REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2018-001793
DEMANDANTE: Zelhideth del Valle Montaño Linares de Tabone, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.567.237. en su carácter de propietaria de un paquete de acciones que constituye la empresa previamente identificados, Aduanera Express C.A., entidad jurídica inscrita en el RIF N° J-30319468-0, inscrita ante el Registyro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 29/10/1996, bajo el N° 62, Tomo 26-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Lenin Colmenarez, Amilcar Villavicencio, Ángel Colmenares, Nathaly Alviarez, Eder Salazar, Alberto Coronel, Jesús Colmenarez y Roger Adán, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, 90.413, 173.720, 90.412, 117.668, 49.265, 133.352 y 127.585, respectivamente.

DEMANDADO: León Orlando Canelón Rodríguez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 7.370.297.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Gilberto León, Ramón Ray Rivero y Juan Alfonso Segueri, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165, 131.310 y 290.554, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestión previa Ordinal 11° Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil)


BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Nulidad De Documento interpuesta por el abogado Lenin Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zelhideth Montaño Linares, en su carácter de autos, antes previamente identificados.
En fecha 24 de octubre de 2018, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 01 de noviembre de 2018, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, así como también exhorto de citación a un Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara para practicar la misma; siendo recibidas resultas en fecha 05 de febrero de 2019.
En fecha 06 de marzo de 2019, compareció el abogado Ramón Ray Rivero, a fin de consignar poder otorgado por el ciudadano León Canelón, parte demandada; y quien presentó escrito de fecha 06/4/2019, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que mediante auto de fecha 30 de abril de 2019, se declaró abierto el lapso de cinco días para que la parte actora manifestara si convenía o contradecía la cuestión previa alegada.
En fecha 02 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora presento escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada; en virtud a ello, el Tribunal mediante auto de fecha 09/05/219 ordenó abrir la articulación probatoria a que hace referencia en artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en fecha 16 de mayo de 2019, dicha parte promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 20/05/2019. Posterior a ello, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandada:
Opone formalmente la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la pretensión de la parte actora consiste en que se declare la nulidad de una “declaración unilateral” de su representado, indicando que dicha parte admite en su libelo, no puede ser calificado como un contrato. Apunta que a los fines de resolver el presente asunto se debe tener en cuenta que en el sistema procesal vigente, una acción puede estar prohibida por la ley cuando expresamente así lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido es manifiestamente contrario al orden público o a las buenas costumbres; cuando el demandante no tiene interés en que se active el aparato jurisdiccional del Estado Venezolano, este último, -a su decir- se decide con meridiana claridad de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el actor debe tener interés jurídico actual, so pena de que su pretensión no se admite al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido que sirven solo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que la original no es tal; por lo que manifiesta que “pretender la nulidad de una actuación no contenciosa es a todas luces inadmisible”.
Señala que aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar la nulidad, por consiguiente apunta “quien intenta la nulidad de un título supletorio o de una simple declaración unilateral como ocurren en el presente caso, lo hace sin el necesario interés jurídico, y por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, lo cual puede ser declarado de oficio o a instancia de parte con la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada si propone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción”.
Que el criterio expuesto fue acogido por la Sala Constitucional en fallo de fecha 23 de octubre de 2001, en la que censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio señalando que ellos no requieren impugnación, ya que quien se sienta afectado por la declaración judicial le basta hacer valer sus derechos. Citó sentencia N° 2399 dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 18 de diciembre de 2006; por lo que insistió que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la pretensión no debió ser admitida, por ser contraria a la ley al pretender la nulidad de una declaración testifical que en todo caso no impide el ejercicio de la propiedad sobre las acciones que afirma tener la demandante y que según sus dichos, no tiene ningún sentido ni procedencia en derecho su nulidad de forma autónoma como se pretende en el presente juicio, lo cual infringe el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicitó la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.
No incorporó a los autos elementos probatorios en la oportunidad correspondiente.

Alegatos de la parte demandante en el escrito libelar:
La representación judicial de la parte actora manifiesta que consta de documento autenticado en fecha 20 de marzo del 2018, bajo el N° 22, Tomo 26, por ante la Notaría Pública de Quibor, estado Lara el cual acompañó marcado “3”, que el ciudadano León Canelón afirmó de manera unilateral haber sido testigo de una operación de compra venta de acciones realizadas en fecha 30/10/2012 anotada bajo el N° 15, Tomo 50-A, consistente en Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Aduanera Express, C.A., en el cual fue autorizado para realizar los trámites correspondientes ante la Oficina de Registro mercantil competente. Que en las declaraciones del otorgante se resalta que los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) como precio de compra venta que pago su representada por el 100 % de las acciones vendidas por el ciudadano Wilmer Rolando Meléndez fueron en realidad pagados por el ciudadano José Luis Herrera al igual que otro monto por la misma cantidad, para el aumento del capital de la referida empresa.
Indica que tal declaración unilateral no surte ningún efecto legal, sin embargo, sostiene un interés procesal actual en obtener la nulidad del referido instrumento, por cuanto siendo utilizado en un procedimiento judicial que cursa en The United States District Court, Southern District of New York, caso N° 18 CV-606-RA Merrill Linch Pierce, Fenner & Smith Incorporated vs. José Luis Herrera Virguez and Zelhdith del Valle Montano Linares.
Por lo que demanda al ciudadano León Canelón para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la nulidad absoluta del instrumento causa de esta acción o así sea declarado por este Tribunal. Solicitó medida cautelar innominada. Estimó la demanda en veinte mil bolívares soberanos (Bs. 20.000,00) equivalentes a 1.176 U.T.

Alegatos en escrito de contradicción a la cuestión previa:
La representación judicial de la parte actora contradijo expresamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, argumentando que el acceso a la justicia es un derecho adscrito al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y se contrae a la posibilidad efectiva de acudirá ante los órganos jurisdiccionales en defensa de derechos o intereses.
Que el contenido en el artículo 257 de la Constitución patentiza ese mandato con la creación del proceso como un instrumento fundamental para el logro de la justicia y por tanto se ha desarrollado todo un sistema que preconiza el derecho de acción por medio del cual se pueden hacer valer los derechos o intereses individuales, colectivos o difusos; y que la única forma de lograrlo a es a través del ejercicio de la acción; realiza un esbozo del contenido de los artículos 26 y 49 de la norma fundamental, enunciando sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las que desarrolla dichos artículos, así como también el artículo 341 de la norma adjetiva civil, respecto al deber del juez de admitir la demanda en función del principio pro actione; como una interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales; por lo que solicita que la cuestión previa opuesta por la parte accionada sea declarada sin lugar.
En la oportunidad probatoria para la resolución de la presente incidencia, presentó escrito de pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Respecto de la cuestión de previo pronunciamiento prevista en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el mismo dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“ Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”

En tal sentido, se observa que la parte promovente arguye como defensa de la cuestión previa alegada, la “falta de interés” como motivo para que se considere que existe prohibición de la ley de admitir la acción, por ser -a su decir- contraria a la ley; observando quien aquí decide que en el extenso y cargado escrito presentado por dicha parte solo se hacen señalamientos cíclicos a cerca del documento objeto de nulidad por cuanto manifiesta que “la parte accionante carece de interés jurídico”; sin fundamentar una causa legitima o alguna prohibición real para declarar la inadmisibilidad de la acción en el presente asunto, y siendo que de la pretensión propuesta por la actora emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal, esto es: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, de lo que se sigue que la presente no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, y en consecuencia, esta juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el abogado Ramón Ray Rivero en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEÓN ORLANDO CANELÓN RODRÍGUEZ, quien funge como parte demandada en el juicio por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesto por el abogado Lenin Colmenarez actuando como apoderado judicial de la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, todos plenamente identificados anteriormente.
En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 eiusdem.
Conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
EL SECRETARIO,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 9:46 a.m.
El Sec.,