REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Trece (13) de Junio del año 2019.
209º y 160º

Asunto: FP02-S-2018-000549
Resolución Nº: PJ0262019000042

En fecha 14 de Marzo del año 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana: JACINTA YESENIA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.949.754, debidamente asistida por la ciudadana: FANNY PLATA DE COBO , Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.737 de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, en fecha Diez (10) de Octubre del año 2009, con el ciudadano: JOHN FREDERY MARQUEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.297.248, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 95, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en el Sector Zanjonote, Calle Santa Teresa, Casa S/N, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, el día Julio del año 2015, hasta la presente fecha, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión y por lo cual no procrearon hijos.

En fecha 20 de Marzo del año 2018, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2018-000549, ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano JOHN FREDERY MARQUEZ, para que compareciera al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado las respectivas boletas fue consignada por el alguacil en fecha Doce (12) de Junio de 2018, dejando constancia que consigno boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud.

En fecha 22 de Abril del año 2019, compareció el Alguacil de este tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación del ciudadano: JHON FREDERY MARQUEZ, mediante la cual notifica al tribunal que compareció espontáneamente por ante este Tribunal el cónyuge de la solicitante, es por lo cual consigno boleta de Citación debidamente firmada.

Para decidir el Tribunal observa:

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges que no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana JACINTA YESENIA MENDOZA, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano: JOHN FREDERY MARQUEZ, que habían contraído por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolivar, en fecha Diez (10) de Octubre del año 2009, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: JACINTA YESENIA MENDOZA y JHON FREDERY MARQUEZ MARQUEZ. Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de JUNIO del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez

Abg. Nilymar González
La Secretaria (T)

Abg. Nancy Guevara García

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las Diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.).
La Secretaria (T)

Abg. Nancy Guevara García

NG/NGG/ValeryPascarella