domicilio en la ciudad de Guanare, estado portuguesa, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Lara a quien corresponda el turno según la distribución a quien se ordena remitir despacho con las inserciones correspondientes.
En cuanto al inventario sobre la sociedad mercantil con domicilio fiscal en esta ciudad, se fijará oportunidad en auto por separado, previa solicitud de parte.
8- Medidas complementarias: Como medidas complementarias, se ordena oficiar:
Al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia:
Para que informa a este Tribunal:
a) Informe la totalidad de bienes muebles o inmuebles que estén asentados en la actualidad o que haya enajenado el Ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.886.689, desde la fecha 30 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha.
Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre
Para que informa a este Tribunal:
a) Los vehículos que aparezcan registrados a nombre del Ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.886.689, desde la fecha 30 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, remitiendo para ello la correspondiente certificación de datos.
Líbrense boleta, oficios, despacho y rogatoria. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado.-
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