REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KN01-X-2019-000007
PARTE RECUSANTE: WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, venezolano el primero y extranjero el segundo, titulares de las cedulas de identidad N° V-26.121.874 y E-83.184.060, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578.
Asunto: Entrega material (COMISION)
MOTIVO: RECUSACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En virtud del escrito de recusación presentado en esta misma fecha por los ciudadanos Wissam Kiwan y Wassfi Al Chair, asistidos por el abogado Freddy Valera, todos antes identificados, al respecto, conviene reproducir el artículo 90 el Código de Procedimiento que en su extracto pertinente dispone:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo establecido en Sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 06-219, en la que señaló:
“…Con ese pronunciamiento, el juez superior dejó de considerar que el auto de abocamiento del juez únicamente debía ser comunicada a las partes, si la causa se encontrara paralizada o suspendida, al haberse vencido el lapso legal para dictar la sentencia, y no como en el caso de autos, en el que ya se ha dictado sentencia, pues en fase de ejecución los justiciables no pueden ejercer su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil…”
En tal sentido, se debe destacar que la actuación de la suscrita está sujeta al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una actuación por comisión la cual “debe ser cumplida sin abstención de la juez pese a considerar si la misma es o no inteligente”, de allí se deduce la fuerza ejecutiva del mandato ordenado por el comitente y que tiene efectos sobre las partes actuantes en el proceso correspondiente, así pues, resulta pertinente además destacar que entendiéndose que la sentencia dictada por el Juzgado comitente se encuentra definitivamente firme, y, habiéndose concluida la contención, la misma pasa a ser jurisdicción voluntaria.
Sin embargo, destaca además el hecho que los recusantes alegan el ordinal 15° del artículo 82 de la norma adjetiva civil como fundamento de su recusación, de lo que, igualmente resulta pertinente citar sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Civil en fecha 15/04/2005, Exp. 05-149 en la que estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
De manera que, conforme al precedente jurisprudencial que esta juzgadora acoge por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente asunto mi persona no ha emitido opinión al fondo ni mucho menos lo va a hacer, por cuanto –se insiste-, en la presente no hay contención alguna, ni la causa se encuentra pendiente de decisión o mucho menos la misma corresponda a esta juzgadora, ya que su proceder obedece al mandato de ejecución conferido por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, quien es el Tribunal donde cursa la causa por motivo de Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio en la que se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia recaída en dicho asunto.
Aunado a ello, se debe destacar que el articulo 546 eiusdem confiere la facultad al juez comisionado para dilucidar la procedencia o no de la suspensión de la ejecución cuando se presentare un tercero mediante la manifestación de documento fehaciente; en ese sentido, de los alegatos expuestos al momento de trasladarse esta juzgadora en fecha 14 de mayo de 2019, así como de los recaudos presentados por las partes, se aprecia sin lugar a dudas que los recusantes no se adecuaron en ese momento a los supuestos exigidos en dicha norma, razón por la cual, se ordenó continuar con la misma, sin embargo, en virtud de la duda generada al momento de la identificación y entrega de algunos bienes, se remitió al asunto al comitente para que resolviera sobre la continuidad de la misma, la cual fue remitida nuevamente a este Juzgado mediante oficio N° 207 de fecha 21/05/2019 en la que se ordena “dar cabal cumplimiento en los términos señalados en el mandamiento de ejecución” por lo que, no existe impedimento alguno por el cual deba esta juzgadora dejar de cumplir la orden conferida.
En otro orden de ideas, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que plantea la proposición de incompetencia subjetiva del Juez debe -como todo acto del proceso- enmarcarse en las condiciones de modo, lugar y tiempo, tipificadas en la Ley a objeto de ser procesalmente apreciable. Por ello, para que a la recusación pueda dársele el curso correspondiente, y, proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de Ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expediente N°01-0994 (caso: Rosario Fernández de Porras y otros), doctrina jurisprudencial que ha sido ratificada reiteradamente por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, entre otras, sentencias N° 18 de fecha diez (10) de julio de 2002, expediente N° 002-000051 (caso Alejandro Terán); N° 27 de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, expediente N° 002-000002 (caso: Henry Ramos Allup y otros); que en su parte pertinente señala:
“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”.
En consonancia con el referido criterio, es facultad del Tribunal -en caso de tribunales unipersonales el juez recusado, en caso de tribunales colegiados los jueces en pleno integrantes del mismo- decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la legislación adjetiva.
Concorde con ello, la Sala de Casación Civil estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en los supuestos antes indicados. En ese sentido, entre otras, la referida Sala, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció lo siguiente:
“(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, es preciso señalar que los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente, ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; …” por lo que de acuerdo al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea no puede ser admitida, así como también es inadmisible al intentarse contra una funcionaria que no está conociendo la causa principal ni su incidencia, sino que se encuentra actuando por comisión.
Así pues, los recusantes manifiestan que recusan a la suscrita por haber “emitido opinión al fondo de la causa principal al calificarlos como co-demandados… extralimitando en sus funciones” y que además señalan que actué demostrando parcialidad hacia la contraparte al fijar la ejecución días previos a dos días no laborales, fundamentando la misma en el numeral 15° del artículo 82 de la norma adjetiva civil que establece:
“Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)”
Así, en primer término es de advertir que en el la presente comisión se le dio entrada en fecha 13 de noviembre de 2018, y, este Tribunal se trasladó en fechas 14/05/2019 y 27/05/2019, a fin de practicar el mandamiento ordenado, causando curiosidad que pese a no haberse dado cumplimiento total al mismo y haberse fijado nuevamente su continuación para el día de hoy 11/06/2019, los recusantes pretendan hacer uso de tal herramienta a fin de dilatar la ejecución de lo ya decidido por el comitente, que si bien es cierto la recusación fue interpuesta por un motivo sobrevenido, es decir, en virtud de la consulta realizada por este Tribunal al comitente, no es menos cierto que tal recusación fue interpuesta de forma extemporánea en fecha 11 de junio de 2019, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo término, es de advertir que, la sentencia definitivamente firme dictada en la causa principal KP02-V-2015-3453 no fue proferida por esta juzgadora, y en la comisión KP02-C-2018-478 no se emitirá ninguna decisión al fondo el cual no es causal de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el comitente conforme el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el argumento efectuado por el recusante en base al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, no encuadra en la norma antes indicada, por cuanto quien suscribe no se pronunció al fondo de la causa, no pudiendo equipararse el pronunciamiento efectuado al momento de realizar la entrega material con el fondo del asunto.
Finalmente, resulta imperioso apuntar que no puede esta sentenciadora pasar desapercibido el proceder de la parte recusante y permitir trabar la ejecución de una sentencia con tácticas manifiestamente dilatorias y contrarias a las previsiones contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo consentir quien suscribe tal proceder, y como consecuencia paralizar la ejecución de la sentencia dictada por el comitente, por cuanto incurriría en quebrantamientos de las formas procesales por causas distintas a las previstas en la norma adjetiva civil. Por lo que, se hace un llamado de atención a los recusantes y su abogado asistente Freddy José Valera Sosa, para que en lo sucesivo se abstengan de proceder con actuaciones contrarias a la ética profesional y al deber de lealtad y probidad entre los litigantes so pena de acarrear para si las responsabilidades y sanciones disciplinarias a que hubiere a lugar.
De tal suerte, que en virtud del mandato de ejecución ordenado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara de fecha 06/11/2018, y, habiéndose concluida la contención, por cuanto la fase ejecutiva en los procesos de cognición pasa a ser jurisdicción voluntaria, no queda a quien decide sino desechar in limine la recusación propuesta ya que la ejecución una vez comenzada debe continuar sin interrupción salvo lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara inadmisible la recusación propuesta por los ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR asistidos por el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, todos plenamente identificados.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). 209° y 160°.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza EL SECRETARIO,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/
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