ASUNTO: FP02-V-2018-000415
RESOLUCIÓN Nº PJ0842019000016
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Vista Hermosa 1, Carrera 4, Edif. Mara, Apartamento Nº 05, Planta Baja, del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de identidad Nº V-15.617.290.
APODERADAS JUDICIALES Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanas: CELESTE RODRIGUEZ PINTO, NAYLETH ROMERO BLOHM, MARY ODANIA TORREALBA y LEUDIS CAROLINA FLORES PRADO, Venezolanas, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 45.606, 57.747, 122.486 y 224.744 respectivamente. (Según Poder que riela al folio 118).
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida San Francisco de Asís, Manzana “F”, Casa Nº 03, Urbanización Vista Hermosa, Parroquia Vista Hermosa, del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, y titular de la C.I. Nº V-14.516.255.
APODERADO JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MIGUEL ANGEL VARGAS Y ELVIS GONZALEZ, Venezolano, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos el I.P.S.A, bajo el Nro.: 127.287 y 127.477, respectivamente. (Según Poder que riela al folio 28).
NIÑA: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DESACUERDO EN AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 05 de noviembre de 2018, la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO (sic), debidamente asistida por la abogada en ejercicio CELESTE RODRIGUEZ PINTO, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 45.606, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de NEGATIVA EN AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, solicitando judicialmente AUTORIZACIÓN DE VIAJE PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS Y SUSBSIDIARIAMENTE LA FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra del ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, (sic), la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2019, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio. Una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 10 de junio de 2019, a las 09:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha y hora pautada tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL ESCRITO DE DEMANDA
La Dra. CELESTE RODRIGUEZ PINTO, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO, interpuso sus pretensiones en los términos siguientes:
Inicio alegando, que:
“(…) de la unión extramatrimonial que mantuve con el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, (sic) procreamos una (1) hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña, Pasaporte Nº 099545668, residenciada en la Urbanización Vista Hermosa 1, Carrera 4, Edificio Mara, Apartamento 5, Planta baja, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, y nacida en fecha 28 de mayo de 2015..omisis… Desde el mes de octubre del año 2016 el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, abandonó el hogar donde vivíamos, en (sic) y no ha regresado hasta la presente fecha, encontrándonos separados actualmente. Desde la fecha en que el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO abandonó el hogar, mi hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siempre ha estado bajo mi custodia, la cual la he ejercido de forma exclusiva, individual y separada (…) el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO mediante acuerdo con el tribunal convino con mi persona, en fijar tanto la obligación de manutención, como el régimen de convivencia familiar, por lo que señalo que si ha cumplido con la obligación de manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tales como el sustento (alimento) , vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas requeridas. Siendo cierto también que le padre de mí hija no ha cumplido con el régimen de convivencia familiar con relación a su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual se fijó igualmente en este Honorable tribunal a petición del mismo.” (Cursiva del Tribunal).
Siguió narrando, que:
“… que he recibido una propuesta de trabajo fuera del país, la cual constituye una gran oportunidad de crecer profesional y personalmente, específicamente en Estados Unidos, en la Ciudad de Boston, Contrato + 1623.580.4900, tal como se evidencia en la copia de la constancia de propuesta de trabajo expedida por la empresa se denomina TAG EMPLOYER SERVICES..omisis… he decidido aceptar la propuesta de trabajo, donde imperativamente tengo que llevarme a vivir conmigo a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VICTORIA BASTIDAS VICCHIONACCE, ya que existe una fuerte integración de ella para conmigo como figura materna, por lo que voy a tener un buen puesto de trabajo, le he propuesto al padre garantizarle la convivencia familiar con nuestra hija, el cual se ha negado, tomando una actitud totalmente egoísta y contraria al interés superior de nuestra hija. Dicho empleó contribuirá para mejorar no sólo mi calidad de vida, sino la de mi hija, toda vez que una vez iniciado en el mismo, los ingresos obtenidos serviría no para mejorar nuestro estatus y estabilidad económica, emocional e integral, por lo que tuve que aceptar esa propuesta de trabajo, la cual conversé con el padre de mi hija, el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, quien está en total desacuerdo conmigo negándose a otorgarme la correspondiente autorización para que mi hija pueda residenciarse conmigo en la Ciudad de Boston, Estados Unidos, negándose igualmente, sin ningún tipo de justificación, a otorgar la correspondiente autorización para que mi hija pueda viajar y residenciarse conmigo en la Ciudad de Boston, Estados Unidos, situación por demás incómoda, porque pone en riesgo y amenaza los derechos, garantías y el interés superior de mi hija, ante el peligro de que yo pueda perder la oportunidad de comenzar el empleo que me han ofrecido...” (Cursiva añadida).
Así mismo, adujo:
“(…) ante el alto costo de la vida y sabiendo que se hace cada vez más difícil cubrir en este país con todos los gastos de alimentación, vestido, salud, medicinas, educación y recreación de mi hija, así como también brindarle seguridad ante el alto índice de delincuencia que vive nuestro País, lo cual es un hecho publico y notorio, entre otros motivos, resulta imperativo comenzar a trabajar en el empleo que me han propuesto, a los fines de devengar un buen sueldo para cubrir con sus necesidades que a todas luces no se pueden cubrir de manera integra con la Obligación de manutención que suministra el padre. Cabe destacar que soy la única persona que ha ejercido la custodia, cuidado, protección, vigilancia, y ejercido todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza de mi hija y no el padre, razón por la cual, en interés superior de la niña, considero de gran importancia que se le otorgue judicialmente la autorización a mi hija para que pueda viajar y residenciarse conmigo fuera del país, ya que de separarse de mi lado, la niña (…).
Ahora bien, a los fines de mantener el contacto y la comunicación de mi hija con su padre y demás familiares paterno, donde se vean garantizados los derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son; el derecho a la educación, el derecho a ser criada por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre demandado, y con sus otros parientes entre otros, con el objeto de cumplir con los requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión…expreso lo siguiente: 1.)Solicito la notificación del padre demandado… 2.) Indico que la nueva residencia donde habitare conjuntamente con mi hija está ubicada en la siguiente dirección: 261 Nro 27 th place PHOENIX, AZ 85024, una vez que me residencie en dicho país, me comprometo a poner en conocimiento del padre y del tribunal el nuevo número telefónico… 3.) Informo que el cambio de residencia fuera del país se producirá de forma permanente, por lo que propongo un Régimen de Convivencia Familiar (…)….” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, solicitó que:
(…) acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito se autorice judicialmente a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para viajar y residenciarse conmigo en la ciudad, ante la negativa del padre en otorgarle voluntariamente a nuestra hija la autorización judicial para residenciarse en la Ciudad de BOSTON, ESTADOS UNIDOS, en la dirección antes señalada…omisis…existiendo entre el padre y yo un desacuerdo en la autorización solicitada…omisis…de forma subsidiaria, solicito se autorice el correspondiente permiso de viaje internacional para que mi hija pueda viajar a la Ciudad de Boston, Estados unidos…(Cursiva del Tribunal).
Para finalmente, pedir:
(…) por todos los hechos afirmados y los fundamentos de derecho antes señalados, acudo ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demando, al ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, (sic) por AUTORIZACION JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, y de forma subsidiaria, lo demanda…omisis…, por fijación de Régimen de Convivencia Familiar Internacional, para que convenga en autorizar o en su defecto sea declarado judicialmente lo siguiente:
Primero: Se autorice a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien actualmente habita conmigo en la Urbanización Vista Hermosa 1, Carrera 4, Edif.. Mara, Apartamento Nº 5, Planta Baja, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, para residenciarse conmigo en la siguiente dirección: 2641 N 27 TH PLACE PHOENIX, AZ 85024, dicho cambio de residencia se estima efectuar antes del 15 de Febrero de 2019….Segundo: Se autorice judicialmente a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para viajar conmigo fuera del país, a la Ciudad de BOSTON, ESTADOS UNIDOS, para trasladarme dentro de ese país. Tercero: (…) propongo que sea fijado judicialmente el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Internacional:
El padre podrá visitar a nuestra hija en cualquier oportunidad en el que sería nuestro lugar de residencia en 2641, Nº 27 th, Place Phoenix, Az 85024, Boston Estados Unidos (en la dirección transcrita anteriormente) , previa participación a mi persona de este hecho, ya que prestaré mi colaboración para la materialización de este evento, tendrá igualmente la oportunidad de comunicarse con nuestra hija a través de cualquier red social, y así me comprometo ante usted como autoridad de la República.
El día del padre de cada año, la hija podrá recibir contacto con el padre durante todo el día por cualquier medio o redes sociales o personalmente, desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las ocho de la noche (08:00 pm) y el día de las madres con la madre.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar con su hija mediante redes sociales, todos los martes de todas las semanas del año, desde las cinco de la tarde (5:00 pm), hasta las ocho de la noche (8:00 pm).
Los días lunes y martes de Carnaval la hija lo compartirá con la madre yel jueves y viernes santos de la Semana Santa con el padre, personalmente o mediante redes sociales.
Para los años siguientes solicito sea fijado el mismo régimen de convivencia familiar o viceversa.
Para la época de vacaciones escolares, solicito que se establezca un régimen de convivencia familiar con el padre durante 15 días continuos, debiendo el padre demandado buscar y reintegrar a la niña en mi residencia en Boston Estados Unidos antes indicada.
Igualmente, solicito la notificación del (la ) Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…) pido que la presente pretensión contenida en la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara CON LUGAR en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.” (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
DE LOS NUEVOS ALEGATOS
Por cuanto, en el desarrollo de la audiencia de juicio, la apoderada de la parte actora, hizo uso de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 484 de la Ley especial, vale decir nuevos alegatos, proponiéndolo en los siguientes términos:
“Quiero alegar en esta oportunidad ciudadano Juez un hecho nuevo que ocurrió debido al lapso de tiempo que ocurrió hasta la celebración del juicio en el transcurso del mismo la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO recibió una segunda oferta de empleo es la que quiero alegar en esta oportunidad y es la que va a servir de soporte para la Autorización de la niña, esta segunda oferta de empleo la emite una empresa denominada La Rosa Ralty Green Bell Team (…) a la ciudad de Orlando donde quiera ella residenciarse, esa de oferta de empleo vino acompañada con una oferta de vivienda y esta cerca de un Colegio donde a la niña se le va a garantizar sus estudios, educación, tiene garantizado la vivienda y en compañía de su madre y de su abuela es quien ha colaborado con la guarda de la niña cuando la madre se ha ido a trabajar, en virtud de eso pues solicito muy respetuosamente una vez evacuadas las pruebas se proceda a autorizar a la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO para que se residencia fuera del país conjuntamente con ello solicitamos también este Tribunal de considerarlo procedente fije un Régimen de Convivencia Internacional para que el padre pueda tener el acceso a compartir vía redes sociales con su menor hija, estando dispuesta mi representada a someterse a lo que a bien disponga este honorable tribunal.”
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, el Abogado MIGUEL ANGEL VARGAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, dio contestación a la Pretensión, en los siguientes dichos:
De los Hechos Negados
En su contestación alegó que:
“Negó, rechazó y contradijo, que haya abandonado el hogar donde vivía con la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECHIONACCE, ya que su separación de hecho se produjo por desafecto lo cual llevo a que de mutuo y común acuerdo nos separamos de hecho, pero, manteniendo y compartiendo como es mi deber de padre el Régimen de Crianza de nuestra niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Negó, rechazó y contradijo, que desde la fecha de nuestra separación de hecho como pareja, nuestra hija haya estado siempre bajo la custodia de la madre y que la haya ejercido de forma exclusiva, individual y separada ya que siempre he estado asumiendo mis compromiso como padre y apegado a lo establecido en el ordenamiento positivo vigente en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 360, siendo la niña menor de siete (07) años (tiene 3 años exactamente) ha estado con la madre, pero con mi intención de atender el interés superior de nuestra niña.
Negó, rechazó y contradijo, que como padre de mi niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no haya cumplido con el Régimen de Convivencia, solicitado por mi como padre ante la Fiscalia del Ministerio Publico y luego Homologado por el Tribunal de Protección, ya que lo que si es cierto que la madre de la niña desde nuestra separación siempre se negaba a dejarme ver a la niña, a dejarme que compartiera con ella y consecuencialmente a negarme un régimen de convivencia con mi pequeña a lo cual me llevo a acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes, primero ante la Fiscalía del Ministerio Público y luego a solicitud de la Fiscalía acudir ante el Tribunal Segundo de Protección para la homologación del Régimen de Convivencia acordado ante la Fiscalia del Ministerio Publico; aun mas cuando paso el periodo de lactancia debí acudir nuevamente al Tribunal a solicitar una Revisión de Sentencia incorporando la pernocta en el régimen de convivencia con mi hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tal manera que es totalmente falso que no haya cumplido con el régimen de convivencia familiar cuando he sido quien lo ha procurado, lo he buscado, lo he tramitado ante los órganos de justicia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes y lo he hecho con ánimos de mantener el contacto permanente y constante con mi hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como un derecho que ambos tenemos, natural y otorgado por las leyes.
Negó, rechazó y contradijo, la existencia cierta de una propuesta de trabajo en los Estados Unidos, ya que de tener VISA Norteamericana esta seria de Turista la cual tiene una fecha cierta de llegada al país y una fecha cierta limite de salida con lo cual de quedarse en los EEUU luego de esa fecha adquiriría el estatus de ilegal al igual que nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que es nacida en nuestra patria Venezuela y con lo cual se agravaría su estadía en ese país con los consiguientes riesgos de deportación hecho que de ocurrir si causaría graves daños sicológicos y emocionales a nuestra hija, además que como sabemos con una visa de turista no hay derecho en ese país a acceder a los puestos de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo, la pretensión de la demandante de residenciar de forma permanente a nuestra hija en los Estados Unidos de América, ya que ello comportaría un grave daño para (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) además de estarla sometiendo a riesgos innecesarios toda vez que en el país podemos cambiar y en consecuencia seguirle garantizando su desarrollo.
Negó, rechazó y contradijo, que la integración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sea únicamente con la madre, sino que conmigo como padre hemos mantenido las mejores relaciones, nos hemos integrado como padre e hija y hemos desarrollado una integración afectuosa, amorosa, comprensible, producto de nuestro acercamiento diarios en el ir y venir a la escuela, a los parques, a las reuniones con mi familiar y cumplimiento asertivo del régimen de Convivencia familiar aumentado cada vez con la revisión del régimen de convivencia ue nos otorgó la pernocta.
Negó, rechazó y contradijo, que esté en riesgo la estabilidad económica de mi hija ya que como lo reconoció la madre en el libelo de la demanda como padre cumplo con mi obligación de manutención, dándole a mi hija todo lo necesario y cubriendo cada una de sus necesidades de alimentación, vestido, medicinas, recreación, deportes y todo cuanto necesite para su buen crecimiento y desarrollo físico, educativo, emocional y psicológico ya que a pesar de las dificultades del país trabajo y creo y apuesto a su desarrollo.
Negó, rechazó y contradijo, que la madre solamente haya ejercido todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que la Responsabilidad de Crianza la hemos ejercido y ejercemos los dos tal y como lo establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así estoy dispuesto a cumplirlo y ejercerlo siempre en la protección y buen desarrollo de nuestra hija, ella tal y como lo señala la sentencia supra señalada ejerce la custodia, pero la responsabilidad de crianza la ejercemos ambos padres. (Cursiva añadidas por este Tribunal).-
DE LA CONTESTACIÓN A LOS NUEVOS ALEGATOS
Propuesto como ha sido los nuevos alegatos por la parte actora, la parte demandada dio contestación, al siguiente día, tal cual fue ordenado en acta de fecha 10 de junio de 2019, haciéndolo en los siguientes términos:
“Debo decir categóricamente que rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada de sus partes la pretensión de la solicitud que tiene la parte actora de residenciar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en los Estados Unidos de América.
Rechazamos, negamos y contradecimos lo señalado en el libelo de la demanda en el sentido del abandono que se señalo allí que tuvo nuestro asistido, ya que la separación se produjo en condiciones donde hubo un desafecto y por lo tanto el mutuo consentimiento de esa situación.
Igualmente, rechazamos, negamos y contradecimos lo que se ha señalado en el libelo de la demanda de que nuestro asistido que a pesar de que no tiene la guarda de la niña siempre se ha procurado mantener las buenas relaciones con la niña, el contacto permanente y se ha ocupado del régimen de alimentación, vestido, medicina de su niña y que ha sido un padre responsable en ese sentido.
Igualmente vemos como en el transcurso de lo señalado en el libelo de la demanda se señala que el padre no ha sido lo suficientemente consecuente con la niña y es evidente de acuerdo a los soportes que presentamos y de las pruebas que valoraron en este juicio, que el padre ha sido consecuente, responsable con la niña y que siempre ha estado pendiente una clara demostración que él solicito luego de la constante negativa de la madre de permitir el contacto permanente del padre con la niña, como es un derecho que está establecido en la ley especial, como ese derecho que tienen los niños y el derecho que tiene el padre tuvo que asistir a la Fiscalía del Ministerio Publico y solicitar un Régimen de Convivencia Familiar y posteriormente en ese proceso se tuvo que dar una segunda citación ante la negativa de la parte actora de asistir a la primera citación y luego firmarse un convenimiento que posteriormente fue homologado en el Tribunal de Protección correspondiente.
Igualmente al pasar la niña el periodo de amamantamiento, como lo que quiere el señor JESUS BASTIDAS de corresponder y tener ese contacto permanente con su hija solicito, la revisión de la sentencia de tal manera que se le acordara la pernota con su hija que evidentemente va a redundar en el buen desarrollo de la Psiquis emocional de la niña, por que le permite a la niña tener ese contacto más permanente con el padre, ese contacto de pernotar con él como le fue aprobado por el Tribunal de Protección.” (Cursiva añadidas por este Tribunal).-
DEL “THEMA DECIDENDUM”
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de desacuerdo existente entre los ciudadanos EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO y JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, para concederle a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Autorización para residenciarse fuera del país acompañado de su progenitora, conforme a los alegatos propuestos por la parte demandante y la defensa, resistencia o excepciones opuestas de la parte demandada.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a:
A).- Si el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, se ha negado a otorgar su consentimiento para que la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pueda residenciarse fuera del país o está en desacuerdo con la madre que está autorizando el viaje; B).-Si el indicado ciudadano, tiene atribuido el ejercicio de la patria potestad de la niña mencionada, a los fines de determinar si tiene o no el ejercicio de la representación de la niña de marras; e igualmente si la demandante ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO, tiene atribuida la guarda y custodia de la prenombrada niña; C).- Y por último, si la autorización Judicial para residenciarse fuera del país conviene al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Resulta obligado para este Tribunal, dilucidar el criterio con carácter vinculante dictado en Sala Constitucional en Sentencia N° 1953 de fecha de fecha 11 de agosto de 2005, la cual estableció como de jurisdicción contenciosa lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, modificando sustancialmente su contenido, de la manera siguiente:
“Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.
Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.
3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.
En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.
Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.
Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha”. (Cursiva y negrillas añadidas).
Del criterio jurisprudencial trascrito, puede observarse, que se modifica el proceso de autorización para viajar, el cual se ventilaba por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, ahora con la modificación realizada por la Sala Constitucional siempre y cuando haya desacuerdo, dicho proceso se ventilara por el procedimiento contencioso previsto en el Titulo IV, Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese entonces, este Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera competente para conocer de la pretensión de autorización propuesta, en virtud de la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal “g” y 453 , ejusdem. Y así se establece.
Que la pretensión de Desacuerdo en Autorización para residenciarse fuera del país, se fundamenta en los artículos 392 y 393 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
Antes de realizar pronunciamiento alguno al fondo de la argumentación planteada este Tribunal de Juicio, considera necesario precisar lo siguiente:
De la lectura del libelo de la demanda se desprende, que al folio 03 la parte actora alegó:
“… que he recibido una propuesta de trabajo fuera del país, la cual constituye una gran oportunidad de crecer profesional y personalmente, específicamente en Estados Unidos, en la Ciudad de Boston, Contrato + 1623.580.4900, tal como se evidencia en la copia de la constancia de propuesta de trabajo expedida por la empresa se denomina TAG EMPLOYER SERVICES. En este sentido he decidido aceptar la propuesta de trabajo, donde imperativamente tengo que llevarme a vivir conmigo a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BASTIDAS VICCHIONACCE, (…),le he propuesto al padre garantizarle la convivencia familiar con nuestra hija, el cual se ha negado, tomando una actitud totalmente egoísta y contraria al interés superior de nuestra hija. (…) la cual conversé con el padre de mi hija, el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, quien está en total desacuerdo conmigo negándose a otorgarme la correspondiente autorización para que mi hija pueda residenciarse conmigo en la Ciudad de Boston, Estados Unidos, negándose igualmente, sin ningún tipo de justificación, a otorgar la correspondiente autorización para que mi hija pueda viajar y residenciarse conmigo en la Ciudad de Boston, Estados Unidos,...” (Cursiva y negrilla agregada por este Tribunal).
E igualmente al folio 04, demandó:
“(…) Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo a su competente autoridad a los efectos de demandar como efectivamente lo hago al ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, sic., por acción de AUTORIZACION PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DE VENEZUELA…”. (Cursiva y negrilla agregada por este Tribunal).
De los parágrafos extraídos, se observa con claridad diáfana que el padre se negó a consentir tal autorización más en su pretensión la actora solicito la “AUTORIZACION PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DE VENEZUELA”, es decir, como si concurriere la voluntad de ambos padres para conceder tal autorización y no existiere negativa por parte de ningún progenitor.
En contexto pedagógico, en autorizaciones judiciales para viajar cuando son concordantes la voluntad de ambos padres, es de lógica pensar que la intervención del Órgano Jurisdiccional es solo para homologar lo convenido o acordado por las partes, o sea, que no necesitan de un agente pasivo para lograr la pretensión ya que media la manifestación de voluntad, requiriéndose para tal acción el procedimiento previsto en el artículo 511 de la vigente ley in comento, vale decir, el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, la cual va dirigida para aquellas acciones donde no existe contención o donde la parte actora no demanda a nadie por lo tanto no existe contradictorio, entre las cuales podemos mencionar las previstas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niña y Adolescentes a saber:
“Articulo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…omisis…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
(…)
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Cursiva y subrayado agregada por este Tribunal).
Así las cosas, para cambio de domicilio fuera del país, cuando ambos padres están de acuerdo se exterioriza la autorización a través de la manifestación de voluntad de los padres, es decir, el estado solo interviene a homologar dicho acuerdo, todo lo contrario cuando uno de los padres no está de acuerdo en virtud de existir manifestación de voluntad negativa o desacuerdo para conceder tal autorización, quedando obligada la parte solicitante a demandar al progenitor reacio.
Es necesario resaltar la diferencia entre la autorización judicial para viajar y la autorización judicial para residenciarse fuera del país, en ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de julio 2014 en el expediente R.I. N° AA60-S-2010-001063, por motivo del Recurso de Interpretación del artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, estableció:
“(…) Es de hacer notar que la autorización judicial para viajar y la autorización para residenciarse fuera del país constituyen, en la nueva ley, solicitudes distintas. Anteriormente no existía regulación expresa en tal sentido, lo que condujo a que algunos justiciables presentaran autorizaciones para viajar cuando en realidad perseguían autorizaciones para residenciarse en el extranjero. En la actualidad no hay cabida para tal confusión, pues la distinción existente entre ambas solicitudes, fue recogida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al contemplar en su literal g, del parágrafo primero, las negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país. Como se aprecia, ambas solicitudes han sido consideradas por separado, dejando claro que son asuntos distintos, aunque ambos de naturaleza contenciosa y se resuelven según el procedimiento ordinario previsto en dicha Ley. (Cursiva y negrilla agregada por este Tribunal).
A tal efecto, la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, establece en su primer parágrafo del artículo 177, literales “f” y “g”, la competencia en las siguientes instituciones:
“Articulo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asunto de familia de naturaleza contenciosa.
(…)
f) Negativas o desacuerdos en autorización para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorización para residenciarse dentro y fuera del país.
…omisis…” (Cursiva y subrayado agregada por este Tribunal).
Así las cosas, siempre y cuando existan desacuerdos por parte de uno de los progenitores en aquellas acciones en autorización para residenciarse dentro o fuera del país, esta tiene que ser alegada por quien lo solicita, al momento de demandar, como en el presente caso, instruyéndose por el procedimiento según lo estipula la jurisprudencia dictada en Sala Constitucional en Sentencia N° 1953 de fecha de fecha 11 de agosto de 2005, de lo contrario no estaríamos en presencia de una negativa sino ante un acuerdo o convenio entre los progenitores que solo faltaría la homologación.
Ello es necesario aclararlo, porque la parte actora, en el caso in comento, demanda al ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, por AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA DE DOMICILIO FUERA DE VENEZUELA, no indicando en su calificación jurídica que existe desacuerdo o que el demandado se niega a tal solicitud.
Del análisis del escrito de demanda, se evidencia que la solicitante indica que le pidió al prenombrado la autorización para llevarse a su hija y residenciarse fuera del país, a lo que el susodicho esta en total desacuerdo, siendo que dicha negativa consta en el cuerpo de la demanda, pero, es el caso que al momento de demandar la solicitante lo hace obviando tal negativa y no la nombra, pues, en aquellos casos donde no existe negativa por parte de uno de los progenitores para residenciarse fuera del país la intervención del órgano jurisdiccional seria para homologar dicho acuerdo, (como se explicó anteriormente), ya que no existe contravención en vista que se encuentra presente el elemento de la manifestación de voluntad la cual es propia de la jurisdicción voluntaria, deduciéndose por simple análisis y de la lectura de los hechos que la demandante, yerra en su calificación jurídica al querer desvirtuar su intención de solicitud de la denominada autorización para residenciarse fuera del país, no adecuándose a la situación fáctica presentada en su demanda, cuando lo que realmente se ajusta es una negativa o desacuerdo en autorización para residenciarse fuera del país, por los hechos narrados en tal solicitud, pues, en el presente caso la manifestación es negativa, ya que es esa la voluntad de uno de los progenitores, en virtud a ello y en aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA, en pleno uso del artículo 450 literal j), concordante con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 452 de la ley especial, entiende este sentenciador que la demanda se trata de una ACCIÓN DE NEGATIVAS O DESACUERDOS EN AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, por tanto, es una acción donde no existe acuerdo, entre los padres, tal como está alegado, requiriendo para ello el procedimiento pautado en la interpretación del artículo 393 dictado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1953 de fecha de fecha 11 de agosto de 2005. Y así se decide.
Precisado, como ha quedado la calificación jurídica y determinada como ha sido la competencia y el procedimiento a seguir por este Tribunal, y estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este jurisdicente continuará conociendo del mismo en los términos up supra:
En vista que la autorización para residenciarse fuera del país, conlleva la materialización de un viaje, entrañando a su vez no solo un simple desacuerdo por parte de uno de los padres, si no lo referente a uno de los elementos que conforman la Responsabilidad de Crianza como es la custodia, es obligatorio para este Tribunal, a los fines de ir resolviendo lo planteado, invocar la Carta Magna y desarrollar su contenido referente a la Coparentalidad establecido en el artículo 76, que establece:
“Articulo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (...)”. (Cursiva agregada).
Del artículo Constitucional, se desprende que el estado garantizará el bienestar de la maternidad y la paternidad (los parentales) junto con sus hijos de manera integral, teniendo ellos (los padres) la mayor responsabilidad por el hecho cierto de ser sus originarios, a manera de pedagogía la autora Dra. G.M., hace un comentario en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. V.H.E. Caracas. 2002 (p. 137-139), expresando lo siguiente:
“(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.”
En ese hilo de ideas, la constitución, en el artículo trascrito, desarrolla los derechos y deberes de los padres, a lo cual la Ley que regula los derechos y garantías del niño, niña y adolescentes, despliega en la institución familiar de la Patria Potestad lo inherente al establecer en los artículos 347 y 348, lo siguiente:
“Artículo 347.Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348 Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
Así las cosas, se desprende que la Patria Potestad, está constituida por tres (3) Instituciones que son Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas, en ese entendido tenemos que el articulo 359 ejusdem, establece:
“Artículo 359.Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo…omisis… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Ahora bien, después del recorrido de los artículos enunciados concluimos que los parentales, que son el padre y la madre, tienen deberes y derechos inherentes a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esos deberes y derechos están garantizados en la carta fundamental y desarrollados en la ley a través de la institución de la Patria Potestad, la cual a su vez comprende la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos), como un elemento inherente del mismo, así mismo este último conlleva el entendido de la custodia la cual corresponde al padre o la madre que tenga el contacto directo con el hijo, es decir que conviva con él o ella.
Dicha deducción, fue necesaria en vista que la autorización de viaje no es más que la modificación del elemento de la institución de la responsabilidad de crianza, el cual es la custodia, y la cual es ejercida por quien conviva con el hijo o hija, siendo atribuida por mutuo acuerdo entre los padres o por vía judicial, facultando al que ejerce la custodia el derecho de elegir el lugar de residencia o habitación del niño, y en el caso de no haber acuerdo entre los progenitores, respecto al lugar de residencia o habitación, esto debe ventilarse por el órgano judicial el cual decidirá de acuerdo al interés superior del niño.
Por ello, se recalca una vez más, que quien ejerza la custodia del niño decide el lugar de residencia o habitación de esté, pudiendo trasladarse o desplazarse sin que nadie se lo prohíba, la cual está garantizada por el artículo analizado, por interpretación del artículo 50 Constitucional en concordancia con el artículo 39 de la norma especial, al instituir:
“CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS CIVILES
Articulo 50.- Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de .la república y volver…Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TITULO II
CAPITULO II
DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
Circular en el territorio nacional.
Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.”
(Negrilla y cursiva añadida).
Pero claro está, el hecho de cambiar de residencia dentro o fuera de la República necesario es la autorización del otro progenitor, de lo contrario sería el Tribunal, en base al interés superior del impúber, quien decidiría, tal como lo establecen los artículos 392 y 393 de la ley especial:
“Artículo 392.Viajes fuera del país
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro… omisis…
(…).
Artículo 393.Intervención judicial
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.” (Negrilla y cursiva añadida)
Inclusive, respecto a la Responsabilidad de Crianza la ley es enfática en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, ya que consagra en el artículo 360 del mismo texto legal, las medidas a dictarse en cuanto a las instituciones familiares en dichos casos:
“Articulo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre” (Cursiva y negrilla añadida).
Entendido lo anterior, la Sala Constitucional fijó posición con carácter vinculante estableciendo el procedimiento a seguir, en los casos de Autorización para residenciarse fuera del País cuando haya desacuerdo entre los padres, en Sentencia N° 1953 de fecha de fecha 11 de agosto de 2005, de la manera siguiente:
“(…) A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.
Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha”. (Cursiva y negrillas añadidas).
Concibiéndose de dicha interpretación, como de jurisdicción contenciosa lo dispuesto en el artículo 393 de la mencionada ley, quedando modificado sustancialmente su contenido en cuanto surja una oposición a la autorización para viajar, ya sea que haya surgido procesal o extraprocesalmente,
A su vez, a criterio de este decisor la jurisprudencia up supra resuelve incluso el problema central de las autorizaciones para domiciliarse fuera del país, al establecer:
“(…) Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda…omisis… A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda(…)Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda… sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda…omisis…” (Cursiva y negrillas añadidas).
Es allí, a criterio de quien decide, el eje central o controvertido de este tipo de demanda, púes, cualquier cambio de residencia sea nacional o fuera del país, como en el caso presente, pasa por la custodia del niño, niña o adolescente, púes, conlleva una modificación de la misma.
Posteriormente, a dicha Jurisprudencia la misma Sala Constitucional mediante sentencia N° 565 del 20 de marzo de 2006 en el exp. 04-1951, estableció precisiones normativas relacionadas con la limitación que tienen los permisos de viajes de niños, niñas y adolescentes con intención de residenciarse fuera del País cuando exista oposición por parte de uno de los progenitores:
“(…) En tal sentido, esta Sala apunta que el progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño, deberá notificar del hecho al otro progenitor con la debida anticipación y facilitarle toda la información necesaria sobre la nueva residencia. Si el cambio de residencia se produce fuera del país de forma temporal o permanente como en el caso de autos, las partes deberán acordar las formas de comunicación con el menor y la posibilidad de visitas de acuerdo con los medios económicos de los progenitores. En consecuencia, deberá la madre o padre a quien se le haya atribuido la guarda suministrarle al niño la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con su otro progenitor y demás familiares del mismo (abuelos, tíos, primos, etc), así como también, deberá suministrar todos los datos concernientes a su lugar de residencia como lo son dirección, número de teléfono, zona postal, etc. También, el Juez deberá procurar conciliar de qué manera los padres y familiares podrán tener algún contacto físico con el mismo bien en vacaciones, feriados, cumpleaños, navidades, etc..., así como el hecho de cuál de los padres viajará o algún otro familiar en virtud de su situación económica. Así mismo, en estos casos (cambio de residencia) la obligación alimentaria cuando quien deba cumplirla sea el progenitor privado de la presencia del menor o menores, deberá reajustarse atendiendo no sólo a la capacidad económica de dicho progenitor sino a las circunstancias de cercanía o lejanía con su(s) hijo(s), y a la dificultad de girar dinero en el exterior.” (Cursiva y subrayada añadida).
A decir, de las limitaciones en los casos de cambio de residencia fuera del país, el Juez debe garantizar, en la definitiva, la comunicación y visita entre los niños y el padre privado de la presencia de los niños, entendiéndose ello a través de la institución del régimen de convivencia familiar, así como reajustar la institución de obligación de manutención, no constituyendo tal garantía revisión alguna.
El hecho cierto, de tener uno de los atributo de la Responsabilidad de Crianza como lo es la Custodia, ya sea porque le fue atribuido judicialmente o por consenso entre los procreadores, a uno de los padres y a la luz del Derecho Internacional de coexistir en países que permite el acceso en sus fronteras de niños, niñas y adolescentes con intenciones de visitar o con opción a residenciarse (estadía breve o permanente), acompañados de sus padres o representantes, ha conllevado a muchos países del orbe a adoptar medidas proteccionistas, a través de convenios, para así evitar que el progenitor guardador o cualquier persona cometan irregularidades o delitos que perjudiquen a ese grupo etario de la población mundial, ya que la custodia es un derecho que conlleva intrínsecamente un estricto cumplimiento de un conjunto de deberes, sobre todo en los casos donde existan traslados de impúber más allá de su país de origen, y más aún cuando su estadía o permanencia en país extranjero es larga, por lo en aquellos casos internacionales del incumplimiento de los deberes inherentes del padre custodiante respecto de la custodia acarrearía la activación de dichos convenios supranacionales, como en el caso de la Convención sobre los derechos de niños adoptado por las Naciones Unidas en fecha 20 de noviembre de 1989 y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, publicada en gaceta Oficial Nº 34.541, la cual entre sus articulados establece lo siguiente:
“Articulo 11
“1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estado Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdo existentes.” (Cursiva agregada).
APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA NORMA EN CUANTO A
NUEVOS ALEGATOS EN EL PRESENTE ASUNTO
Por cuanto, se evidencia que durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria fue planteada nuevos alegatos por parte de la apoderada Judicial de la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO, en este sentido el segundo parágrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores pero no se tuvo conocimiento de ellos. (…)” (Cursiva y negrilla agregada).
En vista que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún cuando lo menciona, no contempla el procedimiento concerniente a nuevos alegatos, pero, es el caso que los Jueces de la República estamos facultados, por disposición de la ley, a garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, a través de los diferente procesos pautados en la norma positiva.
Así las cosas, la Ley Orgánica que garantiza los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes prevé la supletoriedad de la norma, en aquellos casos en que dicha ley no contemple un procedimiento para tal caso, tal como lo dispone el artículo 452 ejusdem.
En virtud que la Constitución dispone en el artículo 257, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y por cuanto los Principios Rectores de la norma especial previsto en el artículo 450 literales h), i) e j), y el articulo 474 ejusdem, ello en armonía perfecta con lo dispuestos en los artículos 11, 12,14 y 15 en concordancia con lo instituido en el primer parágrafo del artículo 607 concatenado con el art. 361del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley que protege los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, en base a los artículos enunciados, y alegados, como han sido los nuevos hechos o nuevos alegado ocurridos durante el proceso por la parte actora, este Tribunal en pro de garantizar el derecho a la defensa a la defensa ordenó a la parte demandada y, en vista que estamos en presencia de una materia donde se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes, es decir, procesos especiales, tenemos que adaptarla o simplificarla lo más posible conforme lo preceptúa el Principio de Simplificación de la ley especial, por ello, dar contestación a tales alegatos propuestos, al día siguiente en que se desarrolló la audiencia oral pública y contradictoria, la cual se desarrolló en fecha 10 de junio de 2019, y en la misma contestación deberá consignar su escrito de pruebas, en arreglo a lo dispuesto en los artículos 474 y 484 de la ley que rige la materia, en concordancia del primer parágrafo del art. 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 452 de la ley especial conforme la ley especial.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA
En su oportunidad procesal (Sustanciación) las apoderadas judiciales de la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO, promovieron y ratificaron, la cual fue debidamente admitida, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada del Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, la cual riela al folio trece (13), con la que se pretendía probar su filiación con los ciudadanos EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO y JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, y que el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, tiene atribuido el ejercicio de la patria potestad y de la representación de la prenombrada niña; se observa que se trata de documento público que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de está que el mencionado infante nació en el estado Sucre el 29 de noviembre de 2007 y es hija reconocido por los ciudadanos JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO y EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO. Así se decide.
Quedando demostrada, de esta manera la filiación y el ejercicio de la Patria Potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con sus prenombrados progenitores.
1.2) Copias simple de los Pasaportes Nros. 099545660 y 148304523, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de fechas 17 de julio de 2015 y 03 de noviembre de 2017, cuyos titulares son la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE, las cuales rielan a los folios 14 y 18, con el objeto de demostrar que tanto ella como su hija disponen de sus documentos de identificación en regla para transitar fuera de la República, se observa que se trata de documentos público administrativos que no fueron tachadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de está que la referida ciudadana como su hija, tienen en regla y cuentan con la documentación de identificación necesaria para viajar fuera del País. Así se declara.
1.3) Acta de nacimiento de la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH, emanada del Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, la cual riela al folio ciento seis (106), con la que se pretendía probar su filiación con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CEDEÑO; se observa que se trata de documento público que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de está que la mencionada ciudadana es hija de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.
1.4) Copia simple del Pasaporte Nro. 053315942, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de fechas 20 de marzo de 2013, cuya titular es la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela al folio 108, con el objeto de demostrar su filiación ya que es la que contribuirá en la atención de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que se trata de documento público- administrativo que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Intuyéndose, que aunada a la anterior prueba, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es la encargada de cuidar a la niña para el momento cuando la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH, se encuentra trabajando, en el país receptor.
1.5) Oferta permanente de Empleo emanado de la empresa LA ROSA REALTY GREE BELL TEAM de fecha 20 de febrero de 2019, la cual riela al folio 107, con el objeto de demostrar la oferta de trabajo hecha a la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH, por parte de la referida empresa, se observa que se trata de un documento privado emanado de tercero que fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, este Tribunal de Juicio no le da valor probatorio, cinforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista que no fue ratificado su contenido y firma mediante su testimonio. Y así se establece.
DE LA PRUEBA DE LOS NUEVOS HECHOS
PROPUESTO POR LA PARTE ACTORA
Una vez propuesto los nuevos alegatos, se observa que la prueba promovida en esta oportunidad fue admitida durante la fase de sustanciación y valorada por el juez de Juicio en su oportunidad, pero, en vista que toda prueba hay que valorarla a los fines de la pulcritud del proceso, y en consecuencia, la parte actora propuso la siguiente prueba documental: Constancia de Oferta de trabajo permanente de la empresa LA ROSA REALTY GREE BELL TEAM de fecha 20 de febrero de 2019:
Ahora bien, la parte in fine del artículo 484 de la ley especial, establece:
“Artículo 484.- Audiencia de juicio
…Así mismo podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad”. (Cursiva y subrayado agregado).
En tal sentido, este Tribunal en cumplimiento a la garantía Constitucional de los artículos 49 y 257 y al alcance de los Principios rectores procesales en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 450 b), h), i), j) y k) en concordancia con lo instituido en el artículo 484 ejusdem, ordena su evacuación:
A).- Oferta permanente de Empleo emanado de la empresa LA ROSA REALTY GREE BELL TEAM de fecha 20 de febrero de 2019, la cual riela al folio 107, con el objeto de demostrar la oferta de trabajo hecha a la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH, por parte de la referida empresa, se observa que se trata de un documento privado emanado de tercero que fue impugnado por la parte contraria en su contestación de nuevo alegatos, este Tribunal de Juicio no le da valor probatorio, cinforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista que no fue ratificado su contenido y firma mediante su testimonio. Y así se establece.
DEL DEMANDADO
Por su parte el apoderado Judicial del ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, promovió y ratificó, la cual fue debidamente admitida, las pruebas documentales siguientes:
1.6) Boletas de Citación, dirigido a la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH Nros. 07-BC-F7-1-1690-2015, 07 BC-F7-1-1747-2015 de fechas 05 y 15 de octubre de 2015, emanados de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, las cuales rielan a los folios 38 y 39, el objeto de estas documentales es demostrar que el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, siempre se ha preocupado por estar en convivencia con su hija, por tratarse de un documento público-administrativo, que no fue tachado de falso en su oportunidad, este Tribunal de Juicio le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demostrándose solo la existencia de tal acto administrativo.Y así se pronuncia.
1.7) Copia de Acta de convenimiento de fecha 22 de octubre de 2015, y sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 20 de noviembre de 2015, emanado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y el Tribunal Primero de Segunda Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, respectivamente, las cuales rielan los folios 41 y 42, el objeto de estas instrumentales es demostrar la voluntad del ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO en lograr la Convivencia Familiar con su hija, por tratarse de un documento público-administrativo, que no fue tachado de falso en su oportunidad, este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigno conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demostrándose el convenio y la posterior sentencia homologando del Tribunal de Primera Instancia de Mediación de este mismo Circuito Judicial de Protección, y la intención del promovente de lograr la Convivencia Familiar con su hija. Y así se pronuncia.
1.8) Copia de acta de audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, emanado por el Tribunal Primero de Segunda Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, la cual riela a los folios 43 y 44, el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO una vez concluido el periodo de lactancia solicito la revisión de Régimen de Convivencia Familiar para así pernoctar con su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por tratarse de copia de un documento público que aunque no fue impugnado en su oportunidad, este Tribunal no le da valor probatorio, ya que los hechos que se pretende demostrar no se demuestra con dicha acta, pues, tal documento solo demuestra la realización de la audiencia de Sustanciación en fecha 15 de Junio de 2017 en el asunto FP02-V-2017-000262, y su posterior prolongación para la fecha 19 de Junio de 2017 a las 1:30 p.m.. Y así se pronuncia.
1.9) Copia de escrito de demanda por motivo de Autorización Judicial para residenciarse fuera del país, interpuesta por la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH en contra el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, de fecha 11 de abril de 2018, signado con el Nro. FP02-V-2018-000169, la cual riela a los folios 49 al 53 y vto., el objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH ha esgrimidos varios motivos y diferente para justificar la solicitud del permiso de viaje para su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por tratarse de copia de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad, este Tribunal no le da valor probatorio, en vista que tal documento no es demostrativa que los hechos que se pretenden probar. Y así se decide.
1.10) Copias de notas de débitos, y Recibo de Póliza de seguros, emanados del Banco Nacional de crédito y Seguro Oceánica, las cuales rielan a los folios 54 al 76 y 77 al 95, respectivamente, con el objeto de demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, respectos a tales documentales, este Tribunal no le da valor probatorio, en vista que tales documentos no son demostrativos de los hechos que se pretenden probar, para que exista un cumplimiento de tal naturaleza debe previamente existir una sentencia u convenio homologado judicialmente o un acuerdo extrajudicial y tales sentencias u convenio no constan en autos, mal se pudiera hablar de un cumplimiento de la Obligación de manutención cuando tales documentos solo indican indicios de transferencias a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BASTIDAS por varios concepto comprendidos desde el 19 de julio de 2018 hasta el 15 de enero de 2019, en cuanto a los Recibo de Póliza de seguros ciertamente se constata que se encuentra con vigencia desde el 23 de agosto de 2016 hasta 23 de agosto 2019 y la inclusión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BASTIDAS, es decir, es algo extrajudicial que no tiene nada que ver con un cumplimiento, solo constituyen indicios. Y así se establece.
1.11) Copia fotostática de la Visa de los Estados Unidos de América perteneciente al ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, la cual riela al folio 96, con el objeto de demostrar la fecha de expedición de la misma, por tratarse de un documento público-administrativo, que no fue impugnado en su oportunidad, este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose que los hecho que se pretenden demostrar quedan probado con tal documento. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORME
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar de Sustanciación la parte demandada solicito la prueba de informe a la empresa TAG EMPLOYER SERVICE, a los fines que informe sobre la veracidad de la oferta de trabajo que consigno la parte actora en el escrito libelar. De igual manera promovió como informe los siguientes expedientes FP02-J-2015-001125, FP02-2018-V-2017-000262 y FP02-V-2018-000169.
A). Prueba de informe, solicitada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial de Protección, mediante oficio Nº 01472-2 de fecha 05 de abril de 2019, a la empresa TAG EMPLOYER SERVICE, donde informan que le fue otorgada a la ciudadana EUKARYS VECCHIONACCE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.617.290, una oferta de empleo en el puesto de Representante de ventas para prestar sus servicios en dicha empresa, y que dicho empleo aún se mantiene vigente, respecto a dicho informe este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide
B). Copias certificadas de los expedientes FP02-J-2015-001125, FP02-2018-V-2017-000262 y FP02-V-2018-000169, emanados por el Tribunal Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la cual riela a los folios 142 al 223, con el objeto de informar que la parte actora solo ha permitido y estando en la misma ciudad la convivencia entre padres e hijos solo por iniciativa e impulso de su representado siendo él que activo los Órganos Jurisdiccionales de niños, niñas y adolescentes y además para demostrar que ha existido distorsiones de la demanda para justificar su pretensión en los motivos para la demanda de Autorización y Fijación de la Residencia permanente en los Estados Unidos de América de la niña, respecto a esta prueba se evidencia que dichas documentales no constituyen Prueba de Informe, si no Documentos Públicos, motivos por el cual este Tribunal no le da valor probatorio. Y si se establece.
2). TESTIGOS
DE LA ACTORA
En su oportunidad procesal (Promoción) los apoderados de la parte actora promovieron y ratificaron en sustanciación, la cual fue debidamente admitida, las deposiciones de los testigos:
A). MARIA FRANCIA ORTIZ NIETO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Urbanización gira luna, casa 2 calle 4, avenida san Vicente de Paúl, residencias río aro y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.228.418, quien previa juramentación de Ley (conforme a lo dispuesto al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil), procedió a deponer su testimonio a las siguientes preguntas:
“1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO? Contesto: Si la conozco
2.- Diga la testigo si conoce también a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CEDEÑO VECCHIONACCE quien es la hija de la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO con el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO? Contesto: Si la conozco
3.- Diga la testigo si la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) siempre ha estado bajo el cuidado de su madre ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE? Contesto: Si me consta.
4.- Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE requiere residenciarse en estos momentos específicamente en los estados Unidos por cuanto posee una oferta de empleo en dicho país? Contesto: si estoy en conocimiento de que desea residenciarse.
5.- Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana EUKARYS CAROLINA VECCHIONACCE desea residenciarse fuera del país para mejorar la cálida de vida de ella, y de su grupo familiar y todos los que dependen de ella? Contesto: Si me consta que desea mejorar su calidad de vida y de trabajo, ya que se dé la circunstancia que estaba pasando como compañera de trabajo.
6.- Diga la testigo si sabe y le consta que la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) posee una íntima vinculación con su madre ya que esta ha sido siempre una madre incondicional y fiel cumplidora de sus obligaciones? Contesto: Si ha sido una madre cumplidora de sus obligaciones.
7.- Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana EUKARYS CAROLINA VECCHIONACCE, tiene en los estados Unidos un hermano que siempre le ha brindado apoyo y que en los momentos en caso de residenciarse fuera del país le seguirá prestando apoyo, ayuda y colaboración a ella y a su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto: Si conozco que tiene un hermano que vive en estados Unidos y que le habría dado apoyo.
PREGUNTAS DEL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Diga la testigo como le consta a usted que el hermano está dispuesto a brindarle apoyo en los Estados Unidos? Contesto: Me consta porque he escuchado que él le presta apoyo.
2.- Diga la testigo como sabe que la ciudadana EUKARYS CAROLINA VECCHIONACCE tiene una oferta de trabajo en los Estados Unidos? Contesto: Porque que la ciudadana EUKARYS me hizo el comentario que estaba buscando oferta de trabajo y que ya consiguió.” FIN DE LAS PREGUNTAS.
B). LETICIA GIOVANNA RANGEL FELLI, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Urbanización gira luna, casa 2 calle 4, avenida san Vicente de Paúl, residencias río aro y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.598.069, quien previa juramentación de Ley (conforme a lo dispuesto al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil), procedió a deponer su testimonio a las siguientes preguntas:
“1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO? Contesto: Si la conozco
2.- Diga la testigo si conoce también a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CEDEÑO VECCHIONACCE quien es la hija de la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO con el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO? Contesto: Si la conozco
3.- Diga la testigo si la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) siempre ha estado bajo el cuidado de su madre ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE? Contesto: Si se y me consta.
4.- Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE requiere en estos momentos residenciarse fuera del país por cuanto posee una oferta de empleo específicamente en los Estados Unidos? Contesto: Si se.
5.- Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana EUKARYS CAROLINA VECCHIONACCE CEDEÑO ha decidido residenciarse fuera del país para mejorar la calidad de vida de su niña, de ella y de su núcleo familiar? Contesto: Si lo sé.
6.- Diga la testigo si sabe y le consta que la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) posee con su madre una integración por cuanto su la ciudadana EUKARYS CAROLINA VECCHIONACCE CEDEÑO cumple a cabalmente y de manera incondicional de su rol de madre? Contesto: Si una excelente madre ella
7.- Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana EUKARYS CAROLINA VECCHIONACCE CEDEÑO tiene un hermano residenciado en estos momentos en los Estados Unidos quien le ha brindado siempre apoyo y protección tanto económico como moral a ella y que está dispuesto en estos momentos a apoyarla en esta nueva fase que ella intenta inicial en su vida? .Contesto: Si se.
PREGUNTASDERADO DEL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Diga la testigo como le consta que la ciudadana EUKARYS CAROLINA haya recibido alguna oferta de empleo en los Estados Unidos?. Contesto: Bueno porque se por varias personas que le ofrecieron trabajo allá y ella es una de las que quedo.
2.- Diga la testigo si tiene conocimiento y como le consta en qué condiciones vive la ciudadana EUKARYS con su pequeña hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto: Bueno viven bien pero, como le digo creo que estamos en Venezuela y económicamente nadie está bien, y no hay capacidad de ahorro y nada de esas cosas y creo que lo que está haciendo es para una mejora para ella y su núcleo familiar.” FIN DE LAS PREGUNTAS.
C).(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CEDEÑO INFANTE, venezolana, mayor de edad, con domicilio urbanización vista hermosa, edificio mara, apartamento 4, Ciudad Bolívar y titular de la cedula de identidad Nro. V4.980.870, quien previa juramentación de Ley (conforme a lo dispuesto al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil), procedió a deponer su testimonio a las siguientes preguntas:
“1.- Diga la testigo e infórmele al Tribunal si usted es la madre de la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO? Contesto: Si soy su mamá.
2.- Diga la testigo si siempre ha sido usted quien ha colaborado en el cuidado y atención de los hijos de la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO mientras estas cumple sus obligaciones laborales? Contesto: Todo el tiempo sus hijos siempre he estado yo siempre con ellos cuidándolos protegiéndolos hasta estos momentos siempre con ella nunca la he dejado.
3.- Diga la testigo si efectivamente el hermano de la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO se encuentra actualmente residenciado en Estados Unidos siempre le ha brindado apoyo y protección a ustedes y a su grupo familiar y está dispuesto a seguir colaborando en caso de que la ciudadana EUKARYS CAROLINA pretenda residenciarse en los Estados Unidos? Contesto: Si siempre lo está haciendo.
4.- Diga la testigo e informe al Tribunal si es cierto que usted está dispuesta a viajar con la ciudadana EUKARYS CAROLINA VECCHIONACCE CEDEÑO para seguirle brindando apoyo, protección y cuidado a la niña mientras ella cumple sus obligaciones laborales en caso de que el Tribunal le autorice su residencia en los Estados Unidos? Contesto: Si así va hacer.
REPREGUNTA DEL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta si actualmente la ciudadana EUKARYS CAROLINA VECCHIONACCE cuenta con recursos suficientes como para vivir holgadamente con su grupo familiar? Contesto: Donde aquí en Venezuela? no esta le falta, como te digo aquí estamos más bien viviendo el día que estamos viviendo todos los Venezolanos.
2.- Diga la testigo si tiene algún interés en la resulta del presente juicio? Contesto: si tengo interés en que ella logre su comitiva de irnos porque aquí no estamos haciendo nada, aquí nos falta de todo, mi hija vive una situación día a día porque la vivo con ella.” FIN DE LAS PREGUNTAS.
DEL DEMANDADO
En su oportunidad procesal (Promoción) el apoderado de la parte demandada promovió y ratificó en sustanciación, la cual fue debidamente admitida, las deposiciones de los testigos:
A). EDUARDO JOSE MARFISIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Avenida 5 de julio, residencia casa grande, casa 6B y titular de la cedula de identidad Nro.V-12.187.926, quien previa juramentación de Ley (conforme a lo dispuesto al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil), procedió a deponer su testimonio a las siguientes preguntas:
“1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO? Contesto: Si lo conozco
2.-Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EUKARYS CAROLINA VECCHIONACCE? Contesto: Si
3.-Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto: Si.
4.- Diga el testigo si tiene el conocimiento y le consta como es la relación de padre e hija que mantiene el ciudadano JESUS BASTIDA con la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto: Si es una buena relación cariñosa, amena hay bastante demostración de cariño de ambas parte es lo que yo he presenciado las veces que he estado en la residencia de él.
5.- Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta como es el cumplimento de las obligaciones de manutención que tiene el ciudadano JESUS BASTIDAS con su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto: Si me consta porque nosotros trabajamos juntos somos socios en una empresa y cuando se hace el retiro de la cuenta para asignaciones para gastos pagos a los socios el está claro que eso es para la manutención de la niña y para la Manutención de su otro hijo también y eso lo hace regularmente toda una vez a la semana, es lo que nosotros tenemos asentado allí por eso me consta que saca eso.
6.- Diga el testigo, si tiene conocimiento si el señor JESUS BASTIDAS tiene y cumple con un régimen de convivencia con la niña inclusive si hay alguna pernota si la niña duerme con él en alguna oportunidad? Contesto: las veces que ha compartido con ella ha sido bastante al cumpleaños de él, día de la madre con la abuela, muchas veces algunos fines de semanas que hemos tenidos que hacer algunos trabajos en la oficina él se ha tenido que ausentar porque me ha comunicado que tiene que ir a buscar a la niña, que tiene que pasar el fin de semana con la niña por eso me consta que hace eso y deja el trabajo de lado para poder hacerlo.
PREGUNTA DE LA APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
1. Diga el testigo, si conoce con exactitud el monto de la obligación de manutención que tiene el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDA con la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto: Tengo entendido que son algo así como veinte mil bolívares semanal
2.- Diga el testigo, si el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDA según consta en el expediente que tiene un régimen de convivencia familiar cumple con el Régimen de Convivencia Familiar que está establecido? Contesto: Como lo dije anteriormente lo he visto periódicamente tanto en la oficina como en la casa de él que hemos tenido convivencia, reuniones pues él está con los niños y me dice que tiene que ausentarse de la parte laboral para poder estar con ellos.” FIN DE LAS PREGUNTAS.
B). NORIANNYS DE JESUS MOTA ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en residencias esmeralda, torre H, paseo gaspari, Ciudad Bolívar y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.940.818, quien previa juramentación de Ley (conforme a lo dispuesto al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil), procedió a deponer su testimonio a las siguientes preguntas:
1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO? Contesto: Si lo conozco, de vista y trato desde hace ya año y medio.
2.- Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EUKARYS CAROLINA VECCHIONACCE? Contesto: No la conozco.
3.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto: Si, la conozco de vista y trato.
4.- Diga el testigo, si tiene el conocimiento y le consta como es la relación entre el señor JESUS BASTIDAS y su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto: incluso hemos compartido, somos compañero de trabajo también pero que él lleva su niña la busca la busca al horario correspondiente y hemos compartido incluso el cumpleaños de él que fue recientemente, un almuerzo y allí estaba la niña también.
4.- Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta si el señor JESUS BASTIDAS cumple con su hija en cuanto a proporcionarle comida, alimento, medicina? Contesto: Si incluso me consta, varias veces él ha estado trabajando y él le ha llevado comida a su casa y medicamento.
Por su parte, la abogada de la parte actora no hizo uso del derecho de realizar pregunta alguna a la testigo promovida por la parte demandad, alegando que la misma manifestó no conocer a la parte actora.” FIN DE LAS PREGUNTAS.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la ciudadana NORIANNYS MOTA, testigo promovida por la ciudadana EUKARYS CAROLINA VECCHIONACCE, es familia de la misma, la parte in fine del artículo 480 de la ley especial, establece:
“Articulo 480.- testigos
(…) En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niña y adolescentes.” (Cursiva y subrayado agregado).
Al respecto, a la declaración de familiares y a fines de las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., destaca lo siguiente:
“…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el J. a dichos actos.” (Cursiva agregada).
De acuerdo a lo enunciado tanto en la norma como en la aludida jurisprudencia mencionada, éste sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de la mencionada testigo, tomando como norte que la familia como célula fundamental goza de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara
En tal sentido, este Tribunal en cumplimiento a la garantía Constitucional de los artículos 26, 49 y 257 y al alcance de los Principios rectores procesales en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 450 b), h), i), j) y k) en concordancia con lo instituido en el artículo 480 de la ley especial, concatenado con el 396 del Código Civil, admite por ser pertinentes y no ser contrario a derecho la declaración de la testigo, considerando que es necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
DE LA DECLARACION DE PARTE
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria, y por las facultades conferidas en el artículo 479 en perfecta sintonía con el artículo 450 j) como principio Rector de la ley que rige la materia, con la advertencia de la consecuencia que resulte de la falsedad de sus declaraciones, el Tribunal procedió a interrogar a las partes, en los siguientes términos:
A) A la parte actora ciudadana EUKARYS CAROLINA VECCHIONACCE:
1.- Indique a este Tribunal si existe alguna sentencia o convenio homologado sobre Obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto: Si.
Pregunta el Juez: ¡Porque no consta en el expediente? No sé, eso fue el régimen de convivencia y la Manutención debería estar allí. Pregunta el Juez ¿Consta en el asunto? .En ese momento intervino el ciudadano JESUS BASTIDAS e indico:
En la Fiscalía, cuando yo solicite la obligación de manutención la cual fue fijada por dos bolívares o mil bolívares en ese momento, nunca se intentó sino incluí nuevamente fue el Régimen de Convivencia Familiar porque en el primer momento ella estaba muy pequeñita y yo no estaba era lactante, en ese momento me permitieron una pernocta, la señora Fiscal Yajaira G. me dijo ven el año siguiente ven para hacer una revisión del Régimen de Convivencia Familiar, en vista de eso he ido aumentando progresivamente los depósitos semanales, hoy en día los tengo en 40.000,00 bolívares y no en 20.000,00, yo transfiero 40.000,00 (…).
B) A la Parte demandada ciudadano JESUS BASTIDAS:
1.- Indique a este Tribunal si existe alguna sentencia o convenio homologado sobre Obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto: no existe lo hago de manera voluntaria
2.- Indique al Tribunal cuanto puede ofrecer por Obligación de Manutención a favor de la niña? Contesto: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) eso aparte de medicina y de todo
3.- Para gastos de medicina cuanto puede aportar? Contesto: para gastos de medicina los que necesite.”
Del análisis de las declaraciones de los testigos mencionados, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, EUKARYS CAROLINA VECCHIONACCE y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CEDEÑO VECCHIONACCE, que saben y le constan la niña siempre ha estado bajo el cuidado de su madre, que saben y le consta que la ciudadana EUKARYS CAROLINA VECCHIONACCE requiere en estos momentos residenciarse fuera del país por cuanto posee una oferta de empleo específicamente en los Estados Unidos para mejorar la cálida de vida de ella, y de su grupo familiar y todos los que dependen de ella, que saben y le consta que la ciudadana tiene un hermano residenciado en estos momentos en los Estados Unidos quien le ha brindado siempre apoyo y protección tanto económico como moral a ella y que está dispuesto en estos momentos a apoyarla en esta nueva fase que ella intenta inicial en su vida.
Dichas deposiciones son serias, convincentes y sin contradicciones entre sí, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la intención de la ciudadana EUKARYS CAROLINA VECCHIONACCE de residenciarse junto con su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CEDEÑO VECCHIONACCE fuera del país, por razones de trabajo y para mejorar su situación económica, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciada con todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
Del análisis de los testigos promovidos por la parte demandada, se observa que la ciudadana NORIANNYS DE JESUS MOTA ALCANTARA, no conoce a la parte actora ciudadana EUKARYS CAROLINA VECCHIONACCE, por lo que mal podría deponer acerca del caso en estudio, pues, se trata de relación que tienen que ver con la vida diaria de las partes. Y así se declara.
En cuanto al testigo EDUARDO JOSE MARFISIS HERRERA, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, EUKARYS CAROLINA VECCHIONACCE y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CEDEÑO VECCHIONACCE, que sabe y le consta que la relación entre el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO y la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CEDEÑO VECCHIONACCE son buenas cariñosa, amena hay bastante demostración de cariño de ambas partes, que saben y le consta que el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO cumple con la obligación de manutención.
Dicha deposición es seria, convincente y sin contradicción entre sí, la cual está en sintonía con los alegatos expuestos por el demandado en su contestación, y demuestran aunque no se encuentra fijado judicialmente, que hay un indicio del cumplimiento de Obligación de Manutención, púes, no consta en auto y tampoco fue demostrado mediante sentencia, y que cumple con el Régimen de Convivencia con la niña, la razón por la cual, el testigo bajo análisis merece la confianza del Juzgador, siendo apreciada con todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar de Sustanciación la parte demandante solicito la realización de Prueba de experticia al equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección:
Del informe Técnico Parcial-Social, practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en el domicilio de la ciudadana EUKARIS CAROLINA CEDEÑO VECCHIONACCE, plenamente identificado en autos, la cual riela a los folio 135 al 139, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Conclusión:
(…) los ingresos permiten al grupo satisfacer la totalidad de las necesidades básicas plenamente con capacidad de ahorro destinado al ahorro y a la reinversión….omisis… el grupo familiar donde habitada niña (Identidad omitida conforme lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de NIños, Niñas y Adolescentes), conformado por su progenitora, hermano materno y abuela, se afirma armonioso y adecuado para su adecuado desarrollo integral. Existe un proyecto de vida concreto en el cual la entrevistada vislumbra mejorar su actual calidad de vida y la de sus hijos...”
Por tratarse de experticias, rrealizada por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se determina.
Por cuanto el principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho por medio de las pruebas las cuales constituyen el instrumento fehaciente de las partes para llevar la verdad al proceso en virtud que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados por las partes durante el desarrollo del juicio concibiendo que los jueces analicen y juzguen todas y cada una de las pruebas que se hayan producido siendo ello presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil siendo concatenado, con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dejó establecido lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la parte demandante como la demandada promovieron sus respectivas pruebas, motivo por el cual el Tribunal procederá a pronunciarse respecto a lo alegado y probado en auto. Así se resuelve.
Como, ha de observarse en el caso planteado en autos, la madre guardadora solicita la autorización para residenciarse fuera del país, exactamente a los Estados Unidos de América, en pleno desacuerdo con el otro padre.
En atención a ello el artículo 392, de la Ley especial es enfático al aclarar que: “Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro…omisis…”.
Del mismo modo, el subsiguiente artículo de manera complementaria aclara que: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo…, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”
En esa misma tónica, las autorizaciones de viajes de niños, niñas y adolescentes fuera del país, sin la autorización de uno de los padres, son otorgadas en virtud de la realización de alguna actividad, estudiantil, de deporte, de recreación o diversión, cultural u otra conexa con su Interés Superior, púes, del mismo modo lo establece el artículo 63 ejusdem, al afirmar que todo niño, niña y adolescente, tiene derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, entendiendo que las mismas fuera del país son temporal y en base a su Interés Superior, pero, para ello quien lo solicite tiene que aportar al proceso los documentos demostrativos de tal viaje, tales como, boletos o pasajes de viajes con sus respectivas horas de salidas y llegadas, el país de destino, la dirección exacta donde se hospedara el niño y el tiempo de permanencia en ese país, es decir, todo un itinerario de viaje entre otros que sean palmario con motivo del viaje, para de esa manera evitarle un trauma que podría ser aún mayor.
Eso en cuanto a viaje internacional, sin la respectiva autorización del otro padre, pero, no es lo mismo a residenciarse fuera del país, ya que los extremos tienden a ser diferente y el trato por parte del sentenciador debe ser más profundo.
Ahora bien, la parte actora en su libelo alego: “(…) Es el caso ciudadano juez que he recibido una propuesta de trabajo fuera del país, la cual constituye una gran oportunidad de crecer profesional y personalmente específicamente en los estados Unidos, en la ciudad de Boston la empresa se denomina TAG EMPLOYER SERVICE…omisis…he decidido aceptar la propuesta de trabajo…le he propuesto al padre garantizarle la convivencia familiar con nuestra hija, la cual se ha negado, tomando una actitud totalmente egoísta y contraria al interés superior de nuestra hija…”, para luego solicitar: “ …es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar como efectivamente lo hago al ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, (sic) por acción de AUTORIZACION PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DE VENEZUELA…”.
Evidenciándose, que dicho desacuerdo surgió de manera extraprocesal, siendo aplicable el procedimiento pautado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1953 de fecha 11 de agosto de 2005, en vista que el desacuerdo surgió fuera del proceso:
“En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.” (Cursiva y resaltado del Tribunal)
Por cuanto la actora en su solicitud de viaje demando un cambio de residencia fuera del País, es decir, para el cumplimiento del derecho de convivencia, el padre no custodiante tendrá que trasladarse al país donde tenga su residencia o habitación o tendrá que esperar a que la madre traiga al niño a ver a su padre, en virtud, de que la residencia de su custodiante es fuera del país y no dentro del mismo, lo que se plantea en si es una modalidad de modificación de la custodia, diferente a la revisión de custodia, por el hecho del cambio de residencia fuera del país.
Todo cambio de residencia, conlleva intrínsecamente la modificación de la custodia ya que la nueva residencia o habitación implicaría el traslado del custodiado, por parte de quien tenga la guarda, y mucho más tratándose fuera del país.
Como ha de observarse, no se trata de llevar al niño a simple viaje fuera del País si no que conlleva la intención de vivir fuera de la nación, tal como lo solicita la actora en su libelo, es decir, que se entraña una modificación de la custodia por parte de la madre guardadora, por lo que es inevitable trasladar lo establecido por la ley especial en el artículo 27:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Siguiendo ello, a que el cambio de residencia fuera del país, envuelve una cadena de derechos innatos a su desarrollo integral tales como, derecho a recibir educación, a ser criado por su familia de origen, derecho a tener una vivienda digna, derecho al ambiente, derecho a mantener relaciones y contacto personal con su padre y parientes, entre otros, así como irle despertando el sentido de pertenencia, de amor a su país conforme a su ciudadanía, etc., tal como lo dispuso la Sala Constitucional en Sentencia up supra de fecha 20 de marzo de 2006.
Haciendo honor a tal interpretación jurisprudencial, este sentenciador observa, que de igual manera la actora en su escrito de demanda menciono respecto al Régimen de Convivencia Familiar, lo siguiente:
“…Indico que la nueva dirección donde habitare conjuntamente con mi hija está ubicada en la siguiente dirección 2641 Nro. 27th place Phoenix, AZ 85024…Indico que el cambio de residencia fiera del país se producirá de forma permanente, por lo que propongo un régimen de convivencia Familiar Internacional…”
Del mismo modo, la demandante en su demanda recalca: (…) el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS mediante acuerdo con el tribunal convino con mi persona, en fijar tanto la obligación de manutención, como el régimen de convivencia familiar…”, tales declaraciones no fueron probadas en el desarrollo del proceso, solo demostrándose el cumplimiento de régimen de convivencia familiar, por lo que en este sentido, la obligación de manutención es un efecto de la filiación y esta subsiste aún en los casos cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, o teniéndola no ejerza la custodia y tratándose del presente caso de residencias separadas (cambio de residencia fuera del país), y por constituir un deber del juez, en este tipo de pretensión, reajustar el monto en la sentencia definitiva en base a la capacidad económica del progenitor, a las circunstancias de cercanía o lejanía con su(s) hijo(s), y a la dificultad de girar dinero en el exterior, ello por interpretación Jurisprudencial y por cuanto por confesión realizada por la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO, en plena audiencia de juicio, donde contesto a la pregunta realizada por el Tribunal, en cuanto si existía una Obligación de Manutención que beneficie al niño de marras, confesó:” (..:) No…”, así púes, en virtud a tal confesión, resulta oficioso tal pronunciamiento en la definitiva, por no existir una sentencia acordando tal institución y por lo que respecto al régimen de convivencia familiar la parte actora tuvo que solicitar una revisión y no una fijación por cuanto ya existe la respectiva fijación y de esa manera evitar colisión de sentencias. Y así se decide.
En consecuencia, se presumen como ciertos los siguientes alegatos:
Que la autorización para residenciarse fuera del país, con su hijo tiene como finalidad de garantizarle un nivel de vida óptimo, oportunidades de mejorar su calidad de vida y residenciarse en la siguiente dirección: 2641 Nº27th PLACE PHOENIX, AZ 85024 de la ciudad de Boston de los Estados Unidos de América.
Que el padre de su hijo, se niega a cualquier dialogo y no quiere firmarle ninguna autorización, para llevarse a la niña a vivir con ella fuera del país, aun cuando dicho cambio de residencia es beneficioso para el niño y para ella.
Que con la modificación de custodia, nunca ha sido su intensión alejarla de su padre.
En conclusión, en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas conjugando el análisis de las pruebas aportadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa que de la unión extramatrimonial de los ciudadanos EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO y JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, fue procreado la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, que su filiación está legalmente establecida con los ciudadanos anteriormente mencionados y que el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, tiene atribuido el ejercicio de la patria potestad y de la representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por cuanto este Tribunal considera que la niña se encuentra bajo la Custodia de su madre quien ha sido quien le ha garantizado a su hija, todos sus derechos, tales como educación, salud, recreación, vivienda lo cual evidencia la continuidad en el ejercicio de la custodia de hecho por parte de la madre, durante todos éstos años, y la protección que le ha brindado continuamente a su hija, por otro lado quedo demostrado que el padre ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO ha cumplido fehacientemente con el régimen de convivencia familiar, lo cual fue plenamente ratificado en juicio con la copia de la partida de nacimiento, copia certificada de los expedientes FP02-J-2015-001125, FP02-2018-V-2017-000262 y FP02-V-2018-000169, los testigos promovidos por ambas partes, la confesión de parte y prueba de experticia, valoradas anteriormente y de acuerdo a la apreciación que pudo obtenerse al momento de la declaración de los testigos y confesión de la actora.
En este orden de ideas, ha quedado probado igualmente que el demandado cumple con el régimen de convivencia familiar establecido mediante acuerdo por ambas partes que existe un indicio en el cumplimiento de obligación de manutención, en vista que existen notas de débitos más no consta sentencia u acuerdo alguno, que aunque el demandado dio su contestación, no lo hizo conforme a lo entendido en Jurisprudencia Constitucional Nro. 1953 de fecha 11de agosto de 2005, la cual entre otras cosas se adentro en el problema de este tipo de demanda, al recalcar: “(…) Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda…omisis… A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda(…)Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda… sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda…”, púes, todo el desarrollo de su defensa fue en torno al régimen de convivencia familiar y, no los motivos por la cual considera su negativa para que la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no pueda residenciarse junto con su madre EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO, fuera del país, razón por la cual, este Tribunal debe decidir la pretensión contenida en la demanda presentada, conforme a la interpretación con carácter vinculante dictado en Sala Constitucional en Sentencia N° 1953 de fecha de fecha 11 de agosto de 2005, del artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Y así se decide
Al tenerse como ciertos los alegatos expuestos en la demanda, la pretensión de Autorización para residenciarse fuera del país intentada por la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO, en contra del ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO, DEBERÁ DECLARARSE PROCEDENTE, debe prosperar, por resultar conveniente al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se le garantice su disfrute pleno y efectivo, no solo el derecho a la libertad de tránsito (salir e ingresar fuera del país), sino a permanecer con su madre fuera del territorio nacional.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (08) años de edad, este Tribunal toma en consideración su opinión de conformidad a lo previsto en el artículo 8 y 80 de la ley especial, la cual fue del tenor siguiente:
“Estudio en el colegio Josefa Pascal, yo vivo con mi mamá y mi abuelita , mi papá Jesús vive en otra casa, yo comparto con mi papá, tengo cuatro añitos, mi hermanito vive en la otra casa, yo quiero estar con mi papá Jesús Bastidas, allá en mi casa me tratan bien, me dan comida dulcito, mi papá me trata bien también y lo quiero mucho, cuando me regañan lloro, a veces me porto mal y otras bien”. Es todo.
A los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, es necesario trasladar lo establecido en la Orientación Novena de Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, específicamente en su numeral 8, acordada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, el cual es del tenor siguiente:
“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Cursiva y negrilla agregada).
Coligiéndose de lo anterior que, las opiniones de los niños, niñas y adolescentes, no pueden ser tomadas como medio de prueba, púes, solo se trata de un acto que va a permitir conocer el entorno tanto personal, familiar y social del impúber, conllevado a ser un elemento fundamental de determinación de su Interés Superior, al momento de decidir el caso en concreto y no ser valorado como probanza por el juez.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que no es otro que garantizarle el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes pleno y efectivo a transitar, permanecer, salir e ingresar al territorio nacional y permanecer en el mismo lugar donde fije su residencia o habitación su madre custodiante.
TERCERA
DE LA DECISIÓN.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS POR NEGATIVA Y DESACUERDO, formulada en la demanda por la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO en contra del ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO. Y así se decide.
Por vía de efecto, queda ratificado el ejercicio exclusivo del atributo de la Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a su madre ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO, plenamente identificada, teniendo la pre nombrada niña como residencia habitual, la misma ciudad que elija la madre para establecerla como su domicilio o residencia, de conformidad a lo estipulado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se AUTORIZA JUDICIALMENTE para que la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), viaje y se residencie con su progenitora, la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO, en la siguiente dirección: 2641 Nº27th PLACE PHOENIX, AZ 85024 de la ciudad de Boston de los Estados Unidos de América, quien tiene previsto viajar para el 28 de junio de 2019.
En tal sentido, por haberse autorizado el cambio de residencia fuera del país, la presente autorización para viajar fuera del país comprende cualquier cambio de fecha, de horario o forma de viaje (terrestre o aérea) ante la eventual suspensión, cancelación, sustitución, modificación o cambio de boletos por vía terrestre objeto de la presente decisión, por caso fortuito, fuerza mayor, enfermedad, el trayecto prolongado del viaje o por cualquier otra causa, debiendo considerarse extendida la autorización para viajar con plena vigencia durante un (1) año, dentro del cual deberá producirse la salida de Venezuela y llegada hasta los Estado Unidos de América, computado desde el día 30 de junio de 2019, ante cualquier situación o causa que pudiera modificar un cambio en el itinerario, la fecha del viaje o la vía o forma de viaje.
Si el cambio de itinerario se produce por modificación de vía terrestre a aérea, la madre deberá presentar y exhibir los boletos aéreos ante las autoridades competentes.
Igualmente se autoriza cualquier viaje por vía terrestre o aérea de ida y vuelta de Venezuela hasta los Estados Unidos de América, siempre que esté comprendido dentro del año de vigencia del presente permiso de viaje internacional.
Una vez que se hayan comprado los boletos aéreos para viajar desde Venezuela hasta los Estados Unidos de América, consignaré a este Tribunal durante el proceso, las copias de los boletos aéreos, con indicación del nombre de la Aerolínea aérea, la fecha del viaje y el itinerario del vuelo.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, solicitada subsidiariamente en la demanda principal por la ciudadana EUKARYS CAROLINA DE NAZARETH VECCHIONACCE CEDEÑO en contra del ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS ATENCIO. Y así se establece.
En consecuencia, por cuanto no fue solicitada la obligación de manutención ni la revisión del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar en vista que ya existe una homologación de esta institución, este Tribunal en Honor a la sentencia N° 565, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 20 de marzo de 2006, reajusta la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar Internacional, en los siguientes términos:
En cuanto a la Obligación de Manutención, queda reajustada de la siguiente manera:
El monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en forma mensual y consecutiva, y en dinero de curso legal, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se determina.
Igualmente, el monto de SEISCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), en dinero de curso legal, para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Así mismo, los gastos que se generen con ocasión a gastos de medicinas, consultas medicas, y todos aquellos de índole de gastos medico asistencial serán cubierto en partes iguales por ambos padres, y en ese sentido la madre se comprometa a notificarle de manera continua y oportunamente al padre demandado.
Del mismo modo, el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en dinero de curso legal, para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados por el obligado dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
Los montos mencionados anteriormente serán cumplidos voluntariamente por el no custodiante de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda reajustada en los términos de una Convivencia Familiar Internacional amplio, en el siguiente sentido:
El padre puede visitar a su hija en el exterior cuando lo desee, siempre que no interfiera con su horario escolar, previa notificación de su progenitora, quién se compromete a permitir el contacto permanente del padre con su hijo mientras el padre permanezca en la ciudad de Boston de los Estados Unidos de América, con la intención de visitarla.
El día del padre de cada año, la hija podrá tener contacto con el padre durante todo el día, de forma personal o por cualquier medio de comunicación social, desde las nueve de la mañana (9:00 am) hasta las ocho de la noche (08:00 pm), y el día de las madres con la madre.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar con su hija de forma personal o por cualquier medio de comunicación social, todos los martes de todas las semanas del año, desde las cinco de la tarde (5:00 pm), hasta las ocho de la noche (8:00 pm).
Para la época de vacaciones escolares, se fija un régimen de convivencia familiar con el padre durante 15 días continuos, debiendo el padre demandado buscar y reintegrar a la hija en la residencia de la madre que estará ubicada en la ciudad de Boston de los Estados Unidos de América en la dirección antes indicada.
La hija tendrá derecho a convivencia familiar con el padre desde el 20 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre desde el 26 de Diciembre de cada año hasta el 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Esto no impide, que la niña pueda ser trasladada a Venezuela, a petición del padre, a sus expensas, en épocas distintas a los períodos vacacionales antes indicados, siempre que no interfiera con su período escolar.
Asimismo, la progenitora se compromete a solicitar cualquier permiso al padre, para la salida de la niña, a cualquier otro lugar fuera de la ciudad de Boston de los Estados Unidos.
Igualmente, la madre se compromete a permitir y fomentar la comunicación continúa de la hija con su padre, por vía telegráfica, epistolar, telefónica ya sea por mensaje o video conferencias o video llamada vía Whats App al número telefónico: 0414-8803087, o por cualquier otra vía que sea idónea para el cumplimento de tal fin.
La madre informará al padre, los datos referentes a la ubicación exacta de la niña en la ciudad de Boston, entendiéndose por estos: el lugar de residencia donde el mismo permanecerá, números telefónicos locales y celulares y todos los datos del Colegio donde la niña estudiará, así como todo lo relativo al calendario escolar y vacaciones escolares. Informando de manera oportuna cualquier modificación de los datos anteriormente señalados.
En los caso en que LA MADRE deba realizar por motivos laborales viajes fuera de la ciudad de Boston, de común acuerdo con el padre determinará en donde y quien será la persona responsable de los cuidados y atenciones debidas de su menor hija, en el caso de que ningún familiar pueda encargarse de los referidos cuidados la madre se compromete a dejar al niño al cuidado de su padre en Venezuela durante el tiempo que dure su viaje de trabajo.
Se le recuerda a la madre custodiante que el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar Internacional se entenderá como traslado o retención ilícita de la niña, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y 11 de la Convención sobre los derechos del niño, por lo que inmediatamente se activará el procedimiento de Restitución Internacional.
Cúmplase y expídase copia certificada a la parte demandante de la presente sentencia de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS (CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL) y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (PERMISO DE VIAJE INTERNACIONAL), a los fines de que de que los adolescentes puedan viajar acompañados de la madre al país anteriormente señalado.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA
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